Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2026-RCA Sucre, 30 de enero de 2026
Expediente: 80837-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 098/2025 de 24 de noviembre, cursante a fs. 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Mauricio Mayta Arias contra Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental; Lizeth Genara Carvajal Limachi, Fiscal de Materia; y, Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimotercero, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 6 y 21 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 43 a 56; y, 64 a 69, el accionante manifestó que, dentro del proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 201103052403570 seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, al tratarse de una denuncia falsa ofreció las pruebas consistentes en once Discos Compacto (CDs) de video vigilancia de todos los lugares adyacentes a su domicilio, sin embargo, a la Fiscal de Materia hoy codemandada '"...nunca le dio la gana..."' (sic) de realizar, ordenar el desdoblamiento, congelamiento de imágenes que demuestren que su persona el 7 de diciembre de 2024, entre las horas 20:00 a 22:30 aproximadamente, no se encontraba junto a la supuesta víctima, tampoco autorizó que se realice la pericia forense informática de triangulación, geolocalización, radio base de las telefonías móviles de celular que de lejos señalan que la víctima el día de los hechos se encontraba en latitudes diferentes a su persona; asimismo, si bien se expidieron los requerimientos fiscales correspondientes, "...nunca le dio la gana de hacerlos cumplir..." (sic) como directora funcional de la investigación, dejándolo en estado de indefensión total; ya que, las competencias del Juez ahora codemandado estaban suspendidas por un incidente de recusación presentado por su abogado defensor. Desde el inicio de la investigación, la Fiscal de Materia hoy codemandada se dedicó al acopio de pruebas de cargo, pero nunca las de descargo, tratándolo desde un inicio como culpable sin hacer valer su derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, presentó acusación formal sin que exista alguna prueba pericial o documental; asimismo, en reiteradas oportunidades dicha Fiscal de Materia le negó sus solicitudes a requerimientos fiscales.
El 10 de julio de 2025, solicitó requerimiento fiscal para que un perito topográfico realice la pericia del lugar donde acontecieron los supuestos hechos, determine las características y la profundidad del lugar de los hechos, debido a que, conforme al extracto de la inspección técnica ocular, la supuesta víctima refirió que fue empujada por su persona, provocando que cayera de cabeza sobre piedras a los primeros cuatro metros del barranco para salir "...a fuerza de uñas" (sic).
Asimismo, el Fiscal Departamental ahora demandado, ante la objeción de rechazo "...a este requerimiento fiscal responde que debí pedir bien, identificando donde y quien debería realizar esta pericia, por eso se rechazo y el confirma el rechazo..." (sic), lo que demuestra que no se cumple lo previsto por el art. 72 del Código Procesal Penal (CPP), relativo a la objetividad, cuando el Ministerio Público de oficio debía pedir lo requerido por su defensa.
Finalmente alega que en el presente caso corresponde se aplique la excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, realizadas por las autoridades ahora demandadas, señalando que al presentar el incidente de recusación contra el Juez ahora codemandado ante los abusos y arbitrariedades hacia su persona, se constituye una medida de hecho la falta de respuesta a sus solicitudes de control jurisdiccional presentados a través de memoriales de 28 de julio y 5 de agosto de 2025, como la remisión de antecedentes con la acusación formal ante el Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la capital del departamento de La Paz -hoy tercero interesado-. La Fiscal de Materia hoy codemandada también actuó con medidas de hecho al no responder documentalmente "...hasta la presente fecha..." (sic) a sus solicitudes de requerimiento fiscal.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, a un trato digno y al acceso a la justicia en tiempo oportuno y efectivo; citando al efecto los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: a) El Fiscal Departamental hoy demandado presente qué medidas reparadoras, de prevención planteó ante quejas realizadas por su persona contra la Fiscal de Materia ahora codemandada; b) La Fiscal de Materia hoy codemandada dé cumplimiento a los siguientes requerimientos, fiscales solicitados: 1) Pericia informática forense en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) respecto a los once CDs para que establezca si su persona el 7 de diciembre de 2024, desde horas 20:00 hasta horas 22:30 aproximadamente, se encontraba junto a la supuesta víctima; 2) El peritaje informático forense en telecomunicaciones en el IITCUP y en las telefonías móviles celulares, para que determinen la distancia de la supuesta víctima con su persona; 3) se designe a un perito topográfico para que realice la pericia del lugar de los supuestos hechos, determine si se puede salir del barranco del lugar de los hechos, las características y la profundidad del lugar de los hechos; y, 4) Presente los controles jurisdiccionales solicitados meses atrás al Juez ahora codemandado por memoriales de 28 de julio y 5 de agosto de 2025.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante decreto de 10 de noviembre de 2025, cursante a fs. 57, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el accionante subsane lo siguiente: i) Dar cumplimiento cabal al presupuesto de la legitimación pasiva; pues, si bien identifica a las autoridades ahora demandadas; sin embargo, no señala qué acto u omisión le atribuye al Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, debe cumplirse lo previsto por el art. 33.2 del citado Código; ii) Teniendo presente que la acción de amparo constitucional se encuentra revestida del principio de subsidiariedad, y se puede asumir el conocimiento de los derechos y/o garantías a partir de la última determinación que se hubiera emitido en sede administrativa o judicial, en ese sentido la parte accionante debe exponer la relación de los hechos presuntamente lesivos y con relevancia constitucional a partir del acto que considera lesivo; iii) Subsanado lo anterior, identificar de forma clara los derechos que presuntamente entiende como lesionados, estableciendo el nexo de causalidad que debe existir entre la relación del hecho y los derechos supuestamente lesionados; y, iv) El accionante debe postular su petición en los alcances previstos por el art. 33.8 en relación al art. 57.II del CPCo; toda vez que, el dimensionamiento que pretende, tiene que referirse de forma expresa a la reparación de los supuestos actos vulneratorios denunciados, lo que no acontece en el caso.
La citada Sala Constitucional por Resolución 098/2025 de 24 de noviembre, cursante a fs. 70, declaró por no presentada esta acción de defensa, fundamentando que, por decreto de 10 del citado mes y año, se fijó puntos a ser aclarados y subsanados; sin embargo, el accionante no dio cumplimiento total a las observaciones realizadas por la referida Sala Constitucional.
Resolución que fue notificada al impetrante de tutela el 3 de diciembre de 2025 (fs. 71), e impugnada mediante memorial presentado el 5 del mismo mes y año (fs. 72 a 75), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante impugna la Resolución 098/2025, reiterando los antecedentes descritos en su memorial de acción de amparo constitucional y pidiendo sea remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión ante la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades hoy demandadas, quienes permiten que comparezca a juicio oral sin las pruebas de descargo, sin que se cumpla la objetividad y sin un juez que ejerza el control jurisdiccional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
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