Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, aplicando los principios de favorabilidad y pro acctione, otorgando tutela no solo por lesión al debido proceso y defensa, sino también por vulneración al derecho a la seguridad social, derecho que si bien no fue demandado resulta conexo a los hechos denunciados; por cuanto dentro del proceso prestacional los demandados no observaron la falta de firma y sello del funcionario encargado de la diligencia de notificación con la Resolución que confirmó el rechazo a la solicitud del accionante de reembolso por prestaciones médicas y, que por lo tanto, tampoco correspondía declarar su ejecutoría, aduciendo que no se hizo uso del recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. “El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas, procedieron a notificarlo con una nota emitida por el abogado del Directorio de la CNS, por la cual se le comunicó por una parte que mediante Resolución de Directorio 328/2010, se ratificó la Resolución 876, que habría sido sujeta de Recurso de Reclamación y por la otra al no haber apelado ante el Tribunal Departamental de Justicia, se habría declarado su ejecutoría a través del Auto de 3 de marzo de 2011. En ese sentido niega que se hubiese practicado la diligencia practicada a su abogado con la referida Resolución 328/2010, y que dio lugar a la ejecutoría de la resolución indicada fue realizada en desconocimiento de éste y que por lo tanto no tendría validez (…) Ahora bien, y como ya se aclaró, al Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus Salas, no le corresponde manifestarse sobre la falsedad o simulación de un documento, cómo expresa el accionante que hubiese acontecido con la diligencia de notificación de la Resolución de Directorio 328/2010, pues esta se constituye en labor netamente de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, lo que sí corresponde a este tribunal es determinar si durante la tramitación de cualquier proceso se hubiesen vulnerado derechos, tales como el debido proceso y defensa. Tomando en cuenta los cánones interpretativos mencionados como son el principio pro actione, es que en la problemática analizada se realiza la interpretación de los hechos de la forma más beneficios al resguardo de los derechos fundamentales; en ese sentido no se puede obviar que la situación planteada se encuentra situada dentro de un proceso prestacional, donde no sólo se deberá apreciar las supuestas infracciones a las reglas al debido proceso, sino que también no se puede dejar de lado el derecho a la seguridad social, que si bien no fue mencionado por la accionante, es labor de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del principio iura novit curia, dar aplicación, toda vez que el derecho a la seguridad social establecido en el art. 45.I de la CPE, es conexo con otros como la salud y la vida. En el marco de lo referido, del análisis de la notificación practicada al abogado de la accionante, se puede advertir de su lectura, si bien esta diligencia, afirma que se procedió a notificar con la Resolución de Directorio 328/2010 de 9 de diciembre, al abogado de la accionante, indicando también que esta diligencia es suscrita “JUNTO” al abogado a.i., del Directorio, donde evidentemente consta la firma y sello de este profesional; asimismo, consta la representación donde refiere que el apoderado de la accionante, se habría negado a firmar la notificación, consta también la firma y sello del abogado de la CNS, quien actuó también como testigo además de la testigo Blanca Cristina Pacajes Calderón; empero, no se advierte en esta diligencia, qué funcionario de la CNS, estaría procediendo a realizar esta actuación, pues sólo se limita a narrar que: “junto” y “dar fe” de la representación, es decir no existe sello ni firma del funcionario encargado de realizar esta diligencia, situación ésta que pone en duda este acto tan importante del cual posteriormente se declaró su ejecutoría. Máxime si se considera que la accionante a través de su abogado invocó silencio administrativo, actuado que denota o por lo menos hace presumir del desconocimiento de la Resolución 328/2010, duda razonable que favorece en todo caso al accionante, al considerar el derecho a la seguridad social que como se mencionó se encuentra incursa dentro de la acción de tutela. En consecuencia ante estos hechos y realizando una interpretación favorable al administrado ahora accionante y ante la posibilidad de denegar derechos y con ello afectar otros como los ya mencionados -salud y vida-, lo cual concurriría en ir en contraposición a los postulados del actual Estado Social y Democrático de Derecho imperante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que sí existió vulneración al derecho al debido proceso y defensa por los demandados quienes no observaron la falta de firma y sello del funcionario encargado de la diligencia de notificación con la Resolución 328/2010 y por lo tanto tampoco correspondía declarar su ejecutoría como así se hizo. En ese entendido, la apreciación ahora realizada es amplia y con el único objetivo de que se asegure la protección oportuna y eficaz del ejercicio tanto del derecho a la seguridad social como del derecho al debido proceso y en esa medida también este razonamiento atiende a una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado. De lo señalado entonces no corresponde que a través de esta acción de tutela se deba denegar por subsidiariedad, pues como se dijo al existir evidentes errores en la diligencia de notificación que la invalidan, tampoco es posible exigir que la accionante hubiese agotado vías ordinarias, más al contrario y advertidos de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa corresponde se proceda nuevamente a la notificación con la Resolución 328/2010 de 9 de diciembre, a la accionante, para que en el término establecido pueda hacer uso de los recursos que la ley le franquea, vigilando que el debido proceso legal no sea nuevamente conculcado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04819-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 56/2013 de 23 de septiembre, cursante de fs. 122 a 126, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Renato Avilés Siles en representación legal de Nancy Vargas Martínez de Ortiz contra Fortunato López Mendoza, Wilfredo Lovera Chávez, David Senodya Suarez, Mamerto Goyochea, Irineo Rivera Rodríguez, Rodolfo Vega Bohórquez, Gonzalo Bernal Brito, Oswaldo Irusta Méndez, Edgardo Vásquez Tapia, Rubén Colque Mallo, Daniel Flores Chipana, Adán Quintana Pantoja, Demesio Gabriel Victoria, todos miembros del Directorio de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 49 a 55, y de subsanación corriente de fs. 59 a 60, el representante por la accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2011, interpuso la misma acción tutelar en contra del mismo Directorio de la CNS y por los mismas vulneraciones, la cual el Tribunal de garantías denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva, siendo confirmado dicho fallo a través de la SCP 0261/2013-L de 25 de abril, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, procediéndose a su notificación el 1 de agosto de 2013, por lo que la presente acción de amparo constitucional se encontraría dentro de plazo.
Bajo ese contexto, indica que la accionante en su calidad de Asegurada a la CNS, acudió a recibir servicios de ésta, en el Hospital Jaime Mendoza, donde fue diagnosticada con “hematoma subdural frontal y parietal derecho laminar, no quirúrgico en el momento”. Durante siete días permaneció bajo tratamiento “sintomático y en observación” con el anuncio de que superaría el traumatismo encefálico craneano y que se descarta, por innecesaria, cualquier intervención quirúrgica; sin embargo, después de ocho días, el cuadro clínico empeoró por lo que el esposo de la ahora accionante tuvo que solicitar el alta médica para trasladarla, con urgencia a la ciudad de Cochabamba, donde el mismo día de su internación en una clínica particular, fue sometida de urgencia a dos intervenciones quirúrgicas, las cuales a juicio de los médicos del lugar debió haber ...sido practicada en la CNS Sucre, el mismo día de su internación.
Afirma que si bien estas intervenciones salvaron la vida de la paciente; dejaron lesiones y daños cerebrales irreversibles, las cuales además demandaron un enorme gasto para su familia ascendiendo éste a $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses). Razón por la cual el 2008, con el resultado de la auditoría médica, practicada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), inició trámite administrativo de reembolso de gastos de atención médica en la regional Sucre, ante el abogado sumariante que a su vez fungía como miembro y asesor de la Comisión de Prestaciones, el cual en su momento también fue denunciado y procesado por esta multiplicidad de funciones.
Ante este pedido de reembolso la Comisión de Prestaciones, mediante Resolución Administrativa (RA) 452/2009 de 26 de noviembre, rechazó esta exigencia, razón por la cual interpuso recurso de Revisión, el cual fue admitido y remitido a la ciudad de La Paz. Indica que después de diez meses la Comisión Nacional de Prestaciones, dictó fallo de segunda instancia confirmando la resolución recurrida, mediante RA 876 de 21 de septiembre de 2010, en representación de la ahora accionante, interpuso el 11 de octubre del mismo año, recurso de reclamación, equivalente el recurso jerárquico, último recurso previsto por los arts. 9 y 22 del Reglamento de Comisiones de Prestaciones de la CNS. Ante la falta de pronunciamiento por cuatro meses por el Directorio Nacional de la CNS, el 1 de marzo de 2011, invocó silencio administrativo, en consecuencia el reconocimiento de la procedencia del pago del reembolso impetrado. Empero, añade que a los cinco días de formalizada la invocación del Silencio Administrativo y Falta de Resolución de forma extraña procedieron a notificar con la nota 217/2011 de 4 de marzo, por la cual se declaró ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010 de 9 de diciembre, y no dar curso a la solicitud de pago por concepto de reembolso de gastos de atención médica, como tampoco correspondería el silencio administrativo, por cuanto ya se encontraría ejecutoriada la resolución.
Denuncia que esta decisión fue dictada de forma retroactiva y simulando la fecha de emisión, inclusive se falseó el hecho supuesto de haberse procedido a notificar con la Resolución, en cuyo reverso cursa una representación aduciendo haberse negado a notificar con la misma su abogado.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 14 III y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, y se declare: a) Haberse producido el “Silencio Administrativo”; b) La nulidad de la Resolución 328/2010 de 9 de diciembre; y, c) La nulidad del Auto de 3 de marzo de 2011, que declaró la ejecutoria. Asimismo se disponga: Se ordene el pago del reembolso demandado en la suma de Bs72 566,90.- (setenta y dos mil quinientos sesenta y seis 90/100 bolivianos), que constituyen lo facturado y reconocido por la CNS y no del gasto real de $us30 000.-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 23 de.septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 121, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogado y apoderado ratificó de forma en extensa la acción presentada.
I.2.3. Informe de los demandados
José Rene Bustillos Calderón y Fortunato López Mendoza, Gerente General y Presidente del Directorio, respectivamente ambos de la CNS, mediante informe cursante de fs. 111 a 114 vta., manifestaron que: 1) Conforme al Reglamento de Comisiones y prestaciones, se conforman Comisiones Regionales de Prestaciones con jurisdicción y competencia al ámbito de cada uno de los departamentos o regionales donde la CNS, tiene cobertura en salud, conociendo en primera instancia los Recursos de Reclamación; posteriormente la Comisión Nacional de Prestaciones con jurisdicción y competencia al ámbito nacional, conoce las impugnaciones en Segunda instancia y en grado de revisión el Honorable Directorio de la Caja Nacional de Salud con jurisdicción y competencia también en el ámbito nacional que conoce en grado el recurso de reclamación, finalmente por disposición del art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social, existe la instancia de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Social, Minera y Administrativa, por lo que al no haberse interpuesto recurso de apelación en tiempo oportuno es de entera responsabilidad del abogado de la accionante; y, 2) Por otro lado, la ahora accionante planteó el 11 de septiembre de 2010, recurso de reclamación, el cual fue remitido al Directorio a través de la "nota 2459" el cual una vez recibido se derivó a la Comisión Jurídica del Directorio para su revisión, análisis y emisión de informe legal, el cual fue emitido el 3 de diciembre de 2010 y que fue dado lectura en reunión de Directorio el 9 del mismo mes y año, aprobándose la Redacción correspondiente, Resolución que fue puesta a conocimiento del abogado de la accionante el 29 de mes y año antes mencionados, el cual se rehusó firmar. Finalmente sobre el memorial de silencio administrativo el mismo fue de conocimiento del pleno del Directorio el 3 de marzo de 2011, por la que se decidió declarar ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010, en virtud a que la parte interesada no hizo uso de su derecho de recurrir en apelación, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, decisión que fue comunicada mediante nota 217/2011 de 4 de marzo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2013 de 23 de septiembre, cursante de fs. 122 a 126, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) Si la accionante tenía observaciones relacionadas a la nulidad o falsedad de diligencias, la suplantación de Resoluciones, la consignación de fechas retroactivas, tenía expeditas las vías para poder presentar los reclamos y denuncias respectivas ante las autoridades competentes; ii) La accionante no presentó prueba alguna que acredite lo afirmado a través de la presente acción de amparo constitucional; iii) Al no haber reclamado la accionante ante las instancias correspondientes sobre el supuesto fraguado, consignación de fechas erróneas o retroactivas, consistió su validez y la vigencia de dichas determinaciones; y, iv) Finalmente la accionante en contra de la Resolución 328/2010, podía haber recurrido conforme lo establece el art. 525 del Reglamento de Código de Seguridad Social, por lo que esta omisión se encuadra en la vulneración del principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante decreto de 14 de marzo de 2014 (fs. 132), se dispuso la suspensión de plazo a efectos de que la Gerencia Regional de la CNS de Sucre y la Comisión Nacional de Prestaciones de la referida institución, remita documentación complementaria, conforme al art. 7.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Habiéndose recibido la mencionada documentación requerida y una vez notificado el decreto de reanudación de 10 de junio de 2014 (fs. 458 a 460), se reanudó el cómputo del plazo.
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, en el Acuerdo Primero, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del referido Acuerdo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo siendo este el 26 de noviembre de 2014, a fin de asegurar los principios constitucionales.
Asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
I. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa informe de auditoría médica 008/2008 de 15 de febrero, elaborada por el INASES, por el cual se recomendó que al haber encontrado suficientes “no conformidades” (sic) técnico médicas durante el ingreso y posterior internación de la paciente ahora accionante, constituyéndose en la base técnica de la apertura del proceso interno administrativo para establecer las responsabilidades y sanciones (fs. 29 a 33).
II.2. Mediante Resolución 303/2008 de 16 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones Regional Sucre, resolvió declarar improcedente la solicitud de reembolso por prestaciones médicas y compra de medicamentos a favor de la asegurada Nancy Vargas Martínez, por cuanto hubo alta solicitada por ésta, la no existencia de junta médica, ni de transferencia a favor de la asegurada, que las facturas son fotocopias simples y giradas a nombre de la asegurada y no así de la institución y finalmente, al haber transcurrido más de cuatro años de la fecha de emisión de las facturas a la solicitud de reembolso (fs. 175).
II.3. Mediante memorial de 25 de agosto de 2008, el esposo de la ahora accionante interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución que precede (fs. 176 a 177).
II.4. A través de Auto de 19 de diciembre de 2008, la Comisión de Prestaciones de la CNS, dispuso rechazar el recurso de reclamación en grado de revisión interpuesto por el esposo de Nancy Vargas Martínez (fs. 199 a 200).
II.5. Mediante memorial de 9 de enero de 2009, el esposo de la ahora accionante interpuso ante la Comisión de Prestaciones de la CNS-Regional Sucre, recurso de revisión y reclamación, en contra del Auto de 19 de diciembre de 2008 (fs. 210 a 211).II.6. A través de la Resolución 452/2009 de 26 de noviembre, declaró improcedente la solicitud de reembolso por prestaciones médicas y compra de medicamentos a favor de la ahora accionante (fs. 265).
II.7. La Resolución 876 de 21 de septiembre de 2010, emitida por Comisión Nacional de Prestaciones, resolvió confirmar la Resolución mencionada en la conclusión que precede (fs. 296).
II.8. Por memorial de 11 de octubre de 2010, Rafael Renato Avilés Siles, en representación de la ahora accionante, se apersonó ante los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS, e interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución 876 (fs. 303 a 306).
II.9. A través de memorial de 1 de marzo de 2011, el apoderado de la accionante invocó silencio administrativo, al no haberse pronunciado la Comisión Nacional de Prestaciones y consecuentemente solicitó ordenar el pago por concepto de reembolso de gastos por atención médica reclamados (fs. 37).
II.10. La nota 217/2011 de 4 de marzo, emitida por el Abogado del Directorio de la CNS, señala que la Resolución de Directorio 328/2010 de 9 de diciembre, ratificó la Resolución 876 de 21 de septiembre de 2010, señala también que por Auto de 3 de marzo de 2011, declaró ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010 antes mencionada y finalmente señala no dar curso a la solicitud de pago por concepto de reembolso de gastos de atención médica por no proceder el silencio administrativo invocado (fs. 38).
II.11. Cursa en el reverso de la Resolución 328/2010 de 9 de diciembre, notificación por la cual se señala que: "el día miércoles veintinueve de diciembre del año dos mil diez, en las Oficinas de la Caja Nacional de Salud, procedí a notificar con la Resolución de Directorio N°328/2010 de 09-12-10, al Dr. Rafael Renato Avilés Siles con C.I.395565, en representación de Mario Alfonzo Ortiz Cerezo, esposo de la paciente Nancy Vargas Martínez (...) advirtiéndole que tiene plazo de cinco días para recurrir de Apelación ante la Respetable Corte Superior de Justicia del Distrito judicial de La Paz, conforme el artículo 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social. En lo cual suscribo al pie de la presente notificación junto al Abogado a.i del Directorio" (sic). Se evidencia el sello y firma del “Dr. Gustavo Ríos T, Abogado a.i del Directorio de la Caja Nacional de Salud” (sic). Cursa al lado izquierdo de la hoja de notificación representación, donde se señala que: “Argumentando motivos referidos a procedimiento, se negó a firmar la presente notificación el Abogado Rafael Renato Avilés Siles, en presencia de testigos que firman al pie del presente documento. De lo cual doy fe.” (sic). Cursa también el mismo sello y firma del abogado del Directorio de la Caja Nacional de Salud y la firma de la testigo Blanca Cristina Pacajes Calderón (fs. 39 y vta.).
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