Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora injustificada en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, sobrepasando el plazo de setenta y dos horas hábiles previsto por la SCP 0110/2012 y si bien, luego fue cambiada esa decisión, señalando una audiencia más cercana, sin embargo, de todas formas incumplió el plazo previsto y no fue notificada a la parte imputada, lo que denota una burla a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.”(…) De la documentación examinada se constata que Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca encontrándose detenidos preventivamente el 23 de octubre de 2012, solicitaron a Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva, quién si bien decretó de manera oportuna ambas solicitudes mediante decreto de 24 del mismo mes y año fijó las referidas audiencias para el 25 de noviembre de 2012, motivando con ello la interposición de la presente acción. Por otra parte, si bien de acuerdo a lo referido en la Resolución del Juez de garantías y lo aseverado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal el 30 de octubre de 2012, mediante Auto interlocutorio dicha autoridad dejó sin efecto el decreto de 24 del mismo mes y año, señalando como nueva fecha para la audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva de los imputados el 5 de noviembre de ese año. No obstante, no existe evidencia alguna que demuestre que antes de ser interpuesta la presente acción de libertad, se hubiere notificado con el referido Auto a los imputados, situación tal que revelaría que dicho Auto fue dictado sólo para contrastar en la audiencia ante el Juez de garantías, la dilación en que incurrió injustificadamente la autoridad demandada lo que denotaría la intencionalidad de burlar la justicia constitucional. En conformidad a lo anotado y de acuerdo a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la autoridad demandada debió velar porque la tramitación de las solicitudes efectuadas por los representados del accionante se realicen con la correspondiente celeridad, puesto que si bien providenció las referidas solicitudes al día siguiente de efectuadas las mismas; no obstante, fijó las respectivas audiencias sobrepasando el plazo de setenta y dos horas hábiles previsto por la SCP 0110/2012. En tal sentido es evidente que el Juez demandado incumplió el principio de celeridad, aspecto que no puede de manera alguna ser justificado, menos como lo argumenta, alegando haber subsanado esa situación fijando una nueva fecha de audiencia, sin considerar que la misma fue señalada para el 5 de noviembre de 2012; es decir, después de ocho días de presentadas las solicitudes de Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca. En una problemática similar el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela por cuanto la autoridad demandada también incumplió lo previsto por la SCP 0110/2012, fijando la fecha para la audiencia de solicitud de cesación de detención preventiva sobrepasando los tres días previstos al efecto y a pesar de que el Juez demandado “…fijó nuevamente otra fecha más cercana para la realización de esa audiencia; no obstante, incumplió el plazo previsto para el efecto por la jurisprudencia constitucional puesto que de todas maneras desde la fecha de presentación de su primera solicitud transcurrieron más de los tres días hábiles establecidos como el máximo del plazo razonable para la realización de la audiencia solicitada” (SCP 1264/2012 de 19 de septiembre). Por todo ello resulta evidente que la autoridad demandada, provocó una demora injustificada en la tramitación de las solicitudes efectuadas, lo cual conllevó a que se paralizará la situación jurídica de los imputados, lesionando con ello sus derechos. Circunstancias que necesariamente deben ser tuteladas mediante la presente acción, correspondiendo por ello se otorgue la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2013
Sucre 4 de enero de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 02091-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/12 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Daniel Guzmán Marca y Walter Guzmán Villagómez contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial de 31 de octubre de 2012, cursante de fs. 6 a 7, alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra Walter Guzmán Villagómez y Daniel Guzmán Marca, se determinó su detención preventiva, motivo por el cual el 23 de octubre de 2012, presentaron sus solicitudes de cesación ante lo cual, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal señaló audiencia para el 26 de noviembre de 2012 a horas 9:00 y 10:00 respectivamente, sin considerar los tres días previstos al efecto por la jurisprudencia constitucional para realizar las audiencias de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron los derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna de sus representados, citando al efecto los arts. 22, 23,73 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que en el término de setenta y dos horas el Juez demandado señale las respectivas audiencias.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., presente el accionante y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado del accionante ratificó la demanda, señalando además que se puede evidenciar que sus hoy representados, presentaron sus solicitudes el 23 de octubre de 2012 y que el Juez demandado señaló la audiencia para el 26 y no para el 5 de noviembre del año en curso como alega, no existiendo motivo alguno que justifique un incumplimiento de deberes al retardar el verificativo de la audiencia de la cesación de detención preventiva de sus representados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 14, manifestó que no son ciertos los argumentos vertidos en la demanda de la acción de libertad interpuesta en su contra, por cuanto mediante Auto de 30 de octubre de 2012 señaló audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de Daniel Guzmán Marca y Walter Guzmán Villagómez para el lunes 5 de noviembre del referido año, es decir, dentro del plazo de las setenta y dos horas previsto por la jurisprudencia constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 13/12 de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 16 vta. a 18, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) El 23 de octubre de 2012 los representados del accionante solicitaron la cesación de su detención preventiva, mereciendo el decreto de 24 del citado mes y año señalando audiencia al efecto para el 26 de noviembre de 2012; 2) El Juez demandado al darse cuenta de su error mediante Auto de 30 de octubre de 2012, dejó sin efecto el referido decreto y en cumplimiento a lo establecido a la jurisprudencia constitucional señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 5 de noviembre de 2012, conforme se evidencia del cuadernillo remitido por el Juez demandado y el informepresentado por este; 3) El Juez demandado subsanó su error emitiendo el referido Auto mencionado antes de la interposición de la presente acción de libertad; y, 4) Si bien al principio no se dio cumplimiento al plazo de los tres días fijado por la jurisprudencia constitucional, el error del Juez demandado en forma oportuna fue rectificado buscando evitar la vulneración de los derechos de los representados del accionante.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 23 de octubre de 2012, Walter Guzmán Villagómez, dentro del proceso penal instaurado en su contra solicitó la cesación a su detención preventiva al Juez ahora demandado (fs. 2 y vta.).
II.2. Mediante decreto de 24 del mismo mes y año, el Juez señaló audiencia al efecto para el 26 de noviembre de 2012 a horas 9:00 (fs. 3).
II.3. El 23 de octubre de 2012, Daniel Guzmán Marca, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, se señale audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 4 y vta.).
II.4. El 24 de octubre de 2012, dicha autoridad fijó audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva para el 26 de noviembre de 2012 a horas 10:00 (fs. 5).
II.5. El 30 de octubre de 2012, mediante Auto interlocutorio el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dejó sin efecto el decreto de 24 del mismo mes y año, señalando audiencias para considerar y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva a realizarse el 5 de noviembre de ese año, así se evidencia en la referida Resolución cursante a fs. 154 del cuadernillo remitido por el Juez demandado y el informe presentado por el mismo (actuación que hace constar el Juez de garantías en la Resolución 13/2012 de 1 de noviembre, dictada dentro de la acción de libertad cursante de fs. 16 vta. a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada lesionó los derechos de sus representados a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto habiendo solicitado cada uno la cesación de su detención preventiva, la autoridad demandada señaló audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva de ambos imputados, sobrepasando abundantemente las setenta y dosIII.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
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