Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2026-CA Sucre, 27 de enero de 2026
Expediente: 80680-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 01/2025 de 23 de diciembre, cursante de fs. 277 a 289, pronunciada por la Ministra de Salud y Deportes, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Astulla Herrera, Gerente General del Seguro Social Universitario La Paz, demandando la inconstitucionalidad del Reglamento de Participación y Control Social de la Seguridad Social de Corto Plazo, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 0071/2025 de 20 de junio por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 241.II y IV, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 12 de diciembre de 2025, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante señala que, la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), aprobó el Reglamento de Participación y Control Social de la Seguridad Social de Corto Plazo que fue aprobado mediante RA ASUSS 0071/2025, elaborado por su Unidad de Transparencia en aplicación de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013- y el art. 10 de la Ley de Unidades de Transparencia y Lucha contra la Corrupción -Ley 974 de 4 de septiembre de 2017-; es así que, el 28 de julio de 2025, se le hizo conocer dicho Reglamento mediante nota con CITE: EXT/ASUS/DGE/ATI 0056-4/2025 de 22 de julio, bajo el argumento de que el mismo fue propuesto y aprobado por la Comisión Social de la Central Obrera Boliviana (COB); no obstante, el referido Reglamento resulta contradictorio y excede las competencias de la ASUSS; toda vez que, la Ley 341 estableció el marco general de la participación y control social; La Ley 974, limitó las funciones de las Unidades de Transparencia al ámbito interno de cada entidad; y, el Decreto Supremo (DS) 3581 de 18 de mayo de 2018 delimitó las atribuciones de la ASUSS exclusivamente a la regulación, supervisión y fiscalización de la seguridad social de corto plazo, sin conferirle potestad normativa en materia de transparencia o control social.
En ese contexto, interpuso recurso de revocatoria contra la RA ASUSS 0071/2025, que fue rechazada mediante la RA ASUSS 113/2025 de 10 de septiembre y confirmó en todas sus partes la norma impugnada; posteriormente, se solicitó aclaración, enmienda y complementación, la cual fue declarada improcedente mediante Auto de 24 de septiembre de 2025; finalmente, planteó recurso jerárquico, el cual quedó pendiente de resolución, siendo central en el caso la definición sobre la validez constitucional del citado Reglamento que excede las competencias legales de la ASUSS. Esta acción normativa, se sustenta en que la ASUSS, al aprobar el referido Reglamento, usurpó funciones que no le corresponden, al imponer una normativa de participación y control social a entidades gestoras autónomas, cuyas Unidades de Transparencia eran las únicas competentes para desarrollar mecanismos de participación y control social, conforme a las Leyes 341 y 974; y, la RA 0071/2025 que aprobó el citado Reglamento vulneró la jerarquía normativa y la reserva legal, al tratarse de una norma reglamentaria que se arrogó facultades no previstas en la ley, en contradicción con el art. 410 de la CPE; puesto que, la Ley 974 dispuso que las Unidades de Transparencia ejercen sus funciones únicamente dentro de la entidad de la que forman parte; por lo que, la ASUSS carece de competencia para emitir un reglamento de control social para terceros.
Se evidenció además que la ASUSS no tiene competencia para desarrollar mecanismos de participación y control social para otras entidades y, con mayor razón, para una entidad autónoma como el Seguro Social Universitario de La Paz, que cuenta con su propia Unidad de Transparencia, en ese sentido dicho Reglamento restringió indebidamente la participación social, al reconocer como único actor a la Central Obrera Boliviana (COB), excluyendo a los verdaderos usuarios del citado Seguro, en contradicción con el art. 241 de la CPE, que garantiza una participación amplia, plural y no subordinada y remite a una ley la regulación del control social, lo cual ya se encuentra desarrollado en las Leyes 341 y 974, que atribuyeron a cada Unidad de Transparencia la potestad de generar sus propios mecanismos y reglamentos, lo propio ocurre con el DS 3581, que limitó las atribuciones de la ASUSS a materias propias de la seguridad social de corto plazo, excluyendo cualquier competencia en transparencia o control social para terceros.
Finalmente, la validez constitucional del Reglamento es determinante para el proceso principal; puesto que, de declararse su inconstitucionalidad por vulnerar los arts. 115.II, 241.II y IV y 410 de la CPE, todos los actos dictados en su aplicación devendrían nulos, conforme al art. 122 de la Norma Suprema; en consecuencia, solicita la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta y la suspensión del proceso principal, conforme establece el art. 83 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Respuesta a la acción
Por Auto de 15 de diciembre de 2025 (fs. 87 a 88), se dispuso el traslado a la ASUSS a efectos de que responda a esta acción normativa; y, por memorial de 22 de igual mes y año, Melisa Viviana Bress Virgos, Directora General Ejecutiva a.i. de la ASUSS, manifiesta que: a) La Nota CITE ET/ASUSS/DGE/ATI 0056-4/2025 solo comunica sobre el Reglamento, no acredita la legitimación activa del accionante; por lo que, el Seguro Social Universitario de La Paz no tiene legitimación activa; asimismo, el Reglamento no forma parte ni tiene relación con la normativa aplicable a la resolución del recurso jerárquico, confundiendo entre el acto impugnado y la norma en virtud a la cual la autoridad administrativa resolverá el proceso; b) La acción normativa carece de relevancia constitucional, porque se limita a reproducir argumentos administrativos y apreciaciones subjetivas, sin identificar de forma clara qué disposiciones del Reglamento vulnerarían derechos fundamentales ni cómo se produciría dicha afectación, no cumple con la carga de fundamentación jurídico-constitucional, al citar genéricamente la Constitución Política del Estado, sin precisar las normas reglamentarias impugnadas ni la contradicción concreta con el texto constitucional; c) En cuanto al fondo, la ASUSS defiende la constitucionalidad del Reglamento de Participación y Control Social, porque fue emitido en el ejercicio legítimo de sus competencias regulatorias, en el marco de los arts. 241 y 242 de la CPE, la Ley 341 y el DS 3561, sin vulnerar la jerarquía normativa ni la reserva legal, el Reglamento no restringe, sino que desarrolla y fortalece el derecho a la participación y al control social, estableciendo mecanismos institucionalizados para su ejercicio ordenado y transparente; y, d) Niega que el Reglamento imponga la participación exclusiva de la COB o limite a actores, su elaboración fue participativa y plural, con intervención de los entes gestores, incluido el Seguro Social Universitario de La Paz; asimismo, la ASUSS tiene competencia material y territorial para emitir lineamientos generales en su calidad de ente regulador del sistema. En consecuencia, dicho Reglamento resulta compatible con la Norma Suprema, no vulnera derechos ni garantías y se integra armónicamente al marco jurídico vigente; por lo que, corresponde rechazar la acción por resultar manifiestamente improcedente.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Mediante Resolución 01/2025 de 23 de diciembre, cursante de fs. 277 a 289, Marcela Tatiana Flores Zambrana; Ministra de Salud y Deportes, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción carece de fundamentación jurídica suficiente, puesto que el accionante como Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, no identificó artículos específicos ni desarrolló razonamientos que evidencien un conflicto real con la Constitución Política del Estado, limitándose a alegaciones genéricas sobre la supuesta inconstitucionalidad y vulneración de normas infra constitucionales -Ley 974 y el DS 3561-, sin demostrar relevancia decisoria para el proceso principal; 2) La falta de individualización normativa y de una argumentación especifica imposibilita delimitar con precisión el contenido sometido a control, establecer un nexo causal con el proceso principal o advertir la existencia de una duda razonable acerca de la compatibilidad del Reglamento con el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, la acción se orienta a cuestionar la legalidad o conveniencia administrativa del Reglamento de Participación y Control Social, ámbitos ajenos al control constitucional, y carece de eficacia práctica; y, 3) La acción no cumple con los requisitos materiales ni formales exigidos por la Ley Fundamental , el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que deviene manifiestamente improcedente y debe rechazarse.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del Reglamento de Participación y Control Social de la Seguridad Social de Corto Plazo, aprobado por la RA ASUSS 0071/2025, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 241.II y IV, y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 de la citada Ley, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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