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TCP

0022/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de febrero de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0022/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58776-2023-118-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 211/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 84 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Tomas Santander Aruquipa y Gladys Felicidad Márquez de Satander contra Gloria Consuelo Cuellar Muller, Jueza Público Civil y Comercial Decimosexta; Cecilia Andrea Aramayo Pérez, Juezas en suplencia legal de su similar Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y, Eddy Mayorga Chambi, Notario de Fe Pública 88 del Distrito Judicial mencionado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 11 de agosto de 2023, cursantes de fs. 35 a 39 y 51 a 54, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato de compraventa adquirieron legítimamente un bien inmueble ubicado en la calle 14 de Septiembre 6563 "B", Zona Bella Vista de esta ciudad, con una superficie de 191,09 m², bien que fue adquirido de su anterior propietario, Carlos Baltazar Virreira Arnez, quien a su vez lo obtuvo por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposa Nazaria Fernández Caraballo, misma que había adquirido dicho inmueble a través de un remate judicial dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, encontrándose registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula computarizada 2.01.0.99.0031928, manteniendo desde el 10 de mayo de 2014, una posesión pacífica, continua y pública, habiendo destinado dicho bien a su vivienda y domicilio habitual.

Sin embargo, el 7 de julio de 2023, funcionarios judiciales del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, acompañados de efectivos policiales, intentaron ejecutar un mandamiento de desapoderamiento librado el 26 de mayo de 2023, por Gloria Consuelo Cuellar Muller, Jueza Público Civil y Comercial Decimosexta, en suplencia legal de su similar Decimosegundo de la Capital del referido departamento, respecto a un inmueble distinto, ubicado en la calle Mecapaca 6563, pretendiendo ingresar a su vivienda mediante la demolición del muro divisorio, sin haberlos notificado previamente ni estar comprendidos en dicho mandamiento, el cual no consignaba su domicilio ni sus nombres; si bien la ejecución no se consumó debido a que el Oficial de Diligencias advirtió la ilegalidad del acto y elevó informe a la Jueza demandada; asimismo, por su parte el Notario de Fe Pública 88 -codemandado- emitió una certificación sin competencia, cuestionando indebidamente el accionar del prenombrado funcionario de apoyo judicial en vulneración de los principios de legalidad y neutralidad.

En ese contexto, Cecilia Aramayo Pérez, Jueza en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -codemandada- mediante Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2023, dispuso la expedición de un nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 14 de Septiembre 6563 "B", que constituye su domicilio y vivienda, siendo personas de la tercera edad, dicho Auto fue emitido sin que hayan sido notificados ni citados en su calidad de ocupantes y poseedores, omitiéndose el procedimiento obligatorio previsto en el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC).

De esta forma se vulneraron de manera concurrente los derechos a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio, a la vivienda y a la dignidad humana, al existir una amenaza real e idónea de ejecutar en contra del mandamiento de desapoderamiento de 26 de mayo de 2023, sin que hayan sido notificados en su calidad de ocupantes y poseedores del inmueble ubicado en la calle 14 de Septiembre 6563 "B", Zona Bella Vista; el derecho a la defensa, como derecho inviolable garantizado por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), exige que toda persona sea escuchada antes de cualquier determinación que afecte sus derechos, conforme lo estableció la SC 1821/2010-R; asimismo, la inviolabilidad del domicilio protege no solo el espacio físico sino la seguridad, intimidad y libertad personal, criterio desarrollado por la Sentencia C-519/07 de la Corte Constitucional de Colombia; a su vez, el derecho a la vivienda digna reconocido por el art. 19.I de la CPE se vincula directamente con la vida y la dignidad, constituyéndose en presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales; finalmente, la dignidad humana, consagrada en los arts. 8.II y 22 de la CPE, resulta lesionada cuando se pretende ejecutar un mandamiento destinado a un inmueble distinto, ubicado en la calle Mecapaca 6563, ingresando arbitrariamente al domicilio de los accionantes mediante la demolición del muro divisorio, actuación agravada por el accionar del citado Notario de Fe Pública, quien vulnerando los principios de legalidad y neutralidad previstos en la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014 -, cuestionó indebidamente al Oficial de Diligencias y pretendió la ejecución ilegal del mandamiento.

Por lo expuesto, señalaron que el principio de subsidiariedad no es aplicable, por tratarse de personas de la tercera edad y que el mandamiento de desapoderamiento de 26 de mayo de 2023, que se pretendió su ejecución el 7 de julio de igual año, se constituyen en un acto actual e inminente que amenaza los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, configurándose un daño irremediable conforme al art. 54.II núm. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 128 de la CPE; por lo que, se debe realizar la abstracción a dicha principio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la inviolabilidad de domicilio, a la vivienda y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 8, 15.I, 19, 22, 25, 115.II y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2023 y el mandamiento de desapoderamiento de 26 de mayo de igual año; y, b) Se aplique el art. 427.II del CPC a efectos de garantizar sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y a la vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 76 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) Son personas -adultos mayores- adquirieron un bien inmueble de buena fe y no tenían conocimiento del proceso civil "Chura c/ López" tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, fueron sorprendidos por la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento de 26 de mayo de 2023; 2) Actuado procesal que se intentó ejecutar el 7 de julio de similar año, ingresando por un inmueble colindante, con auxilio de la fuerza pública y en presencia de un Notario de Fe Pública, situación que fue advertida por el Oficial de Diligencias, quien suspendió la ejecución y presentó representación al juzgado; 3) No fueron notificados con el referido mandamiento de desapoderamiento, tampoco se les permitió acceso al expediente por no ser parte del proceso, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso; inviolabilidad de domicilio, a la vivienda y dignidad humana; y, 4) Mediante Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2023, se libró un nuevo Mandamiento de Desapoderamiento que fue ejecutado, obligándolos a abandonar su vivienda y vivir en alquiler, generándoles grave afectación material, emocional y de salud.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gloria Consuelo Cuellar Muller, Jueza Público Civil y Comercial Decimasexta, en suplencia legal de su similar Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 66 a 68 vta., señaló que: i) Dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Rosa Chura vda. de Valda y otros contra Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Carvallo -fallecida- en el proceso actualmente contra todos sus posibles herederos, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 107/2019 de 14 de marzo, declarando probada en parte la demanda y disponiendo la nulidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de 10 de mayo de 1996, así como la nulidad de la adjudicación judicial a favor de Nazaria Fernández Caraballo, ordenando la cancelación de registros propietarios y la rehabilitación del derecho propietario de las demandantes sobre el inmueble ubicado en la calle Mecapaca 6563; ii) Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista S-520/2020 de 1 de octubre y, posteriormente, por el Auto Supremo 768/2021-RA de 31 de agosto, quedando la decisión firme y ejecutoriada; iii) En fase de ejecución de fallos ejecutoriados, mediante auto de conminatoria, se ordenó a Carlos Baltazar Virreira Arnez la restitución del lote "B" ubicado en la calle Mecapaca 6563, con una superficie de 191,09 m², bajo alternativa de ejecución forzosa mediante mandamiento de desapoderamiento; iv) Asimismo hizo referencia adicional a un proceso distinto de cese de copropiedad tramitado por la vía monitoria, en el que se estableció que dicho procedimiento solo es procedente cuando la copropiedad tiene origen contractual, excluyéndose la copropiedad de origen hereditario, criterio confirmado en segunda instancia mediante Auto de Vista 171/2022; y, v) En ese entendido, se sostiene que los procesos descritos fueron tramitados en estricto apego a la normativa legal sustantiva y adjetiva aplicable, sin vulneración de derechos ni garantías constitucionales; en consecuencia, solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada improcedente o, en su caso, denegada, conforme a lo previsto por el art. 53.1 del CPC.

Cecilia Andrea Aramayo Pérez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-, por informe cursante de fs. 70 a 74 vta., manifestó que: a) Mediante Sentencia 107/2019 de 14 de marzo, se declaró la nulidad del contrato de compra venta con pacto de rescate y de la adjudicación judicial, disponiéndose la cancelación de los registros propietarios a favor de Omar Hugo López Zambrana y Nazaria Fernández Caraballo, así como la rehabilitación del derecho propietario de Rosa Chura Vda. de Valda y Mery Valda Chura sobre el inmueble ubicado en la calle Mecapaca 6563, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista S-520/2020 y el Auto Supremo 929/2021, quedando firme y con autoridad de cosa juzgada; b) En fase de ejecución, mediante Auto de 13 de junio de 2022, se conminó al co-ejecutado Carlos Baltazar Virreira Arnez a restituir el Lote "B" de 191,09 m² ubicado en la calle Mecapaca 6563, bajo alternativa de ejecución forzosa mediante mandamiento de desapoderamiento conforme al art. 429 del CPC; c) Ante el incumplimiento, por Auto de 15 de julio de 2022 y posterior Auto con facultades de allanamiento, se dispuso la entrega del bien mediante desapoderamiento; sin embargo, el intento de ejecución del 7 de julio de 2023 no se concretó por la existencia de un muro divisorio, lo que fue informado por el Oficial de Diligencias; d) Como efecto a la retroactividad de las nulidades la citada sentencia emitida se dispuso la rehabilitación de la partida primigenia; es decir, que el lote vuelva a su estado inicial de 405 m2 aunque en los hechos este dividido en dos, contando cada uno con su puerta de ingreso por la calle Mecapaca el lote "A" y la calle 14 de septiembre para el lote "B"; por ello, en atención a lo solicitado y aplicando el art. 400 del CPC, que señala que ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podría suspenderse en ningún caso, mediante Auto de 24 de julio de 2023, resolvió la expedición de un nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento sobre el Lote "B" ubicado en la calle 14 de Septiembre 6563 "B"; e) Posteriormente, Carlos Baltazar Virreira Arnez, interpuso recurso de reposición alegando vulneración del art. 427.II del CPP por la falta de notificación a Alberto Tomas Santander Aruquipa y Gladys Felicidad Márquez de Satander -ahora accionantes- quienes si bien no tienen registro de su derecho de propiedad en DD.RR., son los ocupantes y poseedores del lote "B"; dicho recurso, fue rechazado mediante Resolución 124/2023 de 25 de agosto, confirmándose el AutoInterlocutorio de 24 de julio de 2023 y concediéndose la apelación en efecto devolutivo; f) Sostuvo que el art. 427.II del CPC no es aplicable al caso, por tratarse de una norma referida a ejecución coactiva de sumas de dinero y bienes rematados, mientras que el presente proceso corresponde a la ejecución de una sentencia ejecutoriada en un proceso ordinario de nulidad de contrato, regido por los arts. 398, 399, 400 y 429 del CPC; g) En relación a los derechos acusados de vulneración -inviolabilidad de domicilio, vivienda, dignidad, debido proceso y defensa-, concluyó que no existe lesión constitucional, al tratarse de actos derivados del incumplimiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y de la conminatoria previa debidamente notificada; h) Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrolladas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0705/2023-S4 de 8 de agosto, 275/2019-S4 de 22 de mayo y SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, se estableció que la presente acción de amparo constitucional pretende una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria sin cumplir los presupuestos de motivación, nexo causal y relevancia constitucional, tratándose de reclamos formales sin trascendencia; y, i) La acción de amparo carece de relevancia constitucional, pues aun en caso de otorgarse tutela, no se modificaría el resultado del proceso ni la ejecución de la Sentencia 107/2019, en consecuencia, manifestó que no lesionó derecho constitucional alguno de los accionantes.

Eddy Mayorga Chambi, Notario de Fe Pública 88 del Distrito Judicial de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Rosa Chura vda. de Valda y Mery Valda de Chura, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) Los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa, conforme las SC 0705/2010 de 25 de julio y la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, la acción de amparo solo puede ser interpuesta por quien acredite ser titular directo del derecho fundamental afectado y demuestre personería e interés jurídico, lo que no ocurrió en el presente caso; 2) Es falso que los accionantes hayan estado en posesión pacífica del inmueble, pues del expediente "Chura c/ López" se evidenció que el único ocupante al momento del desapoderamiento era Ricardo Rafael Castro Peña, quien se apersonó como inquilino de Carlos Baltazar Virreira Arnez, acreditando contrato de alquiler, recibos y devolución legal de bienes inventariados; 3) Que los documentos presentados por los accionantes no acreditan derecho propietario oponible, al no estar registrados en DD.RR. conforme al art. 1538 del CC; por lo que, carecen de eficacia frente a terceros; 4) Carlos Baltazar Virreira Arnez, en actuaciones judiciales de 2019 y 2022 se reconoció como propietario del inmueble, sin haber informado jamás una supuesta venta realizada en 2014, lo que contradice la versión de los solicitantes de tutela; 5) La acción de amparo constitucional fue utilizada de forma instrumental para dilatar y suspender la ejecución de un fallo firme con autoridad de cosa juzgada, dentro de un proceso que culminó incluso con Auto Supremo favorable a sus personas; y, 6) En consecuencia, al no acreditarse posesión, ocupación ni derecho propietario por parte de los accionantes, y existir prueba de que el ocupante era un tercero inquilino, la acción de amparo debió ser rechazada in limine, solicitando se deniegue la tutela sin ingresar al fondo del asunto.

Omar Hugo López Zambrana, en audiencia, señalo que: i) El conflicto se desarrolló, señalando que el problema se originó años atrás cuando adquirió el inmueble de Rosa Chura vda. de Valda, bajo un contrato con pacto de rescate que no fue cumplido; razón por la cual, procedió a registrar el bien a su nombre, aunque posteriormente, vía conciliación, se acordó una división y partición consensuada del inmueble; ii) Por acuerdo de las partes, la familia Valda Chura se quedó con la parte del inmueble con ingreso por la avenida Mecapaca, mientras él conservó el 50% con salida a la calle 14 de Septiembre, existiendo incluso un saldo pendiente de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses), que debía ser cubierto mediante un crédito bancario, el cual según afirmó no fue honrado; iii) Posteriormente, ante la imposibilidad de convivir con la familia Valda Chura, garantizó un crédito otorgado por Nazaria Fernández Carballo con ese 50% del inmueble; al no poder cumplir con el pago por razones de salud, el bien fue adjudicado a dicha acreedora; y, iv) Finalmente, expresó su desconcierto porque, con posterioridad, se hubieran promovido procesos de nulidad que derivaron en la anulación de escrituras, particiones y registros, sin que hubiera sido debidamente notificado, señalando que dichas actuaciones desconocieron la participación de una entidad bancaria y los actos jurídicos consolidados, concluyendo que existen irregularidades que terminaron perjudicando a terceros y generan un escenario confuso e injusto.

Carlos Baltazar Virreira a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Era propietario del inmueble ubicado en la calle 14 de Septiembre 6563 "B", con una superficie de 191,09 m², adquirido originalmente por su esposa Nazaria Fernández Carballo, mediante remate judicial protocolizado en la Escritura Pública 615/2010 e inscrito en DD.RR., derecho que posteriormente pasó a su cliente por sucesión conyugal; precisó que dicho inmueble provenía de una superficie mayor -aprox. 400 m²- que fue dividida físicamente en dos lotes: el Lote "A" con salida a la calle Mecapaca a favor de Rosa Chura vda. de Valda y Mery Valda de Chura, y el Lote "B" con salida a la calle 14 de Septiembre que quedó en su poder, quien lo vendió a los -ahora accionantes- en 2014; b) Si bien la Sentencia 107/2019 anuló la adjudicación judicial, en los hechos el inmueble continuó dividido físicamente en dos lotes con accesos independientes; sin embargo, en ejecución de sentencia se emitieron resoluciones y mandamientos que identificaron erróneamente el Lote "B" como ubicado en la calle Mecapaca; motivo por el cual, interpuso incidente de nulidad advirtiendo el error y la existencia de ocupantes y poseedores no notificados, entre ellos los ahora accionantes, incidente que fue rechazado mediante Resolución 28/2023, dando lugar posteriormente al mandamiento de desapoderamiento de 26 de mayo de 2023, cuya ejecución fue frustrada el 7 de julio de 2023, al advertir el Oficial de Diligencias que el ingreso correcto era por la calle 14 de Septiembre y no mediante la demolición del muro divisorio; y, c) Pese a dicho informe, la Jueza en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de La paz -Cecilia Aramayo Pérez-, emitió el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2023, disponiendo directamente un nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento sobre el inmueble de la calle 14 de Septiembre 6563 "B", omitiendo el procedimiento previsto en el art. 427.II del CPC que protege a ocupantes y poseedores, ejecutándose incluso el mandamiento durante la tramitación de la acción tutelar; lo que, vulneró gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa de personas adultas mayores, generando un daño con relevancia constitucional que amerita la concesión de la tutela y la reparación integral conforme al art. 113 de la CPE.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 211/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 84 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que implica que no procede cuando existen recursos ordinarios idóneos que no fueron previamente utilizados; en el caso concreto, no se evidenció que los accionantes hubieran reclamado ante la autoridad judicial ordinaria mediante memorial o incidente la supuesta irregularidad del mandamiento de desapoderamiento ni la aplicación del art. 427.II del CPC, pese a que ello era posible dentro del proceso principal; 2) Del análisis del expediente se constató que no existe memorial alguno presentado por los impetrantes de tutela ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, denunciando la vulneración alegada; el único reclamo registrado corresponde a un tercero -Ricardo Rafael Castro Peña- que se apersonó como ocupante y solicitó devolución de bienes, lo que demuestra que la autoridad judicial no tuvo conocimiento de una supuesta afectación a los ahora accionantes; y, 3) Al no haberse activado oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa, concluyó que no se cumplió el principio de subsidiariedad, configurándose la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, lo que impide ingresar al análisis de fondo, así como al examen de la inmediatez; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de documento privado con formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de transferencia por compra de un bien inmueble, lote de terreno "B", con superficie de 191,09 m2, ubicado en la Zona Bella Vista calle 14 de septiembre 6563, suscrito entre Carlos Baltazar Virreira Arnez y Alberto Tomas Santander Aruquipa, por el precio convenido de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), de los cuales fueron entregados $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), a la firma del contrato efectuado el 10 de mayo de 2014 (Fs. 7 a 8 vta.).

II.2. Consta fotocopia legalizada de documento privado de promesa de venta con formulario de reconocimiento de firmas suscrito entre Carlos Baltazar Virreira Arnez y Alberto Tomas Santander Aruquipa, por un lote de terreno "B" ubicado en zona Seguencoma, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula computariada 2.01.0.0.99.0031928; por el cual, se dio un anticipo de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses de los $us70 000.- acordados, firmado el 12 de enero de 2015 (fs. 11 a 12 vta.).

II.3. Mediante fotocopia legalizada de minuta de compromiso de entrega de documentos de lote de terreno con formulario de reconocimiento de firmas Carlos Baltazar Virreira Arnez, suscribió compromiso de venta y entrega de documentos de lote de terreno de 191,09 m2 "B" ubicado en la Zona Bella Vista calle 14 de septiembre 6563 con Alberto Tomas Santander Aruquipa y Gladys Felicidad Márquez de Santander, mismo de debía ser efectuado al pago de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) restantes, firmado el 23 de junio de 2017 (fs. 13 a 14 vta.).

II.4. Cursa Mandamiento de desapoderamiento de 26 de mayo de 2023, emitido por Gloria Consuelo Cuellar Muller, Jueza Público Civil y Comercial Decimasexta, en suplencia legal de su similar Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, mandó y ordenó al Oficial de diligencias del Juzgado, para que proceda al desapoderamiento del bien inmueble Lote "B" ubicado en la calle Mecapaca 6563, con un superficie de 191,09 m2 de la zona Seguencoma con una superficie total de 405m2 con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados con auxilio de la fuerza pública y su entrega a favor de Rosa Chura vda. de Valda y Mery Valda Chura en cumplimiento de Auto de 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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