Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso dentro de proceso administrativo sancionador, en sus elementos de legalidad y congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De acuerdo a lo anterior se evidencia que la falta de individualización de la norma sancionatoria aplicable a la accionante devino en la situación de que a ésta se le aplicó una sanción inexistente en el régimen del derecho administrativo sancionador, pues se dispuso en su caso “la existencia de indicios de responsabilidad administrativa” remitiéndose la Resolución a la Contraloría y el archivo en su file como sanción; es decir, se le impuso una sanción que no se encuentra tipificada en el propio Reglamento de la entidad ni en normas de responsabilidad por la función pública; ya que cabe a esta Sala aclarar que los indicios de responsabilidad son los que se determinan en un Auto de Apertura del procesamiento y no en una Resolución Final en la cual se debe declarar existente o inexistente las faltas atribuidas y a consecuencia de ello determinar una sanción que expresamente se encuentre en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable; por ello al aplicársele una sanción inexistente y sobre la base de normas jurídicas que por sí solas no tienen un sentido infraccional, a la accionante se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, en sus elementos legalidad y congruencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04498-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 1208 a 1210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelsón Angel Tapia Flores en representación legal de Jael Sandy Vega Aliaga contra Eugenio Mendoza Tapia, Director Ejecutivo, Jesús Eleazar Peña Barrios y José Luis Vásquez Salazar, ex y actual Autoridad Sumariante, todos del Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante, por memoriales presentados el 18 de junio, 25 y 30 de julio de 2013, cursantes de fs. 1158 a 1163 vta., 1170 a 1171 y 1190, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2012, fue notificada así como a otros funcionarios y ex funcionarios del FOFIM con el Auto de Inicial 007/2012, en el que se dispone la iniciación de proceso administrativo en su contra, resolución que es confusa, contradictoria e inteligible, además que existe en ésta falta de precisión e individualización de los hechos atribuidos a los diferentes procesados; sin embargo, el sumario concluyó con la emisión de la Resolución 008/2012 de 22 de octubre, cuya parte resolutiva determina la existencia de responsabilidadadministrativa por contravenciones al Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos, que no estaban incluidas en el Auto Inicial del proceso, fallo con el que fue notificada el 26 de octubre del mismo año.
Presentado el recurso de revocatoria, en tiempo oportuno, observando la claridad y precisión del Auto Final, éste fue resuelto por Resolución 009/2012 de 15 de noviembre, que dispone “rechazar” el recurso presentado, manteniendo por ende firme la sanción impuesta.
Como emergencia de ese fallo y de manera oportuna formuló recurso jerárquico contra la Resolución 009/2012, impugnando nuevamente precisión y congruencia; empero, todos los argumentos no fueron observados por el Director Ejecutivo del FOFIM, es así que se confirmó la Resolución del recurso de revocatoria, ello pese a reconocerse en el primer considerando que existe la falta de precisión y ante la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, el demandado a fin de justificar su fallo aplicó principios ajenos a la Ley de Procedimiento Administrativo, llegando a afirmar que “...teniendo en cuenta que los Actos Administrativos están sujetos a la discrecionalidad de la Autoridad Competente”, desconociendo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de las diferentes resoluciones pronunciadas dentro del proceso sumario administrativo seguido en su contra; y, b) En consecuencia se emita un nuevo auto inicial del proceso en el que se precise e individualice los supuestos hechos y contravenciones en la que hubiera incurrido Jael Sandy Vega Aliaga.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 1202 a 1207 vta., según consta en el acta, presentes la parte accionante y los demandados, ausente la ex Directora Administrativa Financiera del FOFIM, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándolo señaló que: 1) Las sanciones o contravenciones en las que hubiere incurrido su defendida son los arts. 3 inc. a) y 7 inc. o), los cuales en ningún momento fueron establecidos en el Auto Inicial del proceso, por lo que jamás se asumió la defensa con respecto a estos artículos; 2) De acuerdo a procedimiento el recurso de revocatoria puede confirmar, anular, ratificar o desestimar cuando se presentó fuera de plazo, pero de ningún modo puede ser rechazado; 3) Se trató de amedrentar a su representada, con el fin de que se retire la presente acción de amparo; y, 4) Los demandados determinaron en el Auto Final la remisión de antecedentes a la Contraloría General para perjudicar la vida profesional de Jael Sandy Vega Aliaga.
I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
Jesús Eleazar Peña Barrios, ex Autoridad Sumariantes del FOFIM, mediante memorial, cursante de fs. 1194 a 1197 vta., indicó que: i) En base al informe circunstanciado relativo a indicios de responsabilidad, del Auditor Interno del FOFIM es que se inició el sumario administrativo contra funcionarios y ex funcionarios; ii) El Auto Inicial tiene como base el informe FOFIM/AI/IMF/003/2012, el cual indica de manera clara las contravenciones que se hubieren cometido y que provocan la imposibilidad de ejercer el cobro coactivo civil del préstamo realizado, por lo que se establece que los procesados conocían las supuestas irregularidades que se investigaban; iii) El Auto Inicial de proceso no causa estado; iv) Se emitió Resolución Final en base a las pruebas aportadas por ambas partes, así mismo se respondió a todos los puntos que se señalaron por el Auditor Interno del FOFIM como del Responsable de Asuntos Jurídicos y consecuentemente se determinó sanciones de cada funcionario en función a su nivel de participación; v) En relación a que se hubiere sancionado en base a una norma de carácter general [art. 17 inc. 1) del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos], esta disposición establece el deber de velar por el fiel cumplimiento del mencionado Reglamento, por lo que no existe ninguna generalidad sino una obligación clara y en lo que concierne al art. 3 inc. a) del mencionado Reglamento, la contravención es clara, ya que se aprobó un crédito sin que existan garantías; vi) La palabra indicios de la parte resolutiva del Auto Final es un error involuntario que no fue observado en revocatoria y tampoco en jerárquico; y, vii) La parte accionante pretende que se revise un proceso que tiene calidad de cosa juzgada administrativa.
José Luis Vásquez Salazar, Autoridad Sumariantes del FOFIM, por informe escrito cursante a fs. 1198 a 1201 vta., señaló que: a) El proceso se inició por incumplimiento a lo exigido en el art. 7 del Reglamento Operativo de Créditos y Comité de Prestamos del FOFIM, contraviniendo los arts. 8 inc. a) y 9 incs. a) y.e); b) La accionante tenía la obligación de verificar la legalidad y fiabilidad de todos los documentos que garanticen la exigencia del crédito; c) No se vulneró el derecho al debido proceso puesto que se le dio a la accionante el plazo de diez días para presentar su prueba de descargo y por ende ejerció su derecho a la defensa; y, d) Al no haber observado o reclamado al Sumariante en su momento los defectos ahora impugnados los convalidó implícitamente.
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