Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad presentada oralmente, el accionante sostuvo que su representado fue arrestado por policías a raíz de un altercado con su ex-cónyuge y que la fiscal demandada indebidamente modificó su estatus de arrestado por la de aprehendido sin emitir resolución fundamentada alguna para luego de aproximadamente 18 horas recién presentar imputación formal al Juez cautelar, vulnerando su derecho a la libertad física, razón por la cual denunció la vulneración de su derecho a la libre locomoción y a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que denegó la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por no haber acudido el accionante previamente ante el juez cautelar, pero antes, se pronunció sobre la presentación oral de la acción de libertad, estableciendo criterios de optimización para su adecuada tramitación.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias sobre aprehensiones ilegales debierón previamente ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…En el presente caso el accionante sostuvo que fue arrestado por policías a raíz de un altercado que tuvo con su pareja, y la Fiscal demandada discrecionalmente modificó su estatus de arrestado por el de aprehendido y que luego de aproximadamente 18 horas, se procedió a presentar imputación formal en su contra; sin embargo, conforme el propio abogado de la parte accionante aseveró en la audiencia de la acción de libertad, se tiene que la fiscal demandada: “…horas después del medio día, a presentado una imputación formal en demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia, esta imputación ha sido sorteada al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a cargo de Margot Pérez Montaño, esta Autoridad por sus recargadas labores ha dispuesto audiencia para el día de hoy a horas 11:30 de la mañana, en audiencia que se ha conocido la imputación, no se estableció flagrancia y la Jueza ha determinado medidas sustitutivas para el señor Altamirano…” lo que concuerda con el informe de la fiscal demandada; es decir, conforme la jurisprudencia referida en el punto III.2 de la presente resolución el accionante impulsado por su propio interés debió plantear sus reclamos ante la Jueza de Instrucción en lo Penal competente que se constituye en la jueza natural para que en el ejercicio de su competencia conforme a los arts. 54 inc.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) proceda a resolver con la debida fundamentación las observaciones y quejas formuladas por el accionante contra la fiscal demandada, subsidiariedad exigible incluso cuando el fiscal omite comunicar el inicio de la investigación al juez cautelar en cuyo caso el imputado privado de su libertad debe acudir al juez cautelar de turno previamente a interponer la acción de libertad”.
Precedentes
a) El precedente contenido en la SCP 0128/2011-R, establece:
FJ III.3
"...Sobre la presentación de la acción de libertad en forma oral.
Finalmente, y una vez resuelta la problemática de fondo, cabe ahora referirse al aspecto procesal en la tramitación de la acción de libertad, que en este caso ha sido presentada en forma oral y en el expediente no cursa ningún registro al respecto.
En ese sentido, y para arribar a dicho análisis, se debe partir de que uno de los fines del Estado Democrático de Derecho, con los matices propios de ser Estado Social y Plurinacional, está el deber de garantizar a todo hombre o mujer el ejercicio de sus derechos, lo cual sólo es posible si se le da las garantías para ello, y precisamente la acción de libertad, es esa garantía de su eficacia, de ahí porque tiene un trámite rápido y oportuno; para contar también con una decisión de la autoridad competente, juez o tribunal de garantías, en el menor tiempo posible, a ello obedece la celeridad de sus plazos como también la no exigencia de formalismos procesales. En ese sentido el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad” (negrillas agregadas).
Es decir, que la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encina de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional
En consecuencia, tratándose de la presentación oral de la acción de libertad, el procedimiento a seguir es el siguiente:
· El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
· A cuyo efecto anualmente, se abrirá un “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.
· Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías.
Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales"".
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