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TCP

0022/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0022/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 59875-2023-120-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre y el ACP 0009/2025-O de 31 de marzo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Rodríguez Ferrufino contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. CONTENIDO DE LA QUEJA

I.1. Hechos que motivan la queja

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2025, cursante de fs. 529 a 535 vta., Richard Rodríguez Ferrufino, en su calidad de impetrante de tutela, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre y el ACP 0009/2025-O de 31 de marzo, indicando que el Rector de la UMPRSXCH, incumplió lo expresamente dispuesto en los señalados pronunciamientos constitucionales, emitió nueva Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, confirmando totalmente su destitución; y, con ello, su desvinculación laboral que se dio mediante memorándum 003 de 7 de noviembre del mismo año.

A través de la indicada resolución de recurso jerárquico la autoridad demandada incurrió en un cumplimiento distorsionado de los citados pronunciamientos constitucionales, dado que reiteró los mismos vicios que motivaron la acción de tutela, aplicando normas generales de la Ley General del Trabajo sin la tipificación específica exigida, desconociendo nuevamente las atenuantes, argumentando falazmente que su denuncia fue tardía o irrelevante, desatendiendo con ello el criterio ya establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, en el contexto de la ejecución de fallos constituye una violación sostenida y agravada de los derechos fundamentales, al contravenir la cosa juzgada constitucional.

La SCP 0826/2024-S3 concedió la tutela porque la Resolución Jerárquica 11/2023 de 10 de octubre, no cumplió con los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, al no identificar la norma específica que sustentó la sanción máxima; sin embargo, la Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, reiteró que su conducta se subsumió en la causal de despido, que se encuentra prevista en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), referida a "Incumplimiento total o parcial del convenio", sin identificar la norma específica universitaria que taxativamente sancione la "omisión de supervisión y control" con la sanción de destitución, contraviniendo de esa manera las determinaciones constitucionales ya mencionadas.

La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de sus argumentos, determinó que la sanción impuesta era desproporcionada y que la autoridad administrativa no consideró las atenuantes que demostraban un menor grado de culpabilidad; empero, la nueva resolución jerárquica no solo ignoró las atenuantes de colaboración; sino que, las descalificó expresamente, atribuyendo intencionalidad en su conducta, para de esa manera justificar la máxima sanción; es decir, rechazó la atenuante que ya el Tribunal Constitucional Plurinacional había ordenado ponderar, manteniendo de esa manera la valoración arbitraria, sin realizar la ponderación necesaria entre la conducta y el resultado.

El Rector de la UMRPSFXCH, autoridad demandada, interpretó que su reincorporación provisional cesó con la simple emisión formal de la nueva la Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, sin importar si esta subsanó los vicios de inconstitucionalidad detectados por la jurisdicción constitucional, lo que configura un alcance distorsionado del precitado fallo constitucional; puesto que, el mandato de estabilidad laboral tutelada debía perdurar hasta que la resolución de la situación jurídica se encuentre conforme a la Constitución Política del Estado.

Por tal motivo, el accionante, ahora activante de queja; denuncia que, su desvinculación laboral, en cumplimiento de la Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, frustró la finalidad restitutiva de la tutela otorgada a su favor, manteniendo la violación del derecho al trabajo.

I.1.1. Petitorio

Solicitó se declare ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad demandada el 27 de octubre de 2025, así como el memorándum de desvinculación 003 de 7 de noviembre del mismo año, al constituirse en actos que contravienen la cosa juzgada constitucional; b) Se ordene al Rector de la UMRPSFXCH, emitir una nueva resolución jerárquica debidamente fundamentada y motivada, en estricto cumplimiento de los fundamentos expuestos en los señalados pronunciamientos constitucionales, atendiendo los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y proporcionalidad; c) Se ordene su reincorporación inmediata y efectiva al mismo cargo y con el mismo nivel salarial, hasta que se emita la nueva resolución jerárquica ajustada a los parámetros constitucionales; d) Se impongan multas progresivas y coercitivas a la autoridad demandada por cada día que persista el incumplimiento de la orden de reincorporación y la emisión de la nueva resolución jerárquica constitucionalmente conforme; y, e) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación de responsabilidades penales por el incumplimiento de una orden con calidad de cosa juzgada; y, ante la autoridad administrativa superior para la sanción disciplinaria que corresponda. I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento

Walter Isidro Arizaga Cervantes, Rector de la UMRPSFXCH, a través de su representante, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2025, cursante de fs. 538 a 540 vta., señaló que: 1) A través de la Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, se dio cumplimiento de manera íntegra a los lineamientos establecidos en la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O, respetando los derechos y garantías constitucionales y la normativa legal infra constitucional, como la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, además del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del sector administrativo de la Universidad (RE-SAP), que de manera taxativa; establece que, un trabajador puede ser desvinculado sin derecho a indemnización ni desahucio por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 30 inc. j) del RE-SAP; al haber el activante de queja subsumido su conducta al art. 16 inc. e) de la referida Ley y 9 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT)-; 2) La Universidad es una institución pública sui generis porque se encuentra regida tanto por la Ley General del Trabajo y su correspondiente normativa reglamentaria, como por la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, normativa que es aplicable a todos los servidores públicos de la Universidad, cuyas acciones u omisiones pueden generar responsabilidad, siendo aplicable por ello las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, disposiciones en la que ya se encuentra prestablecidas las sanciones a imponerse, como la destitución; 3) La estabilidad laboral no es un derecho absoluto, encontrando su punto de quiebre en las causales justificadas de despido contempladas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, así como el resto de normativa interna a la cual se encuentra sujeto todo servidor público de la Universidad, encontrándose entre ellas como causal justa de despido, el incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo; por lo que, la sanción de destitución impuesta al accionante se encuentra debidamente fundamentada en la citada normativa, no siendo evidente que no se hubiera cumplido con los elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad como parte del debido proceso; 4) En cuanto a la proporcionalidad alegada, tanto el sumariante como la autoridad jerárquica realizaron una valoración integral de los elementos probatorios, valorando en ese sentido la denuncia de irregularidades presentado por el accionante al Decano de la Facultad de Medicina, denuncia que sin embargo no puede ser considerada como una atenuante porque fue realizada de manera posterior a la denuncia presentada al Decano por Carolina Terán, Responsable del Proyecto Estampa, al percatarse sobre el movimiento irregular de los recursos económicos de dicho proyecto, que eran administrados por la Facultad de Medicina, concretamente por el funcionario ahora activante de queja; y, el incumplimiento de las funciones de control y supervisión asignados en el Manual de Funciones de la Universidad dieron como resultado que el Auxiliar de Administración se apropie de recursos económicos del proyecto Estampa; por lo que, se consideraron diferentes factores para imponer la sanción de destitución, la cual de ninguna manera puede ser considerada desproporcional; 5) En relación a la denuncia de incumplimiento con afectación al derecho al trabajo y estabilidad laboral del accionante, la Universidad dio cumplimiento a la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O, conforme se acredita por la copia del memorándum de reincorporación, esto en tanto se emitió la nueva Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, que confirmó la sanción de destitución dispuesta en la resolución final de la autoridad sumariante; 6) En cuanto a lo solicitado por el peticionante de queja, debe considerarse que la actuación de la Universidad ha sido estrictamente ajustada al mandato constitucional sin que sea evidente el incumplimiento alegado por la accionante, por lo que no corresponde la aplicación de medidas compulsivas solicitadas, como tampoco la remisión al Ministerio Público; y, 7) El accionante pretende la nulidad de la segunda Resolución Jerárquica emitida, sin demostrar violación alguna a su derecho al debido proceso o al contenido del ACP 0009/2025-O, lo que implica una interpretación extensiva e incorrecta del fallo constitucional. Con base en los señalados argumentos, solicitó que se declare no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por el accionante; y, que se tenga por acreditado el pleno cumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O por la Universidad.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto 058/2025 de 4 de diciembre, cursante de fs. 541 a 545, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento presentada por el accionante. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada realizó un desglose de los hechos y circunstancias agraviantes, ello con el objeto de justificar la decisión de destitución impuesta al impetrante de tutela, citando normativa específica a tal efecto, para luego realizar una descripción de las funciones incumplidas, atribuyendo una conducta negligente en la función del administrador de la Facultad de Medicina, sobre fondos provenientes de la cooperación internacional para el proyecto "Estampa", que al no ejercer adecuadamente las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo, ha generado por descuido la desviación de fondos económicos por el Auxiliar Administrativo, a quien delegó su clave digital de acceso al sistema SIGEP, apropiándose así de fondos de la referida Universidad, causando un daño económico a la misma; por lo que, con base en tal relación ponderativa, la autoridad demandada determinó la relevancia de la acción, su repercusión, la responsabilidad y sus consecuencias sobre la institución, por la conducta negligente del sumariado -ahora accionante-, que bajo ese contexto torna de muy grave la responsabilidad incumplida, que hace justificable la sanción impuesta; ii) Se concluye además que, la autoridad demandada describió las razones por las que no era posible aplicar atenuantes para imponer otro tipo de sanción, que no se la destitución, sustentando que los alegatos y pruebas presentadas por el ahora accionante no enervaban de ninguna manera la negligencia en la que incurrió el mismo, y tampoco justificaban el daño económico institucional causado; iii) En el desarrollo de los argumentos de la decisión la autoridad demandada realizó la subsunción necesaria respecto a la conducta, las omisiones incurridas, la responsabilidad y la posición de garante que el sumariado tenía respecto a la administración de los fondos económicos del proyecto "Estampa", lo que justificó la aplicación de la sanción de destitución, por no ser excusable la negligencia generada, denotando impericia en la falta de control y supervisión ejercidas a las actividades financieras de la Facultad, cuando era su deber preservar y administrar debidamente dichos fondos; y, iv) Si bien, la falta como tal no está descrita en la normativa interna; empero, como refieren las decisiones constitucionales, lo que correspondía era desarrollar un proceso argumentativo de ponderación, justificando la aplicación de la normativa laboral y de la función pública, así como determinar la responsabilidad según las normas inobservadas, como la proporcionalidad de la sanción, la subsunción del hecho a las conductas, el daño y el agravio evidente generado con la omisión o negligencia; exigencias que la nueva resolución cumplió.

I.4. Impugnación a la resolución de la Sala Constitucional

El accionante, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2025, cursante de fs. 547 a 555, impugnó el Auto 058/2025 de 4 de diciembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que: a) La Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025 reiteró el vicio de tipicidad y taxatividad, cuya corrección fue ordenada mediante la SCP 0826/2024-S3, dado que el mandato expreso de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional y el ACP 0009/2025-O era que, sin norma universitaria especifica que tase la "omisión de supervisión" con destitución, no se puede acudir al art. 16 de la LGT; sin embargo, la autoridad demandada, lejos de acatar tal disposición constitucional, emitió la indicada resolución jerárquica subsumiendo la conducta nuevamente en la misma norma general que fue cuestionada en la acción tutelar presentada y que fue constatada en la aludida resolución constitucional, reiterando de esa manera el acto lesivo; tal actuar que ahora la Sala Constitucional validó, confundiendo la explicación con cumplimiento; sin considerar que, las resoluciones constitucionales prohibieron el uso de las disposiciones generales para el caso específico, por falta de taxatividad, de manera que al declararse no ha lugar la denuncia, se está permitiendo que un acto administrativo derogue en la práctica la protección otorgada por una Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando al accionante en un estado de indefensión; b) La tutela concedida, por los precitados pronunciamientos constitucionales, también se basó por la ausencia de proporcionalidad en la sanción impuesta originalmente frente a las supuestas faltas cometidas de su parte, generada por la falta de valoración de circunstancias atenuantes, que demostraban en su caso un menor grado de culpabilidad; de manera que, el mandato no solo era fundamentar la resolución jerárquica, sino modificar la calificación de la culpa, para reducir la sanción, utilizando la atenuante de la colaboración y la denuncia como parámetros positivos; sin embargo, la nueva resolución jerárquica pronunciada, no solo que ignoró la mencionada atenuante, sino que la desvirtuó explícitamente, ello en una franca desobediencia al imperio de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que fue validada erróneamente por la resolución jerárquica ahora impugnada, al declarar el cumplimiento de las determinaciones constitucionales, convalidando con ello una sanción desproporcionada, sin considerar su colaboración y su rol como denunciante de las irregularidades; c) La resolución impugnada validó indebidamente la simulación de cumplimiento sobre la estabilidad laboral temporal, que fue ordenada por la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O, tomando en cuenta que el mandato establecido en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional era garantizar su fuente laboral, ello hasta que la autoridad demandada de la UMRPSXCH, emita un acto administrativo que sea constitucionalmente válido y que subsane los vicios que fueron identificados y establecidos en el señalado fallo constitucional; es decir, que su estabilidad debió persistir hasta que su situación sea resuelta mediante un fallo exento de los defectos que motivaron la presentación de la acción de amparo constitucional; sin embargo, si bien fue reincorporado a su fuente laboral, tras el señalado Auto Constitucional Plurinacional, dicho cumplimiento fue meramente formal, porque tan pronto como la autoridad demandada emitiera la nueva resolución jerárquica, lo cesó nuevamente sin corregir los vicios de tipicidad y proporcionalidad denunciados; es decir, simulando el cumplimiento, debido a que su reincorporación no fue una garantía efectiva de la estabilidad laboral provisional, acto que fue validado indebidamente por la resolución jerárquica ahora impugnada; y, d) Con base en los indicados argumentos, solicitó que se revoque en su totalidad el Auto 058/2025, consiguientemente se declare el incumplimiento flagrante y doloso de la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, por la reiteración de los vicios de inconstitucionalidad -tipicidad y proporcionalidad-, así como la nulidad del memorándum de desvinculación 003 de 7 de noviembre de 2025.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de diciembre de 2025, cursante a fs. 559, debido al cese de funciones de cinco magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, y ante la imposibilidad de remitir la causa a la Sala que emitió la decisión, se dispuso su remisión a Sala Plena, para que se defina su correspondiente tratamiento.

En ese sentido, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, se dispuso que, en atención al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-009/2025 de 21 de octubre, se ratifica que lo recursos de queja por demora, incumplimiento y sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales; así como las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, y otras incidencias posteriores al fallo, que emerjan de causas resueltas por la Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera; o fueron devueltas conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, serán remitidas y atendidas por sus respectivas Salas, conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP 003/2025.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante SCP 0826/2024-S3 de 18 de septiembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución 0186/2023 de 8 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: Concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 11/2023 de 10 de octubre, ordenando al Rector de la UMRPSFXCH, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en atención al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y los principios de proporcionalidad, legalidad, tipicidad y taxatividad; y, 2) La reincorporación del accionante en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial hasta que sea resuelta su situación jurídica mediante la emisión de la nueva resolución jerárquica. Denegó la tutela respecto a Lilian Giovana Gonzales Soto, Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCH. Todo de conformidad con los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional (fs. 157 a 197).

II.2. Por Resolución Jerárquica 02/2024 de 25 de enero, emitida en cumplimiento de la SCP 0826/2024-S3, el Rector de la UMRPSFXCH confirmó totalmente las resoluciones de 2 y 15 de agosto de 2023, que establecieron la existencia de responsabilidad administrativa de Fabricio Peterito Arancibia y Richard Rodríguez Ferrufino, accionante, en su calidad de funcionarios administrativos de la UMRPSFXCH (fs. 208 a 222).

II.3. A través de ACP 0009/2025-O de 31 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en trámite de queja por incumplimiento presentada por la parte accionante, contra la Resolución Jerárquica 02/2024, declaró "ha lugar" la denuncia de incumplimiento de la SCP 0826/2024-S3, disponiendo la nulidad de la resolución de Recurso Jerárquico "11/2023 de 10 de octubre"; ordenando en esa ocasión al Rector de la UMPRPSFXCH, emitir una nueva resolución administrativa, ello en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y otras consideraciones; en el plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su notificación (fs. 388 a 406).

II.4. Mediante Resolución Jerárquica de 27 de octubre de 2025, emitida en cumplimiento de la SCP 0826/2024-S3 y ACP 0009/2025-O, el Rector de la UMRPSFXCH confirmó totalmente las resoluciones de 2 y 15 de agosto de 2023, que establecen la existencia de responsabilidad administrativa de Fabricio Peterito Arancibia y Richard Rodríguez Ferrufino; fallo en base al cual la señalada Universidad emitió el memorándum de desvinculación laboral 003 de 7 de noviembre del mismo año, contra Richard Rodríguez Ferrufino. Actos contra los cuales el accionante, hoy peticionante de queja, presentó queja por incumplimiento (fs. 447 a 477).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El activante de queja por incumplimiento, denuncia que la autoridad universitaria demandada -el Rector de la UMRPSXCH- emitió la nueva Resolución de Recurso Jerárquico de 27 de octubre de 2025, sin cumplir lo expresamente dispuesto en la SCP 0826/2024-S3 y el ACP 0009/2025-O, confirmando las resoluciones de los recursos de revocatoria, que ratificaban la existencia de responsabilidad administrativa en contra de su persona, y en consecuencia se ratificó la sanción de destitución, que fue ejecutada mediante memorándum 003 de 7 de noviembre de 2025; toda vez que, reiteró los mismos defectos que motivaron la concesión de la tutela, como la falta de especificación de la norma que sancione la omisión de control y supervisión con la destitución -tipicidad y taxatividad- y la aplicación desproporcional de la máxima sanción administrativa sin considerar como atenuantes la colaboración en el caso y la denuncia presentada por su persona sobre el hecho -proporcionalidad-; además de no haber cumplido el mandato de tutelar su estabilidad laboral hasta que se emita una resolución conforme con lo razonado en las señaladas resoluciones constitucionales, manteniéndose en consecuencia vigente la lesión a sus derechos fundamentales.

III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional

El art. 15.I del CPCo, prevé de manera taxativa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el parágrafo II de esta disposición legal disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para la partes procesales.

Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo el Parágrafo II del señalado artículo, que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso, aplicable también a las denuncias o quejas por demora, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las resoluciones en acciones tutelares. En el marco de la normativa que antecede, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, precisó el procedimiento que deben observar las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señalando lo siguiente: "...el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional". Entendimiento jurisprudencial que también es aplicable a las denuncias por sobrecumplimiento que pueda presentar cualquier parte del proceso, o inclusive terceros interesados.

La interpretación del art. 16 del CPCo, desarrollada previamente, responde a los principios de inmediatez y celeridad de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, obedece al principio de tutela constitucional efectiva que se configura como el corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad; por tanto, el procedimiento de queja por demora, incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dichos principios.

Armonizando y complementado los preceptos adjetivo-constitucionales glosados anteriormente, el art. 17 del CPCo, dispone lo siguiente: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger".

En este contexto, los jueces y tribunales de garantías, así como las salas constitucionales, tienen la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que, conforme al art. 40.II del CPCo y sin perjuicio de la responsabilidad penal, deben adoptar las medidas necesarias para su materialización, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública; imponer multas progresivas, e incluso asumir cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la efectivización de la Sentencia Constitucional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el acatamiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del CPCo, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; coligiéndose entonces que dicha denuncia o queja se constituye en el mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional.

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al respecto sostiene que: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas nos corresponden).

Lo razonado hasta ahora es coherente con la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y, en general, todas las acciones previstas en el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales, que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece, entre otros, el principio de eficacia en la función de impartir justicia para cubrir todas sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retraso y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia emergente de una acción de defensa en la que se concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados; esto porque el derecho vulnerado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.

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