Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no demostró por qué la decisión de fondo contenida en el Auto de Vista impugnado, pronunciado dentro del proceso civil de nulidad de convocatoria a la junta general de accionistas, se apartó de los marcos de razonabilidad y justicia, para que la justicia constitucional se encuentre habilitada a revisar la actividad interpretativa de las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.2. “Con relación al cuestionamiento realizado a la actividad interpretativa efectuada por las autoridades demandadas, (…) 1) Si bien el accionante acusa que el Auto de Vista 116/2014, no tomó en cuenta los arts. 173 y 174 del CPC, referidos a la contra cautela y su mejora; sin embargo, el referido Auto muestra que luego de explicar la finalidad de la medida precautoria que: “…es evitar que el actor sea burlado en sus derechos…” (sic); toda vez que, se constituye en un mecanismo de protección de carácter procesal, el cual concluyó indicando que: “…si la precitada norma es aplicable a un accionista, con mayor razón a un síndico que pide una medida precautoria debe prestar una contracautela…” (sic); coligiéndose así que el accionante se limitó a citar disposiciones legales sin mostrar las equivocaciones en la que incurrieron las autoridades demandadas al arribar a la referido entendimiento. 2) Asimismo, se reclama que el monto fijado por el Tribunal de alzada es oneroso y no guarda relación con la fianza que presentó para el ejercicio del cargo, la cual equivale a doce sueldos; empero, la decisión judicial objetada, muestra que el monto establecido estuvo en relación al posible perjuicio que se podría ocasionar a la empresa demandada, que es un aspecto diferente, de ahí que las autoridades demandadas determinaron que: “…corresponde modificar el monto de la contracautela, tomando como base los ingresos brutos generados por Soboce S.A., debiendo aplicar el 1,5 % de los mismos como contra cautela” (sic). Reafirmando lo anterior, en el informe presentado por las autoridades demandadas, mismo que señaló que la fianza prestada por el síndico en base a sus salarios, fue para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, empero en el presente caso la contra cautela fue en virtud a los daños que podría causar a la referida empresa; consecuentemente, se evidencia que el accionante no formuló los cargos suficientes para contrariar la decisión acusada de vulnerar derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos pertenecen). 3) De igual forma, se dice que se estaría restringiendo el derecho del accionante a ejercer las funciones de síndico de SOBOCE S.A.; y, que se cohonestó con los accionistas mayoritarios para conculcar el derecho de las minorías y el propio estatuto de la empresa; sin embargo, las autoridades demandadas indicaron que: “…no corresponde la aplicación del Art. 306 del Código de Comercio por tratarse de un síndico y no un accionista (…) en consecuencia si la precitada norma es aplicable a un accionista, con mayor razón a un síndico que pide una medida precautoria debe prestar una contra cautela…” (sic); no habiéndose mostrado ante la justicia constitucional dónde radicaría el error de dicha afirmación, tomando en cuenta que lo que se discute en el presente caso, no es el fondo mismo del conflicto suscitado al interior de la empresa SOBOCE S.A., sino la solicitud de la medida precautoria pedida por el accionante, dentro del proceso civil que formuló contra dicha sociedad. 4) El accionante arguye que: “se atentó al principio de equidad y la simple lógica, pues ninguna persona en tres días puede gestionar la obtención de semejante suma, incluso la obtención del monto en la entidad financiera demora por lo menos sesenta días” (sic); empero, no se advierte que se hubiese arrimado documentación que respalde dicha afirmación; por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de examinar su veracidad para reprochar el término concedido al accionante. 5) Finalmente, se indica que la conminatoria no sería el mecanismo autorizado para el cumplimiento de las medidas precautorias; sin embargo, no aclara cuál era el mecanismo idóneo o alternativo que obligue a las autoridades demandadas a cambiarla. De lo expresado, se evidencia que el accionante se limitó a realizar afirmaciones y explicaciones sin mostrar, ante éste Tribunal, que la valoración realizada en el Auto de Vista 116/2014, se aparta de los criterios de razonabilidad y equidad; confundiendo la presente acción tutelar con un recurso de impugnación que revise la actividad procesal realizada por las autoridades demandadas; al respecto, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…”; consecuentemente, para que la justicia constitucional se encuentre habilitada a revisar la actividad interpretativa de las autoridades demandadas, era necesario que el accionante muestre por qué la decisión de fondo contenida en el Auto de Vista 116/2014, se aparta de los marcos de razonabilidad y justicia, conforme se explicó precedentemente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S3
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07320-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 29/2014 de 9 de junio, cursante de fs. 467 a 470 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Miguel Romero, Síndico de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A., contra Aida Luz Maldonado Bocángel, Jorge Adalberto Quino Espejo, Javier Percy Bravo Arroyo y Carmen Del Río Quisbert Caba, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 61 a 70, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto y 3 de septiembre de 2012, fue designado síndico titular —por minoría— de SOBOCE S.A., para la fiscalización interna y permanente de la sociedad, junto a los demás síndicos nombrados por la junta general; en ese sentido, planteó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, demanda de nulidad de la convocatoria a reunión de accionistas de 27 de agosto de 2013 y posteriores actuaciones, pidiendo que previo a cualquier llamamiento se cumpla con el “…artículo 43, punto 43.2 inc) concordante con el art. 53 de los Estatutos Sociales de SOBOCE…” (sic); en virtud a que, el 8 de agosto de ese año, los directores por mayoría, con voto disidente de la minoría, decidieron convocar a una junta general ordinaria de accionistas para tratar asuntos referidos a la aprobación de estados financieros y la memoria anual de la gestión 2012.Sostiene que, la determinación asumida por el accionista mayoritario denominada Compañía de Inversiones Mercantiles S.A., constituye una violación flagrante del artículo citado precedentemente, puesto que la aprobación de los estados financieros y la memoria de cada gestión, debe ser con el voto afirmativo de seis de sus miembros y uno de ellos, necesariamente, debe ser un director nombrado por la minoría; y, “Luego de su aprobación recién debe ser presentado a consideración a la Junta General Ordinaria de Accionistas” (sic).
En razón al tiempo que debe transcurrir entre la demanda y el pronunciamiento de la Sentencia, pidió al Juez de la causa la medida precautoria de prohibición de convocatoria, instalación o reinstalación de la juntas generales de accionistas para tratar la memoria y el balance de los estados financieros de la gestión 2012, mientras no se cumpla con el “art. 43, punto 43.2 inciso a) concordante con el artículo 53 de los Estatutos de SOBOCE” (sic), lo cual generó la dictación de la providencia “de fs. 95” que dispuso la concesión, exigiéndose la caución de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/1000 bolivianos), en observancia del art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue cumplida conforme evidencia el certificado de depósito judicial 0020443 arrimado al expediente.
SOBOCE S.A., luego de su citación y emplazamiento con la demanda y Auto de admisibilidad, así como con la medida precautoria, interpuso reposición bajo alternativa de apelación arguyendo que no se acreditó la medida precautoria y que la caución era insuficiente; sin embargo, el mismo fue rechazado por Auto interlocutorio “de fs. 563 vta.” corriendo en traslado el recurso alternativamente opuesto. Respondiendo el mencionado recurso, se concedió la apelación en efecto devolutivo, radicándose en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció la Resolución 116/2014 de 8 de abril, la cual confirmó la decisión impugnada; empero, modificó la contra cautela a Bs21 847 153,50.- (veintiún millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y tres 50/100 bolivianos), que equivale al 1.5% de los ingresos brutos que percibe SOBOCE S.A., conminándole a que pague dentro del tercer día de su legal notificación “…bajo alternativa de dejarse sin efecto la medida cautelar dispuesta...” (sic); por lo que, interpuso complementación y enmienda, empero la misma no fue aceptada.
Denuncia los siguientes extremos: a) La decisión del Tribunal de alzada se apartó de la previsión contenida en el art. 174 del CPC, el cual establece que toda mejora de caución debe ser previamente acreditada ante el juez de primera instancia, demostrando que es insuficiente; b) El monto establecido es muy oneroso porque los propios accionistas de SOBOCE S.A., determinaron que su fianza para el ejercicio del cargo equivale a doce sueldos, que en total alcanzan a Bs92 040.- (noventa y dos mil cuarenta 00/100 bolivianos), habiéndose pedido la medida precautoria en el ejercicio de su labor de fiscalización; c) Se actuó con exceso de poder y apartándose de la legalidad, pues los arts. 173 y 174 del CPC.no prevén que la “…contracautela debe efectuarse a través de una conminatoria” (sic); d) Se atenta el principio de equidad y la lógica, pues ninguna persona en tres días puede obtener esa descomunal suma “…incluso la obtención de dicho monto en una entidad financiera demora por lo menos sesenta días…” (sic); y, e) Se restringió su derecho libre a ejercer sus funciones como síndico de SOBOCE S.A., cohonestando con los accionistas mayoritarios que pueden violentar el derecho de las minorías y el propio estatuto de la empresa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; el principio de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 116/2014 de 8 de abril, disponiendo se emita una nueva resolución que declare “…la improcedencia de la apelación por no corresponder a procedimiento…” (sic); y, 2) El resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 26 de mayo y 6 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 411 a 420 vta. y 455 a 456, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadió que: i) SOBOCE S.A., no tramitó la mejora de la caución ante el juez natural; ii) No existe razonabilidad en la suma fijada por el Tribunal de alzada, “…al calificar a veintiún millones de bolivianos a una persona que gana siete mil a ocho mil bolivianos…” (sic); y, iii) Es extraño que antes de la notificación con la presente acción tutelar, un miembro del Tribunal demandado, se hubiese prestado el expediente del Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Adalberto Quino Espejo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 359 a 360 vta., señalaron que: a) La contra cautela fijada por el Juez a quo, es insuficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios que se pudiera ocasionar, tomando en cuenta la actividad industrial desarrollada por la empresa demandada; b) Correspondió modificar la caución porque fue un punto apelado por SOBOCE S.A.; c) El decreto de 7 de octubre de 2013, es incongruente con los datos del proceso, respecto a la contra cautela; d) El Auto de vista está debidamente fundamentado y motivado,puesto que explicaron el motivo por el cual se elevó la suma al 1.5% en relación a los ingresos que percibe SOBOCE S.A., que también fue un aspecto apelado; e) La fianza prestada por el síndico en base a sus salarios fue para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; empero, en el presente caso, la contra cautela fue en virtud a los daños que podría causar a la referida empresa; f) Aplicaron la ley y la doctrina sobre la contra cautela que debía ofrecer la parte solicitante; y, g) No se indicó los actos, hechos u omisiones ilegales, confundiendo la acción tutelar con un recurso ordinario. En base a ello, piden denegar la tutela.
Aida Luz Maldonado Bocángel, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 362 a 363, manifestó que: 1) El proyecto presentado era de revocatoria total del decreto de 7 de octubre de 2013, mientras que "...del Dr. Quino era por la revocatoria parcial..." (sic); por lo que, convocaron a la "...Dra. Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda, quien también fue de voto disidente..." (sic); con ese antecedentes, llamaron al "...Dr. Javier Percy Bravo Arroyo, Presidente de la Sala Civil Tercera, como Segundo Vocal Dirimidor, quien manifestó estar de acuerdo con el voto fundamentado emitido por el Dr. Jorge Adalberto Quino Espejo..." (sic), dictándose así el Auto de Vista 116/2014 de 8 de abril y su complementario de 22 de ese mes y año; 2) Al haber sido de voto disidente carece de legitimación pasiva conforme indican las SSCC 0158/2002-R, 0533/2010-R, 0536/2010-R y 0566/2010-R; y, 3) El proceso seguido por el accionante contra SOBOCE S.A., está pendiente de Sentencia, instancia donde se resolverá el fondo de la controversia, la misma que puede ser apelada e incluso recurrir en casación; por lo que, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional sobre dicho aspecto.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
SOBOCE S.A., representado por René Sánchez Martínez, en audiencia expresó que: i) La medida precautoria que se le impuso es grave; toda vez que, SOBOCE S.A. genera ingresos brutos de millones de bolivianos y al no poder tratar temas como los balances generales se provoca un riesgo inminente; ii) El Código de Comercio prevé que los balances deben ser aprobados y presentados digital y físicamente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales; iii) La consecuencia de no poder convocar a reuniones, previo a proceso administrativo, es la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Sociedad por acciones, conforme establece el art. 444.18 del Código de Comercio (CCo); iv) No es lógico que el salario del síndico sea el parámetro para fijar la caución, siendo acertada la suma fijada por el Tribunal de alzada, puesto que toma en cuenta la posibilidad del perjuicio, estableciéndose en el 1.5% de los ingresos brutos que genera la empresa que representa; v) El accionante no explica porqué la Resolución que cuestiona "...habría vulneradoalgún derecho constitucional…” (sic);
vi) Cuando plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la determinación que fijó la caución en Bs150 000.- (ciento cincuenta mil 00/100 bolivianos), se corrió en traslado al accionante; empero, el mismo no cuestionó los aspectos ahora reclamados; es decir, la aplicación del art. 174 del CPC, no fue objetado; por ende, precluye su derecho e impide volver a examinar a través de la acción de amparo constitucional, correspondiendo aplicar la subsidiariedad de la citada acción tutelar;
vii) Se pretende pedir la interpretación de la legalidad ordinaria al reclamar la aplicación del art. 174 del CPC y con ella que se actúe como instancia ordinaria o casacional, pretendiendo confundir al Tribunal de garantías;
viii) En cuanto al tiempo otorgado para cubrir la fianza, el Auto de Vista data de “8 de diciembre de 2014”, dos meses atrás, en los que tranquilamente el accionante pudo presentar la póliza o la boleta de garantía para cumplir con lo dispuesto por las autoridades demandadas; y,
ix) Con la finalidad de proseguir el proceso principal, el accionante pidió fijar los puntos de hecho a probar, convalidando los actos que ahora denuncia como inconstitucionales o que vulneraron derechos fundamentales.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 9 de junio, cursante de fs. 467 a 470 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes razonamientos:
a) La seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional;
b) No corresponde la aplicación del art. 174 del CPC, en razón a que la determinación que adopte la medida precautoria debe estar ejecutoriada;
c) El Auto de Vista 116/2014 de 8 de abril, está motivado y fundamentado en base a los puntos apelados; no obstante, por memorial presentado el 13 de junio de 2014, la parte accionante pidió explicación y enmienda (fs. 480 a 483); la cual mereció la dictación del Auto de 16 de ese mismo mes y año, el mismo que dispuso no haber lugar (fs. 484).
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