Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto no existe la certeza de que los demandados en compañía de otras personas, hubieran avasallado la propiedad del accionante y que en la actualidad se estuvieran manteniendo en su interior, máxime si la denuncia sentada en la FELCC está dirigida contra otras personas, la cual incluso se refiere a una anterior denuncia del mismo año, señalando que “en ese entonces se realizaron los citados destrozos y que con la ayuda de vecinos se logró que abandonaran el predio”.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.2. Por otro lado, si bien el accionante presentó documentación para acreditar la titularidad del lote de terreno, ubicado en la Pampa Tejerina, zona Pampa de La Isla, Barrio 15 de abril, hoy UV 152, provincia Andrés Ibáñez, registrado en DD.RR. bajo la matricula 7.01.2.01.0007544; sin embargo, respecto a los hechos que alega, en el entendido de que en horas de la tarde del 21 de octubre de 2013, los codemandados Enrique Vargas Padilla, Sergio Moreno Menacho y Andrés Olvy Salazar Justiniano, en compañía de otras veinticinco personas, armados de fierros y palos habrían invadido la citada propiedad, cortando la malla olímpica de seguridad, volteando los postes de cemento, destrozando la granja avícola así como sembradíos de yuca y maíz existentes, cabe referir que de los actuados procesales que se encuentran en el cuaderno procesal, se puede determinar que existen procesos judiciales pendientes en los que se halla en controversia la propiedad, como el proceso ordinario de nulidad de venta, reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de terreno y mejor derecho propietario, contra el accionante entre otros (fs. 83 a 99), en ese escenario, entendió la justicia constitucional, que al existir ya una autoridad jurisdiccional con competencia (Fundamento Jurídico III.1.), el accionante debe acudir ante dicha autoridad a efectos de solicitar la aplicación de medidas cautelares con el motivo de que sea dicha autoridad la que en su caso, otorgue un medida transitoria mientras se define el proceso judicial; ello en atención, a que esta justicia constitucional no tiene una evidencia material sobre los supuestos actos de avasallamiento cometidos, pues si bien existen procesos penales y fotografías, ellas por sí mismas no pueden acreditar que se hubieran consumado las medidas de hecho denunciadas y mal podría definir transitoriamente dicho aspecto, más aun si como se dijo ya existe una autoridad judicial que tiene mayor inmediación con las partes la que puede procurar una medida transitoria mientras dure el proceso judicial. En consecuencia, no existe la certeza de que los demandados Enrique Vargas Padilla, Sergio Moreno Menacho y Andrés Olvy Salazar Justiniano en compañía de otras personas, hubieran avasallado la propiedad de Nilo Guaraguara Goytia y que en la actualidad se estuvieran manteniendo en su interior, máxime si la denuncia sentada el 4 de noviembre de 2013, en la FELCC Pampa de la Isla Distrito Policial 7 de Santa Cruz, está dirigida contra Medardo Flores Vaca y Juan Gabriel Flores Villa, la cual incluso se refiere a una anterior denuncia de 25 de febrero del mismo año, señalando que “en ese entonces se realizaron los citados destrozos y que con la ayuda de vecinos se logró que abandonaran el predio”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2014-S3
15 de octubre de 2014
Sala Tercera
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06458-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Marcelo Vargas Andrade en representación de Nilo Guaraguara Goytia contra Enrique Vargas Padilla, Sergio Moreno Menacho, Andrés Olvy Salazar Justiniano, Medardo Flores Vaca y Juan Gabriel Flores Villa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 19 a 23 vta., el accionante a través de su representante refiere:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que conforme al título de propiedad, folio real, certificado de tradición y plano de ubicación de lote que adjunta, su mandante es legítimo propietario de un lote de terreno, con una superficie de 10.630,00m², ubicado en la Pampa Tejerina, zona Pampa de La Isla, Barrio 15 de abril, hoy UV 152, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0007544, adquirido de su anterior propietario Isaac Hurtado Parrilla, encontrándose en quieta y pacífica posesión, habiendo cercado el lote con malla olímpica y postes de cemento.Indica que el 21 de octubre de 2013, aproximadamente a horas 13:30, los demandados Enrique Vargas Padilla, Sergio Moreno Menacho y Andrés Olvy Salazar Justiniano, en compañía de otras veinticinco personas, armados de fierros y palos invadieron la propiedad de manera delincuencial, cortando la malla olímpica de seguridad, volteando los postes de cemento, despojando al casero y cuidador German Cuellar Villagómez, actos que pudo evidenciar al constituirse en el terreno, advirtiendo que el mismo estaba ocupado por varias personas, que destrozaron la granja avícola, los sembradíos de yuca y maíz, vociferando insultos y exigiéndole su retiro por las buenas o por las malas, hasta que por medio de empujones bruscos, puños y patadas lo sacaron del terreno, alegando que habían comprado la propiedad de Medardo Flores Vaca, procediendo a instalarse de forma desvergonzada.
Concluye indicando que el 4 de noviembre de 2013, presentó una denuncia formal en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y en su mérito la fiscal y el investigador asignados, procedieron a realizar las primeras investigaciones sin mayor éxito, debido a que los ocupantes del predio, se limitan a sostener que Medardo Flores Vaca y su hijo Juan Gabriel Flores Villa serían los propietarios del lote de terreno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la vulneración del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.III y 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, ordenando se desaloje a los avasalladores y la consiguiente devolución del lote de terreno, bajo previsión de librarse mandamiento de lanzamiento, más la condenación en costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada el 29 de enero de 2014, ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 198, con la concurrencia del accionante, asistido de sus abogados, presentes los demandados Medardo Flores Vaca y Juan Gabriel Flores Villa, asistidos de sus abogados, ausentes los codemandados Enrique Vargas Padilla, Sergio Moreno Menacho y Andrés Olvy Salazar Justiniano.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron los fundamentos de la acción de amparo, señalando que tras los actos de avasallamiento, debido a la falta de intervención del Ministerio Público, ya existen construcciones en el interior del predio, sumado al hecho que desde las primeras actuaciones, se recusó a la fiscal asignada y que hasta la fecha no se había resuelto la recusación. Reiterando se conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Medardo Flores Vaca, en su condición de abogado y demandado, en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) Es cierta la denuncia presentada en su contra y de su hijo, por la comisión de los supuestos delitos de robo agravado, asociación delictuosa y allanamiento de domicilio; sin embargo, no se le pudo probar nada; b) Señala que trabaja en el Hospital San Juan de Dios, desde horas 08:00 a 14:00, por lo que difícilmente podría estar en dos lugares a la vez, siendo falsos los hechos, cuando se le atribuye el destrozo de mallas olímpicas y otras instalaciones; c) Se pide el abandono de los terrenos, pero como podrían salir sino se encuentran ni estuvieron en posesión, constituyendo solo denuncias falsas, habiendo iniciado un juicio penal; toda vez que el accionante únicamente pretende legalizar situaciones de hecho que serían falsas, no estando acreditado que su hijo o su persona hubieran incurrido en actos de avasallamiento; d) Sobre la documentación adjunta a la acción de amparo, refiere que se inició una acción penal y otra civil, y respecto a la denuncia presentada en su contra, debe considerarse que el investigador informó, que desde el día de su presentación, nadie se apersonó a proseguir la causa, no siendo cierto que haya obstruido el desarrollo de tal denuncia, por lo que la documentación presentada se encontrará cuestionada, siendo improcedente la tutela; y, e) Concluye indicando que jamás estuvieron en posesión del terreno, puesto que tiene constituido su domicilio en otro lugar y que su hijo vive cuatro cuadras arriba. Por lo que solicita se declare improcedente el amparo.
En la misma audiencia el Presidente del Tribunal convocó a la persona de nombre Yuzleiby Vaca Moreno, quien señaló que vio el avasallamiento y que personas entraron al predio del accionante, sin recordar la fecha y que fue el apoderado, quien vino pidiendo ayuda a la junta de vecinos, indicando que iba a venderles los lotes de terreno, pero que antes le ayudara a sacar a los avasalladores.
De la misma forma convocó al Oficial de Diligencias de Sala, quien manifestó que: cuando se dirigió a notificar el amparo, pudo evidenciar en el lugar la presencia de varias personas, que existían construcciones recientes, mas conquienes tuvo contacto señalaron no conocer a los demandados, por lo que dejó las notificaciones mediante cédula, indicando que tenía esa dirección.
Por su parte los codemandados Enrique Vargas Padilla, Sergio Moreno Menacho, Andrés Olvy Salazar Justiniano, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese haberse practicado sus respectivas notificaciones.
I.2.4. Resolución
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