Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada no se apartó del principio de celeridad, más bien la mencionada autoridad actuó con la debida diligencia requerida en este tipo de trámites, efectivizando la libertad del accionante, el día que éste la solicitó por haber cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de alzada, situación que dio lugar a que el Juez demandado con esa actitud diligente haya garantizado el derecho a la libertad personal del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...En el caso en análisis, el accionante denuncia que se habría vulnerado su derecho a la libertad y al debido proceso, porque pese a que tenía a su favor medidas sustitutivas, el Juez demandado no libró el mandamiento de libertad, con el argumento de que no se habría cumplido con el arraigo nacional, manteniéndolo privado de su libertad hasta presentada la acción de libertad. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar se advierte que el accionante presentó un memorial el 25 de abril de 2014, a horas 11:30, solicitando al Juez ahora demandado emita el respectivo mandamiento de libertad a su favor, por cuanto habría dado cumplimiento a la fianza personal ordenada por el Tribunal de alzada, y haciendo conocer que adjuntaba la constancia de arraigo de 21 de ese mismo mes y año; es decir, de la documentación aportada por el accionante se tiene que en la data indicada recién solicitó su libertad, y como el propio juez demandado lo señaló en su informe, el mismo día providenció al memorial presentando y dándole la celeridad del caso, diligenció mandamiento de libertad ese mismo día a horas 17:50, aspecto que no fue desvirtuado por el abogado del accionante en la audiencia llevada a cabo el 26 del mes y año indicados, más bien ratificó dicha aseveración al mencionar, que el accionante había sido liberado el día anterior a la audiencia de consideración de la acción tutelar, de lo que se extrae, que en el presente caso la conducta del Juez ahora demandado no se apartó del principio de celeridad, más bien la mencionada autoridad actuó con la debida diligencia requerida en este tipo de trámites, efectivizando la libertad del accionante, el día que éste la solicitó por haber cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de alzada; vale decir, Agustín Miguel Serrano Mogro una vez que cumplió con las condiciones impuestas para que se le otorgue la libertad, recién se encontraba con la facultad de exigir al Juez demandado su libertad, que como se mencionó en el presente caso, ello fue el 25 de abril de 2014, situación que dio lugar a que el Juez demandado con esa actitud diligente haya garantizado el derecho a la libertad personal del accionante, así como el principio de celeridad y al debido proceso, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Otro aspecto importante es que la libertad del accionante fue dispuesta y efectivizada antes de la notificación al Juez demandado, con la acción de libertad presentada por el mismo, como la Jueza de garantías lo manifestó, el accionante presentó su acción el 25 del mes y año mencionados y es en la misma fecha que se notificó al Juez demandado a horas 18:30, momento en el cual ya había sido liberado el impetrante de tutela, otra situación que da cuenta de que el Juez de la causa, cumplió a cabalidad los presupuestos de respeto a los derechos fundamentales del accionante, lo que da lugar a que no se conceda la tutela en el presente caso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06864-2014-14-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2014 de 26 de abril, cursante de fs. 20 a 22 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Miguel Serrano Mogro contra Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril del año indicado, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Segundo, ordenó su detención preventiva en el Penal de Morros Blancos, y es así que presentada la apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ordenó su libertad bajo medidas sustitutivas, entre ellas la presentación de dos fiadores personales, arraigo departamental, nacional y presentación.
Bajo el pretexto de no tener el arraigo nacional, continuó detenido, cuando el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que la libertad se hará efectiva luego de realizada la fianza, y de la revisión de la documentación existente pudo verificar que se dio cumplimiento a dicha fianza personal e incluso el arraigo nacional; sin embargo, no se le concedió la libertad, no existiendo ninguna disposición legal que imposibilite esperar los mandamientos de arraigo tanto nacional como departamental, por ser cuestiones netamente administrativas, lesionándose de forma notoria el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela restituyéndose su derecho a la libertad, con determinación de responsabilidad y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 26 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda y además agregó que: a) El accionante fue puesto en libertad el día anterior a la realización de la audiencia; b) Por memorial de 21 de abril de ese año, se puso en conocimiento la suplencia de los fiadores personales, propuestos en un principio; y, c) El Juez de la causa señaló audiencia para la consideración del acta de suscripción de fiadores el 25 de abril de 2014.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12, refirió se deniegue la tutela por los siguientes argumentos: 1) El imputado recién cumplió con la medida sustitutiva a la detención preventiva de garantía personal el 25 de abril de 2014 a horas 11:00; 2) A las 11:30 horas de ese mismo día, el imputado presentó memorial, haciendo conocer el arraigo diligenciado, memorial que fue registrado con la debida celeridad, ingresó a despacho a horas 15:00, por lo cual al estar cumplida las medidas sustitutivas se dispuso librar mandamiento de libertad a su favor; 3) Este mandamiento de libertad fue dado con la debida celeridad, diligenciándose el mismo día a horas 17:50; 4)El accionante utilizó un fundamento fáctico falaz, por cuanto refirió que se hubiera exigido la constancia del arraigo nacional, para luego ordenar su libertad, cuando ese extremo nunca sucedió; y, 5) Desde el momento que Agustín Miguel Serrano Mogro presentó e hizo conocer el arraigo diligenciado, no reclamó nada, momento desde el cual pudo exigir su libertad conforme lo determinó la SCP 0559/2012 de 20 de julio.
I.2.3. Resolución
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