Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso, de manera oportuna, el recurso de reconsideración contra la Ordenanza Municipal impugnada, aclarándose que si bien formuló recurso de revocatoria y que, en virtud del principio de informalismo, dicho recurso pudo reconducirse al de reconsideración, que es el medio idóneo para impugnar ordenanzas municipales; empero, se constata que aún bajo la aplicación de dicho principio, el recurso fue presentado de manera extemporánea, fuera del plazo de cinco días establecido por la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el barrio Bolívar de Villa Montes, obtuvo su personalidad jurídica a través de Resolución Prefectural 100/1995 y Resolución Municipal 020/1995 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que el accionante es el Presidente de dicho barrio, pues tanto en el acta de 11 de julio de 2011, extractada en la Conclusión II.2, así como la del 1 de septiembre de 2013 (Conclusión II.10), se considera a éste como Presidente del referido barrio, inclusive en esta última se prolonga su mandato por el lapso de seis meses, por lo que, siendo representante, tiene legitimación activa para actuar en beneficio de los intereses de los que representa. Por otro lado, tanto en el acta de 30 de julio 2013 (Conclusión II.8), como en la del 1 de septiembre del mismo año, se advierte que es de interés de los vecinos la no división del barrio Bolívar, y es en dicho cometido que se interpone la presente acción de amparo constitucional, quedando claro que Guillermo Salazar Echart ostenta la representación legítima y suficiente para actuar en esta demanda tutelar. Ahora bien, de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tanto el art. 22 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, como la jurisprudencia constitucional establecen claramente que ante una Ordenanza Municipal no corresponde interponer un recurso de revocatoria sino de reconsideración, habiéndose inicialmente el accionante, equivocado la vía impugnatoria elegida contra la OM 056/2013, pues de acuerdo a la Conclusión II.9, interpuso recurso de revocatoria, mediante memorial de 8 de agosto de 2013; sin embargo, tomando en cuenta el principio de informalismo del derecho administrativo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Concejo Municipal, a tiempo de resolver el referido recurso de revocatoria, a través de la Resolución Municipal 207/2013, pudo haberse basado en el contenido del recurso y tramitarlo como uno de reconsideración, en lugar de rechazarlo con el fundamento de que se utilizó un recurso equivocado como medio de impugnación (Conclusión II.11). Por el principio de informalismo de los procesos administrativos, debió convalidarse el recurso de revocatoria del accionante por el de reconsideración contra la OM 056/2013, correspondiendo analizar si dicha impugnación fue presentada dentro del plazo previsto. Al respecto, ante la ausencia de plazo establecido para interponer recurso de reconsideración, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4, subsanó dicha situación, señalando que para la presentación de esta reconsideración, se debe tomar en cuenta el plazo prestablecido para el recurso de revocatoria, es decir, cinco días. Corresponde analizar si el accionante interpuso su recurso de revocatoria contra la OM 056/2014 dentro de dicho plazo; para lo cual, se debe identificar primero cuándo fue de conocimiento del Presidente del barrio Bolívar la referida Ordenanza Municipal. Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que la Ley de Municipalidades hoy abrogada en su art. 21.III, prevé que las Ordenanzas Municipales deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal; consiguientemente, se advierte que de acuerdo a la Conclusión II.6, en la que se extractó el Comunicado de 18 de julio de 2013, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes puso en conocimiento de la opinión pública en general del Municipio, la promulgación de la citada Resolución; asimismo, consta, al pie de dicho aviso, el sello de recepción de 19 de julio del mismo año de la Unidad de Comunicación del referido Gobierno. En base a ello, y en coherencia con lo extractado en la Conclusión II.7, a través de la cual se evidencia la carta de Maira Farfán Castillo de 19 de julio de 2013, en la que solicitó una fotocopia de dicha Ordenanza, mencionando que la misma había sido publicada en el medio de comunicación denominado “MEGA”, se advierte que la publicación fue realizada necesariamente en la fecha ya citada. Por consiguiente, tomando en cuenta que la publicación de dicha Ordenanza Municipal fue realizada en la referida fecha y el recurso de revocatoria fue interpuesto el 8 de agosto de ese año, se advierte que pasaron mucho más de los cinco días, prestablecidos por la jurisprudencia constitucional ya citada, para la interposición del recurso de impugnación; consecuentemente, no podía ser analizado el recurso de revocatoria aun cuando hubiese sido estimado como uno de reconsideración, porque el mismo fue interpuesto fuera de plazo, por lo que la presente acción tutelar, se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia, prevista por el art. 53.3 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es decir, que el accionante no interpuso el recurso de revocatoria oportunamente -asumido como reconsideración para efecto de la presente acción-, con la finalidad de que sus reclamos puedan ser atendidos dentro del ámbito administrativo; consiguientemente, no es posible analizar el fondo de los argumentos esgrimidos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1 Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 06334-2014-13-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Salazar Echart, Presidente del barrio Bolívar contra Roberth Henry Camacho Valdez, Alcalde Municipal; y, Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Jhony Robles Estrada, Alberto Viorel Calvimonte, Félix Alconz Machaca y Marlene Jarsun Justiniano de Morón, todos miembros del Concejo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 48 a 52 vta., el accionante dio a conocer los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades demandadas emitieron la ilegal y atentatoria Ordenanza Municipal (OM) 056/2013 de 16 de julio que desconoció la oposición del barrio Bolívar así como la superposición de predios, pues se reconoció como Organización Territorial de Base (OTB) a la junta vecinal “Peña Colorada”, desconociendo la personalidad jurídica del referido barrio y las colindancias que hacen materialmente imposible asumir dicha determinación, pese a que el 8 de agosto de 2013, se interpuso el recurso administrativo pertinente, no habría enmendado esta ilegalidad.
Los ahora demandados, vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la impugnación, toda vez que desestimaron el recurso jerárquico administrativo contra la Ordenanza Municipal citada sub lite, puesto que dicho recurso esgrimió que el barrio Bolívar tenía personalidad jurídica obtenida mediante Resolución Prefectural con Registro 100/1995 de 22 de junio, pronunciada por la entonces Prefectura de Tarija ahora Gobierno Autónomo Departamental y, posteriormente, promulgada por una Ordenanza Municipal ampliando el barrio Bolívar “hasta la casa de maquinas ex Bomba Corporación Boliviana de Fomento”, es decir, que de acuerdo al Decreto Ley (DL) 3847 de 8 de mayo de 2008, se sumaron a dicho barrio 40 hectáreas (ha), destinadas a la construcción de un parque temático, jardín botánico, albergue social, campus universitario y a la construcción del Colegio Santa Clara; asimismo, 20 ha de las referidas seencontraban funcionando como asentamientos, hasta que el Concejo Municipal mediante OM HCM 008/2013 de 18 de marzo en su art. 1 aprobó el plano de reordenamiento urbano de la zona “Peña Colorada” del Barrio Bolívar de Villa Montes, de acuerdo a los datos técnicos consignados en el referido plano. Posteriormente, el citado Concejo y el Ejecutivo Municipal, mediante una serie de arbitrariedades promulgaron la OM 056/2013, ahora impugnada, reconociendo como OTB a la zona Peña Colorada, vulnerando la “Ley Orgánica de Municipalidades” (sic) y la propia Constitución Política del Estado, incurriendo en superposición de personería jurídica, desconociendo de esa manera la legal existencia del barrio Bolívar. Por otro lado, cabe destacar la vulneración del art. 211.III de la Ley de Municipalidades hoy abrogada y de la debida notificación, por ser el señalado barrio Bolívar parte interesada y afectada con dicha Ordenanza Municipal, que reconoce una OTB por encima de este barrio.
Los directivos de la junta vecinal “Peña Colorada”, realizaron, ante el Concejo Municipal de Villa Montes, una petición de reconocimiento de personalidad jurídica como OTB, incluyendo en su solicitud la firma de cuarenta y cinco personas. Posteriormente, el Presidente y Secretario del Ente Edil emitieron un comunicado público del requerimiento recibido a efectos de que las personas consideradas afectadas puedan oponerse; consecuentemente, dentro del plazo legal, se presentó la oposición respectiva con los debidos fundamentos, sobre todo advirtiéndose que se suscitaría una superposición de límites. A pesar de lo cual, se emitió la Ordenanza Municipal reconociendo la OTB de la Junta Vecinal Peña Colorada, por haber cumplido, la misma, con los requisitos legales exigibles. Finalmente, contra la misma, se interpuso el recurso jerárquico; sin embargo, el Concejo Municipal de Villa Montes emitió la Resolución Municipal 207/2013 de 5 de septiembre, disponiendo rechazar dicho recurso por no estar el mismo previsto en el “Cap. IX del Título V” (sic) de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, entre las cuales no está consignada la referida impugnación, al no tratarse de una Resolución Municipal, emitida por la autoridad ejecutiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libre asociación, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad y a la doble instancia, a cuyo efecto citó el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Que el Concejo Municipal de Villa Montes, admita el recurso jerárquico administrativo interpuesto; b) En el fondo determine la revocatoria de la OM 056/2013; y c) Alternativamente, que el Alcalde Municipal represente y deniegue la promulgación de la citada Ordenanza Municipal por ser lesiva a los intereses de la OTB del barrio Bolívar y de su personería jurídica que fue reconocida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de febrero de 2014, conforme el acta cursante de fs. 102 a 104, produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, agregó que con la OM “08/2013”, se legalizó un asentamiento al aprobar el plano de reordenamiento de la zona “Peña Colorada” del barrio Bolívar de Villa Montes, habiéndose actuado al antojo de personas que viven en un área verde; creándose a través de...de la OM 056/2013 una OTB sobre otra pre existente, con personalidad jurídica y con límites.
Asimismo, hizo uso de la palabra en forma directa, quien refirió: “Presento como prueba de mi mandato el libro de actas de la OTB del Barrio Bolívar donde consta el acta de 1 de septiembre de 2013” (sic), en la que se determinó que su mandato se ampliaba por seis meses más, es decir, hasta el 5 de marzo de 2014.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los apoderados de las autoridades Roberth Henry Camacho Valdez, Alcalde Municipal; y, Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Jhony Robles Estrada, Alberto Viorel Calvimontes, Félix Alconz Machaca y Marlene Jarsun Justiniano de Morón, miembros del Concejo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija; mediante informe de 27 de febrero de 2014, señalaron los siguientes aspectos: 1) De acuerdo al acta de posesión del Directorio de Barrio Bolívar, se evidencia que este fue designado por las gestiones 2011 a 2013, por lo tanto, el accionante carece de legitimidad activa para interponer la presente demanda, por haber fenecido la vigencia de su mandato; 2) Igualmente cuestionan el valor probatorio del acta de posesión de fs. 5, por estar supuestamente autenticada por el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de Villa Montes, quien no es tenedor del libro de actas original; 3) Tomando en cuenta, por un lado, que el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que se presume la constitucionalidad de toda norma, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad y, por otro lado, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, ordenanzas, etc. y todo género de resoluciones no judiciales; en mérito a ello si se considera que una Ordenanza Municipal vulnera derechos y garantías, la misma debe ser impugnada mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta; 4) De acuerdo al memorial presentado el 8 de agosto de 2013, el recurso administrativo de revocatoria fue interpuesto en base al procedimiento establecido por los arts. 137, 138, 139 y ss. de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, los cuales establecen que la procedencia de los medios de impugnación administrativos, es decir, recursos de revocatoria y jerárquico condicionado a la existencia de una resolución emitida por una autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que, resulta evidente la imposibilidad de interponer los recursos administrativos referidos contra ordenanzas y/o resoluciones municipales, al respecto la SC 0512/2010-R de 5 de julio, estableció que no es posible la interposición de los referidos recursos, quien se considere agraviado tiene el deber de hacer uso de la reconsideración; 5) En el presente caso, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Ordenanza Municipal 056/2013, amparado en los artículos citados ut supra, cuando lo que correspondía era solicitar la reconsideración conforme lo establece el art. 22 de la Ley de Municipalidades ahora abrogada; 6) Además de haber sido erróneamente interpuesto el referido recurso, mismo que fue planteado fuera de plazo, toda vez que del acta de reunión realizada el 30 de julio de 2013, se advierte que el barrio Bolívar, ya tenía conocimiento de dicha Ordenanza Municipal, por lo que, el plazo de cinco días vencía el 6 de agosto de 2013 y no el 8 de dicho mes y año, fecha en la que se presentó el memorial del recurso a horas 10:10; 7) La Ordenanza Municipal 056/2013 no pretendió disolver la junta vecinal “barrio Bolívar”, por lo que no se vulneró su derecho a la libre asociación; 8) La Junta Vecinal “barrio Bolívar” se encuentra debidamente reconocida por Resolución Municipal 020/1995 y por la Resolución Prefectural 100 del mismo año, pero ninguna de ellas define límites o colindancias de su espacio territorial, consiguientemente, mal se puede alegar la sobre posición a algo inexistente; y, 9) La otorgación de personalidad jurídica a la referida junta vecinal del barrio Peña Colorada, no fue una actitud arbitraria del Gobierno Autónomo Municipal, sino que se actuó en base a la potestad y competencia que la Ley le faculta y fue en mérito a una solicitud formal de los vecinos asentados en dicha zona, en ejercicio de un derecho constitucional a la asociación con fines lícitos.En audiencia, las autoridades demandadas, a través de sus abogados apoderados reiteraron los términos de su informe escrito y agregaron que el accionante no cumplió con la subsidiariedad prevista en el art. 54 del CPCo, haciendo uso del recurso administrativo de revocatoria y jerárquico de forma errada y fuera de término; y, que se otorgó personalidad jurídica al asentamiento “Peña Colorada” conforme al art. 12.21 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Aydeé Farfán Castillo, se apersonó en representación de la OTB “Peña Colorada”, señalando que todo lo referido por el accionante no era correcto y que se había reunido un grupo de personas que vivían en el barrio, con derecho a proyectos y beneficios, sin que su intención haya sido dividir dicho barrio.
1.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante interpuso la presente demanda de amparo constitucional en representación de una persona jurídica, consistente en el barrio Bolívar de Villa Montes, estando acreditada dicha personalidad jurídica, conforme consta en el documento de fs. 3, mismo que se reconoció, mediante Resolución Prefectural 100/1995; ii) A través de Acta de Posesión de 11 de julio de 2011, que consta en el Libro de Actas de la OTB barrio Bolívar, se advierte que el accionante es posesionado como Presidente de dicho barrio, asumiendo mandato hasta el 2013 y de acuerdo al acta de septiembre de ese mismo año, se amplió el referido mandato por seis meses más; y, iii) Se advierte que el accionante no cuenta con facultad expresa otorgada por las bases o vecinos del barrio Bolívar para iniciar la presente acción de amparo constitucional en contra de las autoridades ahora demandadas, dicha observación tiene la finalidad de conocer cuál es la voluntad de los vecinos del indicado barrio, con relación a la Ordenanza Municipal 056/2013 de 16 de julio, promulgada el 17 de dicho mes y año; consecuentemente, el accionante carece de legitimación activa para instaurar la presente acción de amparo constitucional en representación de la persona jurídica afectada; no habiendo demostrado el imperante de tutela un mandato expreso y suficiente.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En virtud del Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014; asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se declaró el receso de fin de año y la consecuente suspensión de plazos a partir del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015; a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La OTB junta vecinal barrio Bolívar, tiene reconocida su personalidad jurídica, a través de la Resolución Prefectural 100/1995 de 22 de junio, así como mediante Resolución Municipal 020/1995 de 2 del mismo mes (fs. 3).II.2.
Por Acta de Posesión del Directorio de la gestión 2011 a 2013 de 11 de julio de 2011, el Comité Electoral posesionó al Directorio del frente “F.R.B.” (sic) y como presidente a Guillermo Salazar Echart, en presencia de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), “cuatro presidentes de Barrio y vecinos del Barrio Bolívar” (sic), haciendo referencia a que el Presidente del Barrio, dirigió unas palabras a los vecinos, asimismo, consta una acreditación manuscrita, firmada por Judith Gonzáles, en su calidad de Presidenta de la referida Federación, que señala: “Como Presidenta de las Juntas Vecinales de Villa Montes, revisados los archivos, se acredita que: El señor Guillermo Salazar Echart con C.I. 1034398 Ch. es Presidente del Barrio ´Bolívar´ La Dra. Georgina Geovana Coca Zabala con C.I. 7107550 es la Vice Presidenta del ´Barrio´” (sic) (fs. 5 y vta.).
II.3.
Por OM HCM 008/2013, de 18 de marzo, el Presidente del Concejo Municipal de Villa Montes Región Autónoma del Gran Chaco, aprobó el plano de reordenamiento urbano de la zona “Peña Colorada” del Barrio Bolívar de la ciudad de Villa Montes (fs. 18 a 19).
II.4.
Mediante comunicado de 26 de junio de 2013, emitido por el Presidente y Secretario ambos del Concejo Municipal de Villa Montes, se puso en conocimiento de la opinión pública que la directiva de la Junta Vecinal “Peña Colorada” había presentado ante dicho Ente Edil, solicitud de reconocimiento de la OTB, siendo los límites de la mencionada junta vecinal: “AL NORTE CON LA AVENIDA PERIFÉRICA; AL SUR CON EL RÍO PILCOMAYO; AL ESTE CON EL EX CANAL DE RIEGO, CALLES COCHABAMBA, LEONARDO OLMOS, GUALBERTO VILLARROEL Y BELARMINO ANTELO; Y AL OESTE CON EL LÍMITE DEL RADIO URBANO” (sic) (fs. 23).
II.5.
Se tiene emitida la OM 056/2013 de 16 de julio, que dispuso en su primer artículo el reconocimiento como OTB a la Junta Vecinal “Peña Colorada” por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley. En su segundo artículo señaló que: la referida OTB se halla ubicada dentro del Distrito Municipal 1 de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija con las siguientes colindancias: al Este con el ex canal de riego y calles Cochabamba, Leonardo Olmos, Gualberto Villarroel, Benemérito Belarmino Antelo; al Norte con la av. Periférica; al Sur con la rivera del río Pilcomayo; y al Oeste con el vértice formado por la av. Periférica y la rivera del río Pilcomayo. Finalmente, en su artículo tres, se dispuso la remisión de una copia autógrafa de dicha Ordenanza Municipal ante el Ejecutivo Seccional de Desarrollo para el correspondiente registro de la personalidad jurídica. El 17 de febrero del mismo año, fue promulgada dicha Ordenanza Municipal por el Alcalde Municipal de Villa Montes (fs. 26 a 27).
II.6.
Por Comunicado de 18 de julio de 2013, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, puso en conocimiento de la opinión pública en general del Municipio, que se había promulgado la OM 056/2013, constando al pie del documento, el sello de recepción de 19 de julio del mismo año de la Unidad de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 91).
II.7.
De acuerdo a carta de 19 de julio de 2013, presentada esa misma fecha al Concejo Municipal, Maira Farfán Castillo, solicitó fotocopia de la Ordenanza Municipal de la Zona “Peña Colorada”, indicando los siguientes aspectos: “Habiendo tomado conocimiento a través de la publicación efectuada en el medio de comunicación MEGA. De la Ordenanza que reconoce la OTB A LPEÑA COLORADA, es que tengo a bien solicitarle a usted que en calidad de concejal secretario me extienda fotocopia de la Ordenanza Municipal signada con el N° 56/2013” (sic) (fs. 92).
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