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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0023/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0023/2013

Concede la acción de libertad por falta de celeridad en la celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por reiteradas suspensiones injustificadas y dilación en la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número luego de planteada la recusación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de celeridad en la celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por reiteradas suspensiones injustificadas y dilación en la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número luego de planteada la recusación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.9. “Se tiene entonces que, del análisis de obrados y conforme a lo manifestado por el accionante tanto en la demanda como durante su participación en audiencia de acción de libertad, en reiteradas ocasiones han sido suspendidas las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva, por motivos no atribuibles al justiciable, señalándose nuevas fechas de sustanciación de dicho acto, accionar que de manera innecesaria e injustificable ha ocasionado dilación en la atención del pedido del detenido; así, el acto programado para el 13 de junio de 2012, fue suspendido por no haberse dado cabal cumplimiento a las normas referidas a notificaciones, disponiéndose nueva fecha para el 22 de igual mes y año; es decir, después de nueve días y que nuevamente fue dilatada hasta el 2 de julio, diez días más tarde, acto que también fue retrasado para el 11 de julio, luego de nueve días, por encontrarse la autoridad jurisdiccional con baja médica; asimismo, el actuado señalado para el 24 de agosto, fue suspendido por excusa del Fiscal de Materia, dilatándose la consideración de cesación de la detención preventiva hasta el 28 de igual mes y año, después de cuatro días, por falta de notificación a las partes procesales y por que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, asumió ese día la suplencia de su similar Tercera; no obstante en la fecha indicada, se produjo nueva suspensión hasta el 31 del mismo mes y año, tres días más tarde, por no haberse cumplido lo prescrito por el art. 166. inc. 3 del CPP; finalmente, se observa acta de audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares de 7 de septiembre de 2012, por la cual se dispone la suspensión del acto en mérito a que el representante del Ministerio Público, no contaba con el cuaderno de investigaciones, señalándose nueva audiencia para el 10 del indicado mes y año, 3 días más tarde. Del detalle expuesto supra, se evidencia una dilación en la atención de la solicitud del accionante respecto a la cesación de su detención preventiva de treinta y ocho días, plazo que, conforme ha determina la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio por mandato del art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del CPCo, es irrazonable y manifiestamente contrario al principio de celeridad procesal que rige la administración de justicia y que acarrea en su inobservancia la vulneración del derecho al debido proceso, máxime si se considera que éste, en el presente caso, se halla vinculado al derecho a la libertad del peticionante y que, conforme se ha sustentando abundantemente durante el desarrollo del presente fallo, cuando se trata de solicitudes -en este caso, la consideración de cesación de la detención preventiva- que se encuentren relacionadas con este derecho primario, reconocido por el ordenamiento jurídico y los tratados y convenios internacionales como derecho fundamental, deben ser atendidas con la máxima celeridad toda vez que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal; en consecuencia, bajo ninguna circunstancia el Juez de la causa que conoce de una solicitud de cesación de la detención preventiva, podrá abstraerse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas y de la sustanciación del acto dentro de los siguientes tres días a su petición, incluidas las correspondientes notificaciones; una actuación contraria implica dilaciones procesales innecesarias que afectan -como se señaló precedentemente- el debido proceso y que se hallan en directa vinculación con el derecho a la libertad, situación que ha acontecido en la problemática que se analiza, conforme se ha evidenciado de la documental adjunta, que permite verificar que, en este caso, las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva -detalladas en el primer párrafo del presente considerando-, han sido suspendidas por situaciones ajenas a la voluntad del accionante, atribuibles única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales que, en primer lugar consintieron de manera reiterada los errores cometidos por los funcionarios subalternos respecto a las reglas procesales de notificación establecidas por el adjetivo penal y, en segundo lugar, las repetidas acciones dilatorias e injustificables por parte del Ministerio Público, respecto a su inasistencia, excusa del Fiscal y finalmente la falta del cuaderno de investigaciones, actitudes que habiendo sido consentidas por las autoridades jurisdiccionales, han ocasionado lesión al debido proceso por desconocimiento del principio de celeridad procesal, afectando de manera directa el derecho a la libertad del justiciable al demorar en la tramitación de su solicitud. Por otra parte, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en suplencia legal de su similar Tercera, manifestó en su informe que fue objeto de recusación por parte del Ministerio de Gobierno; sin embargo, dicha autoridad ha inobservado las normas procesales que regulan la actuación de las autoridades jurisdiccionales frente a la recusación, toda vez que, habiendo asumido conocimiento respecto al recurso planteado en su contra, debió, en cumplimiento al principio de celeridad procesal que debe regir en la atención a toda petición que se encuentre vinculada al derecho a la libertad física, y a la que se encuentra sujeta toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, imprimirle el trámite descrito en el art. 320 del CPP, máxime si se encontraba de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, remitiendo antecedentes al siguiente juez o tribunal en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, si bien la autoridad jurisdiccional que ha sido recusada, se encuentra impedida de realizar ningún acto en el proceso, puesto que la autoridad jurisdiccional, queda momentáneamente impedida de realizar actos procesales (pronunciar resoluciones) o que se efectúen bajo su control, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, toda vez que el mismo deberá continuar en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima el trámite de la recusación y ésta se resuelva, sea declarándola legal o ilegal. En el caso en análisis, sin embargo, ha ocurrido lo opuesto, pues conforme se evidencia, desde la fecha de la recusación (10 de septiembre de 2012, de acuerdo a lo expresado por el accionante), hasta la fecha de presentación del informe del codemandado, han transcurrido ocho días sin que el Juez de la causa, haya remitido obrados al juzgado siguiente en número, por lo que, la inobservancia del trámite de la recusación regulada por el art. 320 del CPP, por parte del juzgador, ha ocasionado lesión al derecho a la libertad al haberse infringido notoriamente el principio de celeridad que rige a la administración de justicia y que compele a las autoridades judiciales a emitir pronunciamientos y adecuar su accionar a los plazos señalados en la norma jurídica y la jurisprudencia constitucional”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01795-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 238/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gastón Colque Pacosillo contra Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; Fernando Rivera Tardío, Director General de Asuntos Jurídicos; Denis Efraín Rodas Limachi, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Gobierno; y, Pablo Heriberto Abastoflor Córdova, Asesor Legal del Área Penal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 9 a 16, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera reiterada, en quince oportunidades, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose suspendido las audiencias por motivos ajenos a su persona, no obstante que la jurisprudencia constitucional dispone que la inasistencia del Ministerio Público y de la parte civil no se constituye en causa para la suspensión de la audiencia; sin embargo, en el presente caso, al ser la parte civil el Ministerio de Gobierno, esta instancia gubernamental ha aplicado en contra suya y de las autoridades jurisdiccionales violencia moral que constituye persecución indebida.

Añade que, si bien el 10 de septiembre de 2012, en audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional concedió medidas sustitutivas de detención domiciliaria sin escolta, fianza económica y prohibición de comunicarse con personas determinadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pese a haberlo exigido, no le fue notificada la Resolución emanada en dicho acto, al parecer -según afirma- por presiones ejercidas por el Ministerio de Gobierno, al extremo que dicho fallo podría ser dejado sin efecto, con el argumento de que no se hubiera notificado correctamente a las partes, siendo que, de conformidad al entendimiento asumido por las SSCC 0757/2003-R; 0354/2007-R y 1845/2004-R, toda notificación por más defectuosa que sea en su forma, cuando cumpla con su finalidad, es válida; en consecuencia, no puede alegarse indefensión, toda vez que los representantes de los denunciantesestuvieron presentes en aquella audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los derechos “expresados” en los arts. 23.I, 24, 110.I y II, 114.I y II, 115.II, 119.II, 120.I y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sin señalarlos de manera específica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y: a) Se restituya su libertad, librándose el correspondiente mandamiento; b) Se ordene el cese de la persecución indebida ejercida por los funcionarios del Ministerio de Gobierno; y, c) Se dé cumplimiento a la Resolución de medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolucion de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública según acta de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 24 a 28, inicialmente la abogada del accionante, solicitó la suspensión de la misma, toda vez que no se habría notificado a los codemandados funcionarios del Ministerio de Gobierno, anunciando el retiro de la acción de libertad interpuesta.

La Jueza de garantías, manifestó que la audiencia no podía ser suspendida y que además, no dependía de aquellos demandados la libertad del accionante, por lo que consideró “ocioso tener que llamarlos” (sic), acotando también que la demanda ha sido dirigida sólo contra dos personas, extremo que fue rebatido por el accionante indicando que fueron cinco las personas demandadas.

Acto seguido, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de la demanda.

A su turno, la abogada del justiciable manifestó que, el proceso que se sigue contra su defendido, se origina en la emisión de un poder elaborado por su representado en su calidad de Notario para la tramitación de documentos referidos a un camión, habiéndose demostrado que dicho vehículo ha sido el único que contaba con documentos originales, motivo por el cual, después de habérselo secuestrado, fue devuelto a su dueño que resultó ser también el poder conferente quien no había firmado el protocolo, por lo que desistió a favor de su cliente; además, no obstante de que no se ha notificado a su cliente con querella interpuesta por el Gobierno Municipal o el Ministerio de Gobierno, las audiencias señaladas para la consideración de cesación de la detención preventiva, han sido reiteradamente suspendidas en catorce oportunidades, en total inobservancia de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a los plazos y sin tomar en cuenta de que a cada uno de estos actos su mandante ha asistido acompañado de su esposa e hijos, así como de su padre y hermano, situación que demuestra que tiene familia y por ende arraigo natural que desvincula el riesgo de fuga; asimismo, se presentó certificación domiciliaria y al ser abogado y encontrarse fungiendo como Notario de fe Pública, se demuestra la existencia de oficio lícito, sin antecedentes penales, extremos que no fueron desvirtuados por el Ministerio de Gobierno ni el Ministerio Público.

Por otra parte -manifiesta- que el 10 de septiembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, oportunidad en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ensuspencia de su similar Tercero, emitió Resolución en base a las exposiciones de las partes, determinando que el imputado no debía permanecer detenido en un recinto penitenciario al no existir pruebas suficientes de que éste “quería fugarse” (sic); sin embargo, al día siguiente, cuando esperaba se le notifique con el acta y la Resolución, se le hizo conocer un incidente de actividad procesal defectuosa por no haberse notificado a los otros imputados, planteado conforme al art. “167”, por el que se dispuso la revocatoria de la decisión asumida anteriormente, no obstante de que éstos carecían de legitimación activa; además, fue informado que el Ministerio de Gobierno había presentado recusación contra la autoridad jurisdiccional y que por ende, ésta, no podía dar lugar a ninguna petición, memorial que no han podido verificar al no permitírseles el acceso al expediente, el acta de audiencia o el casete grabado en aquella audiencia, motivo por el cual se advierte que las autoridades jurisdiccionales demandadas, por negligencia, acción y omisión incurrieron con dilaciones provocadas en indebido procesamiento que genera su detención indebida.

Finalmente, indica que, al haber sido recusada la autoridad jurisdiccional, se encuentran en indefensión por lo que solicita la inmediata libertad de su defendido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 22 vta., adujo que: 1) Asumió conocimiento de la causa el 31 de agosto de 2012, teniendo presente que la titular había señalado audiencia de cesación a la detención preventiva que no pudo llevarse a cabo por el delicado estado de salud de la juzgadora; 2) La audiencia se efectuó el 10 de septiembre de 2012, y al no haberse notificado con dicho actuado a todas las partes procesales, a objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso, de conformidad al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dejó sin efecto lo dispuesto en audiencia, determinando se ponga en conocimiento de los sujetos procesales, lo impetrado por el ahora accionante, fijando nueva fecha de audiencia pública de modificación de medidas cautelares para el 13 de septiembre a horas 16:00, misma que no pudo llevarse a cabo por existir una audiencia señalada con anterioridad y que en su tratamiento se demoró hasta horas 22:00 de la indicada fecha; y, 3) Habiendo sido recusado por el Ministerio de Gobierno, se debe apartar del conocimiento del proceso, encontrándose el mismo para remisión ante el juzgado siguiente en número, de acuerdo a lo previsto por el art. 320 del adjetivo penal.

La codemandada, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, pese a su legal citación, no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe escrito.

Los codemandados, Fernando Rivera Tardío, Director General de Asuntos Jurídicos; Denis Efraín Rodas Limachi, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, ambos del Ministerio de Gobierno; y, Pablo Heriberto Abastoflor Córdova, Asesor Legal del Área Penal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, no fueron citados.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 238/2012 de 18 de septiembre, cursante de fs. 29 a 30, la Jueza del Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en virtud a la recusación planteada en su contra, remita el cuaderno procesal, debiendo el “Juez Primero cautelar” de El Alto, señalar audiencia de cesación de la detención preventiva a las cuarenta y ocho horas de tomar conocimiento de la causa, analizando y compulsando si corresponde o no otorgar la cesación de detención preventiva, debiendo notificar a las partes procesales a efectos de evitar nuevasI.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habíendose procedido al sorteo de la presente causa el 18 de octubre de 2012, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, se solicitó la remisión de documentación complementaria; así, se ordenó la suspensión del plazo establecido para dictar sentencia mediante decreto de 26 de igual mes y año.

Una vez recibida la documental requerida, por decreto de 12 de diciembre del citado año, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Resolucion, es pronunciada dentro de plazo; sin embargo, mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La audiencia de modificación de medidas cautelares, señalada para el 13 de junio de 2012, fue suspendida al haberse presentado incidente de nulidad de notificación por parte del Gobierno Municipal de El Alto y por no haberse resuelto la recusación interpuesta por el Ministerio de Gobierno contra el representante del Ministerio Público quien no fue debidamente notificado. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de igual mes y año, acto que fue suspendido debido a encontrarse con baja médica la autoridad jurisdiccional, señalándose nueva fecha para el 2 de julio del indicado año (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Del acta de audiencia de consideración de cesación de medidas cautelares de 2 de julio de 2012, se observa que la misma fue suspendida al haberse excusado el Fiscal designado y que al no existir director funcional de la investigación, no puede llevarse a cabo dicho acto, señalándose nueva fecha de audiencia para el 11 de igual mes y año (fs. 5 y vta.).

II.3. El 24 de agosto de 2012, se suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva en mérito a que la autoridad jurisdiccional “recién fue notificado con el memorando de suplencia” (sic), desconociendo el señalamiento de dicho acto, fijándose audiencia para el 28 del mismo mes y año; la que fue suspendida toda vez que no se habría entregado el acta con el señalamiento de día y hora a la persona notificada; por lo que con la finalidad de no incurrir en vicios de nulidad, se señaló nueva fecha para el 31 de igual mes y año (fs. 6 a 7 vta.).

II.4. El 7 de septiembre de 2012, se suspendió la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares fijada para esa fecha, en mérito a que el representante del Ministerio Público no contaba con el cuaderno de investigaciones, posponiéndose para el 10 de igual mes y año, oportunidad en la cual, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Tercera, mediante Resolución 351/2012, modificó la medida cautelar de detención preventiva, por medidas sustitutivas, de detención domiciliaria, verificación de domicilio real, prohibición de cambio de domicilio, prohibición de acercarse a determinadas personas y el pago de una fianza económica (fs. 8; 73 a 81.).II.5. En mérito al informe presentado por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Tercera, mediante Auto de 10 de septiembre de 2012, al amparo del art. 168 del CPP, resolvió dejar sin efecto lo dispuesto en audiencia de la misma fecha, al observar la falta de notificación a los demás actores procesales con el actuado procesal señalado para igual fecha (fs. 82 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que en reiteradas oportunidades, fueron suspendidas las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva por motivos ajenos a su voluntad y que, habiéndose, finalmente sustanciado el acto, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Tercero, dispuso la imposición de medidas sustitutivas en audiencia de 10 de septiembre de 2012; sin embargo, no se le notificó con la Resolución ni con el acta de dicho evento, poniendo en su conocimiento que, la determinación asumida había sido revocada como resultado de la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa emergente de la falta de notificación a los coimputados y que, en mérito a recusación planteada contra la autoridad jurisdiccional por el Ministerio de Gobierno, el Juez de la causa no podía atender las solicitudes del imputado -hoy accionante. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de libertad. Naturaleza jurídica

La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cesa la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Este razonamiento es concordante con el contenido del art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que por su parte, establece que el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de locomoción de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, particularidades que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y no reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad; así lo ha entendido este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0037/2012 y 0124/2012, entre otras.

III.2.  El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse; sin embargo, en los casos en los que estos plazos surjan como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente establecidas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de derechos y garantías, sino también el fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: El debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportunos y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido el párrafo segundo del mismo artículo, sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y elderecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que “...La justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa en aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida”; en otras palabras, es “…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el ‘derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’”.

Similar entendimiento ha asumido este Tribunal, cuando en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, manifestó: “En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obra en forma tardía o lenta en contra de las normas estipuladas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar el beneficio de la cesación de la detención preventiva”.

En este orden de ideas, es posible concluir que, si bien es obligación legítima y constitucional del Estado, a través del Órgano Legislativo, prever la implementación de mecanismos legales que permitan hacer más ágiles los procesos judiciales, no menos evidente es que, los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, conforme al sustento expuesto anteriormente, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica que deben considerarse como los principales elementos garantes del proceso penal.

III.3. Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva

Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propone a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención adeterminados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la observancia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados, otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad les son reconocidos por el orden constitucional, de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucionalidad y que por prescripción del art. 13.IV, en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales prevalentemente establecidos.

En este contexto, el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada a la luz del art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del CPP, que establece los casos en los cuales procede.

Ahora bien, partiendo de que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura del imputado, esta medida precautoria, que implica la privación temporal del derecho a la libertad del justiciable, se halla sometida a las reglas descritas en el procedimiento penal, tanto en su imposición como respecto a su cesación, pues del mismo modo en el que de acuerdo al aforismo latin nulla poena sine lege, para que una persona pueda ser legal y temporalmente privada de su libertad -mientras se determina su responsabilidad penal-, es requisito indispensable que esta privación se halle debidamente justificada y sostenida en una norma preexistente.

Por otra parte, no obstante que la ley no dispone un plazo determinado para la realización de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado que se generaría a través de actos innecesariamente dilatorios, los cuales, a partir de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional transitorio, fueron identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, como aquellos que se efectivizan cuando:

“(…)

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

(…)

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de celeridad en la celebración de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva por reiteradas suspensiones injustificadas y dilación en la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número luego de planteada la recusación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0023/2013Fuente oficial