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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0023/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0023/2012

En esta acción de libertad presentada oralmente, el accionante sostuvo que su representado fue arrestado por policías a raíz de un altercado con su ex-cónyuge y que la fiscal demandada indebidamente modificó su estatus de arrestado por la de aprehendido sin emitir resolución fundamentada alguna para...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad presentada oralmente, el accionante sostuvo que su representado fue arrestado por policías a raíz de un altercado con su ex-cónyuge y que la fiscal demandada indebidamente modificó su estatus de arrestado por la de aprehendido sin emitir resolución fundamentada alguna para luego de aproximadamente 18 horas recién presentar imputación formal al Juez cautelar, vulnerando su derecho a la libertad física, razón por la cual denunció la vulneración de su derecho a la libre locomoción y a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que denegó la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por no haber acudido el accionante previamente ante el juez cautelar, pero antes, se pronunció sobre la presentación oral de la acción de libertad, estableciendo criterios de optimización para su adecuada tramitación.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias sobre aprehensiones ilegales debierón previamente ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En el presente caso el accionante sostuvo que fue arrestado por policías a raíz de un altercado que tuvo con su pareja, y la Fiscal demandada discrecionalmente modificó su estatus de arrestado por el de aprehendido y que luego de aproximadamente 18 horas, se procedió a presentar imputación formal en su contra; sin embargo, conforme el propio abogado de la parte accionante aseveró en la audiencia de la acción de libertad, se tiene que la fiscal demandada: “…horas después del medio día, a presentado una imputación formal en demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia, esta imputación ha sido sorteada al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a cargo de Margot Pérez Montaño, esta Autoridad por sus recargadas labores ha dispuesto audiencia para el día de hoy a horas 11:30 de la mañana, en audiencia que se ha conocido la imputación, no se estableció flagrancia y la Jueza ha determinado medidas sustitutivas para el señor Altamirano…” lo que concuerda con el informe de la fiscal demandada; es decir, conforme la jurisprudencia referida en el punto III.2 de la presente resolución el accionante impulsado por su propio interés debió plantear sus reclamos ante la Jueza de Instrucción en lo Penal competente que se constituye en la jueza natural para que en el ejercicio de su competencia conforme a los arts. 54 inc.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) proceda a resolver con la debida fundamentación las observaciones y quejas formuladas por el accionante contra la fiscal demandada, subsidiariedad exigible incluso cuando el fiscal omite comunicar el inicio de la investigación al juez cautelar en cuyo caso el imputado privado de su libertad debe acudir al juez cautelar de turno previamente a interponer la acción de libertad”.

Precedentes

a) El precedente contenido en la SCP 0128/2011-R, establece:

FJ III.3

"...Sobre la presentación de la acción de libertad en forma oral.

Finalmente, y una vez resuelta la problemática de fondo, cabe ahora referirse al aspecto procesal en la tramitación de la acción de libertad, que en este caso ha sido presentada en forma oral y en el expediente no cursa ningún registro al respecto.

En ese sentido, y para arribar a dicho análisis, se debe partir de que uno de los fines del Estado Democrático de Derecho, con los matices propios de ser Estado Social y Plurinacional, está el deber de garantizar a todo hombre o mujer el ejercicio de sus derechos, lo cual sólo es posible si se le da las garantías para ello, y precisamente la acción de libertad, es esa garantía de su eficacia, de ahí porque tiene un trámite rápido y oportuno; para contar también con una decisión de la autoridad competente, juez o tribunal de garantías, en el menor tiempo posible, a ello obedece la celeridad de sus plazos como también la no exigencia de formalismos procesales. En ese sentido el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad” (negrillas agregadas).

Es decir, que la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encina de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional

En consecuencia, tratándose de la presentación oral de la acción de libertad, el procedimiento a seguir es el siguiente:

· El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.

· A cuyo efecto anualmente, se abrirá un “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.

· Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías.

Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales"".

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias sobre aprehensiones ilegales debierón previamente ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad presentada oralmente, el accionante sostuvo que su representado fue arrestado por policías a raíz de un altercado con su ex-cónyuge y que la fiscal demandada indebidamente modificó su estatus de arrestado por la de aprehendido sin emitir resolución fundamentada alguna para luego de aproximadamente 18 horas recién presentar imputación formal al Juez cautelar, vulnerando su derecho a la libertad física, razón por la cual denunció la vulneración de su derecho a la libre locomoción y a la libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que denegó la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por no haber acudido el accionante previamente ante el juez cautelar, pero antes, se pronunció sobre la presentación oral de la acción de libertad, estableciendo criterios de optimización para su adecuada tramitación.

Precedente

a) El precedente contenido en la SCP 0128/2011-R, establece: FJ III.3 "...Sobre la presentación de la acción de libertad en forma oral. Finalmente, y una vez resuelta la problemática de fondo, cabe ahora referirse al aspecto procesal en la tramitación de la acción de libertad, que en este caso ha sido presentada en forma oral y en el expediente no cursa ningún registro al respecto. En ese sentido, y para arribar a dicho análisis, se debe partir de que uno de los fines del Estado Democrático de Derecho, con los matices propios de ser Estado Social y Plurinacional, está el deber de garantizar a todo hombre o mujer el ejercicio de sus derechos, lo cual sólo es posible si se le da las garantías para ello, y precisamente la acción de libertad, es esa garantía de su eficacia, de ahí porque tiene un trámite rápido y oportuno; para contar también con una decisión de la autoridad competente, juez o tribunal de garantías, en el menor tiempo posible, a ello obedece la celeridad de sus plazos como también la no exigencia de formalismos procesales. En ese sentido el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad” (negrillas agregadas). Es decir, que la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encina de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional En consecuencia, tratándose de la presentación oral de la acción de libertad, el procedimiento a seguir es el siguiente: · El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos. · A cuyo efecto anualmente, se abrirá un “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato. · Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías. Se deja expresa constancia, que el presente procedimiento, no tiene por finalidad entorpecer el trámite o dilatar el mismo, al contrario, responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional, dado que al ser la acción de libertad un medio de defensa de derechos fundamentales, el juzgador constitucional debe materializar la acción de la justicia pero sin vulnerar a su vez -en ese cometido- otros derechos también fundamentales"". b) El precedente contenido en la SCP 0023/2012 establece: FJ. III.1. “…corresponde complementar la jurisprudencia contenida en la SC 0128/2011-R de 21 de febrero, bajo los siguientes términos: a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta. b) En capitales de departamento o en centros judiciales que cuenten con mecanismos de sorteo digital o de otro tipo, la interposición verbal de la acción de libertad deberá efectuarse por ventanilla, oficina o su equivalente, debiéndose de forma inmediata registrar dicha acción de libertad, los datos o generales de ley de la parte accionante y de ser posible de la parte accionada, además del nombre de la persona que presente con o sin representación la acción de libertad a efectos de la responsabilidad y una vez sorteado o definido el juzgado o tribunal penal competente la parte accionante o su representante con o sin mandato, deberá dirigirse a la secretaria del juzgado o tribunal penal competente a efectos del registro correspondiente para que en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectúe el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte accionada con dicha acta. c) La presentación de la acción de libertad verbal o escrita puede efectuarse por el directamente afectado en sus derechos o por un tercero con o sin representación, aclarándose que en todo caso cuando una persona privada de libertad manifieste su voluntad de plantear esta y no cuente con una tercera persona para que la interponga a su nombre, la autoridad a cargo de su custodia deberá de inmediato labrar un acta y presentar la misma a la autoridad penal competente para el conocimiento de la misma. d) Asimismo, a efectos del presente razonamiento debe dejarse establecido que la diferencia entre acciones de libertad verbales y escritas es material más que formal; es decir, se encuentra en la posibilidad de identificar: 1) La relación circunstanciada del o de los hechos denunciados; 2) La identidad del o de la accionante; y, 3) La identidad de la parte demandada. En este contexto, a efectos de la elaboración del acta de presentación, incluso cuando se presente un documento que contenga la acción de libertad pero la o el funcionario que proceda a su registro denote la imposibilidad de identificar alguno de esos elementos, seguirá considerando a la acción de libertad como verbal por lo que dicho funcionario procederá a efectuar el sorteo para inmediatamente después el secretario del juzgado o tribunal sorteado levante el acta respectiva que precise o complemente en la medida de lo posible y en el marco del informalismo dichos elementos, esto con el fin de notificación y en definitiva preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. e) Ante la interposición de una acción de libertad verbal conforme el procedimiento referido más adelante, el secretario del juzgado o tribunal penal competente deberá levantar un acta en el “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“ en la cual consigne los datos o en su caso generales de ley de la parte actora, en la medida de lo posible los datos o en su caso generales de ley de la parte accionada y la relación circunstanciada de los hechos que no sólo busca facilitar la labor del juez o tribunal sino preservar el derecho a la defensa de la parte accionada fundamentalmente en casos de notoria complejidad por la cantidad de detenidos, de temas en debate, etc. En todo caso, de no ser posible dejar constancia de los referidos datos y de los hechos circunstanciados, en el acta levantada en el “Libro de presentación oral de Acción de Libertad“ deberá dejarse constancia de la imposibilidad que impide dicho registro. f) En todo caso la inobservancia a las reglas establecidas en la presente Sentencia determinará que el Tribunal Constitucional Plurinacional corrija el procedimiento, salvo que no se hubiere provocado la indefensión a la parte accionada o cuando este Tribunal, en el marco del informalismo que rige a la acción de libertad, encuentre que de todas formas procederá la denegación de la tutela, independientemente de la responsabilidad funcionaria que pueda generar la inobservancia del entendimiento asumido”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0023/2012Fuente oficial