Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto dentro del proceso familiar por reconocimiento de unión conyugal libre el Tribunal de Casación no anuló la Resolución de la Jueza de primera instancia que fue emitida cuando dicha autoridad estaba suspendida de sus funciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De la documental arrimada al expediente, se evidencia que la accionante demandó reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho contra Juan Carlos Justiniano Sandoval, habiéndose declarado probada la demanda, por lo que el demandado planteó apelación, causa que radicó ante Angélica Gerarda Paniagua Yepez, Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, la misma que fue suspendida de sus funciones a partir del 9 de junio a 9 de septiembre de 2010, no obstante, emitió resolución el 14 de junio del mismo año, a cuya consecuencia, la accionante planteó recurso de casación haciendo conocer ese extremo ante Teresa Lourdes Ardaya y Victorino Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes declararon improcedente el recurso de casación, así como la enmienda solicitada. En el caso que nos ocupa, la Jueza Tercera de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, emitió la Resolución 08/10 de 14 de junio de 2010, sin tener competencia, por lo que mediante certificación emitida por Eldy del Rosario Saavedra Saldaña, Jefe de Recurso Humanos y Andy Añez Mendoza, Encargado de Notificaciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, se tiene que la Jueza demandada fue suspendida de sus funciones a partir del 9 de junio hasta el 9 de septiembre del mismo año, por lo que dicho actuado fue emitido sin competencia, conforme establece el art. 122 de la CPE, que a la letra dice: “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, de esa manera se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, ya que no fue atendido por un juez competente. Consecuentemente, al haberse vulnerado su derecho, en la instancia de apelación, la accionante interpuso recurso de casación, haciendo conocer que se emitió la resolución de 14 de junio de 2010 sin competencia, a objeto de que pueda ser subsanado dicho acto; empero, Teresa Lourdes Ardaya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda declararon improcedente la resolución, sin disponer -por lo menos- una llamada de atención para la Jueza infractora. Interpuesta la enmienda, tampoco se dio curso, vulnerándose nuevamente su derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal de casación, en cumplimiento al art. 253 del CPC debió anular obrados, ya que la resolución recurrida contenía violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Es preciso recordar que la nulidad está prevista para controlar la actuación procesal y que las partes tengan el debido proceso, consiguientemente, la nulidad retrotrae el proceso hasta antes del origen del vicio; por lo tanto, de lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, le corresponde conceder la tutela solicitada por los fundamentos explicados precedentemente."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23512-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 265 vta. a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Aue Téllez contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Primera y Angélica Gerarda Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2010, cursante de fs. 247 a 250 la accionante interpuso acción de amparo constitucional, manifestando los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del juicio sumario de declaración conyugal libre o de hecho, iniciado por su persona, contra Juan Carlos Justiniano Sandoval, el Juez de Instrucción Cuarto de Familia, emitió Sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue apelado por el demandado, ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia a cargo de Angélica Gerardo Paniagua Yépez, quien fue suspendida del mismo el 9 de junio de 2010, hasta el 9 de septiembre del mismo año; sin embargo, teniendo conocimiento de su suspensión y sin tener competencia, pronunció Auto de Vista el 14 de junio del mismo año, es decir, estando suspendido; motivo por el cual planteó recurso de casación, denunciando lo anteriormente señalado, empero, ese tribunal omitió pronunciarse sobre lo aseverado, dictando el Auto Supremo que declaró improbado el recurso, habiendo solicitado enmienda, que fue respondido mediante auto complementario, indicando que cumple con lo normado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que esa nulidad no era preciso denunciarla, ya que los Jueces y Tribunales se encuentran obligados a intervenir de oficio, inclusive.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido procesocitando al efecto los arts. 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 14 de junio de 2010, dictado por la Jueza Tercera de Partido de Familia y los autos de “casación … de 19 de octubre y 9 de noviembre” (sic) del referido año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 23 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 265 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia el abogado de la accionante ratificó, parcialmente, la demanda de amparo, retractándose en la presunta lesión a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Angélica Gerarda Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia -hoy codemandada- a fs. 256 y vta., presentó informe escrito ante el Tribunal de garantías indicando que: el 15 de noviembre de 2010, Adhemar Fernández Ripalda, hizo conocer a Marcelo Barrientos Díaz, Juez Cuarto de Partido de Familia, la suplencia -al haber sido su autoridad suspendida- por el lapso de noventa días, la misma que corría desde el 1 de julio del referido año, resolución que emergió de presidencia.
Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda, de fs. 258 a 259 presentaron informe escrito, señalando que el Tribunal no podía ingresar al análisis de los hechos, en cuanto al fondo, debido a la omisión cometida en el recurso y que fue atribuible a la recurrente, por lo que se limitaron a conocer los puntos resueltos por el inferior. En cuanto a la complementación y enmienda de parte de la accionante, dispusieron mediante Auto Supremo de 9 de noviembre de 2010, no ha lugar, ya que el auto Supremo de 19 de octubre del mismo año, es claro, preciso y concreto en su texto y contenido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Justiniano Sandoval, en audiencia refirió que en el presente caso la accionante no agotó todas las instancias, ya que si bien planteó recurso de casación empero, no instauró recurso de nulidad contra la supuesta emisión de resolución, sin competencia; toda vez que, la suspensión del cargo de la Jueza, Angélica Gerarda Paniagua Yépez hoy demandada, comenzó desde el 1 de julio de 2010 y la Resolución fue emitida el 14 de junio del mismo año, por tanto estaba con pleno uso de sus competencias.
I.2.4.Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 265 vta. a 268, por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: a) Se violentó el debido proceso, en la vertiente de la competencia, indicando que la Jueza era incompetente para dictar resolución o tener conocimientoI.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La accionante mediante memorial de 22 de junio de 2009, cursante de fs. 2 a 3 vta., demandó reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, contra Juan Carlos Justiniano Sandoval, toda vez que convivieron dos años antes a su matrimonio, documento que mereció la sentencia 03/10 de 18 de enero 2010, emitida por el Juez Instructor de Turno de Familia declarando probada la demanda (fs. 186 a 190).
II.2. El 8 de marzo de 2010, Juan Carlos Justiniano Sandoval, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 03/2010, cursante de fs. 194 a 198, causa que radicó en el Juzgado Tercero de Familia, cuya titular era Angélica Gerarda Paniagua Yepez, quien emitió el Auto de Vista el 14 de Junio del referido año, revocando la Sentencia cuestionada (fs. 211 a 212 vta.).
II.3. A fs. 224 y vta., cursa memorial de recurso de casación en el fondo, presentado el 19 de julio de 2010, por la ahora accionante contra el Auto de Vista de 14 de junio del referido año; toda vez que, la misma emitió resolución cuando se encontraba suspendida, vulnerando así el art. 52 del Consejo de la Judicatura, por otro lado no realizó una correcta valoración de los art. 1327 y 1330 del Código Civil (CC); mereciendo el Auto Supremo de 19 de octubre del mismo año, emitido por Teresa Lourdes Ardaya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda, declarando improcedente el recurso de casación, con el argumento de que no hace una diferenciación del recurso de casación en el fondo; asimismo, no se especifica en qué consiste la presunta vulneración en la aplicación o interpretación de la norma, en razón de que, técnicamente no hay recurso de casación cuando no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma (fs. 237 a 238), a cuya consecuencia el 3 de noviembre solicitó enmienda, que fue resuelta por Auto de 9 del mismo mes y año, disponiendo que no existe nada que explicar, complementar, ni enmendar por ser claros y precisos los términos del auto impugnado (fs. 240 a 241).
II.4. A fs. 245 cursa certificación emitida por Edy del Rosario Saavedra Saldaña, Jefe de Recurso Humanos y Andy Añez Mendoza, Asistente de Notificaciones del Consejo de la Judicatura Santa Cruz, mediante la cual hacen conocer que Angélica Gerarda Paniagua Yépez, Jueza Tercera de Partido de Familia, fue suspendida del 9 de junio al 9 de septiembre de 2010, Resolución de suspensión que fue notificada el 8 del mismo mes y año, a la referida autoridad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto dentro del juicio sumario de reconocimiento de unión libre de hecho, la Jueza demandada habiendo siendo legalmente notificada con la suspensión de funciones, vigente desde el 9 de junio al 9 de septiembre de 2010, emitió el Auto de Vista de 14 de junio del mismo año, revocando la Sentencia cuestionada; es decir, en pleno periodo de suspensión, por lo que planteó recurso de casación que radicó ante Teresa Lourdes Ardaya y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Civil Segunda, donde se emitió el Auto Supremo que declaró improcedente el recurso, habiendo solicitado enmienda, le responden que el auto impugnado cumple con lo normado por el art. 236 del CPC. En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que éste Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional
Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.
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