Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0023/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0023/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional porque en base a la audiencia in situ realizada por el tribunal de garantías que conoció la presente acción, se determinó la existencia de vías de hecho por corte de energía eléctrica.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en base a la audiencia in situ realizada por el tribunal de garantías que conoció la presente acción, se determinó la existencia de vías de hecho por corte de energía eléctrica.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Las accionantes denuncian que se les privo, de manera arbitraria del acceso al suministro de energía eléctrica que comparten con María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda, pretendiendo con ello cobrarles una deuda que nunca reconocieron, originada en gastos médicos. De la revisión de antecedentes, se tiene que al momento de plantearse la demanda, las accionantes no adjuntaron mayores elementos de prueba destinados a demostrar los extremos planteados; razón por la cual, el Tribunal de garantías en miras a satisfacer el principio de verdad material reconocido por el art. 178 de la CPE, aplicando los principios de dirección del proceso y no formalismo, reconocidos por el art. 3.2 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó realizar una inspección al inmueble objeto de la acción, constatando que las habitaciones de las accionantes no contaban con energía eléctrica; y que la interrupción del servicio era imputable a la codemandada María Martha Melendres Miranda, al advertir que el medidor de flujo de energía se encontraba en su habitación; en ese contexto, sumado al hecho que los demandados no negaron los extremos expuestos por la parte accionante, se puede evidenciar que los mismos tienen responsabilidad en la interrupción del suministro de electricidad, así independientemente de las razones por las cuales éstos asumieron dicha actitud, ya sea por una deuda o por cualquier otra razón, que no puede ser resuelta en la presente acción; queda claro que, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho rige el principio de prohibición de interdicción de arbitrariedad, que impide que los particulares ejerzan justicia por propia mano; menos aun privando a otros de servicios básicos vitales, como ocurrió en el presente caso; en ese orden, corresponde en el caso de autos, conceder la tutela, a objeto que las demandadas restituyan el servicio de electricidad indebidamente suspendido. Finalmente, esta Sala Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre el actuar de las Vocales que conformaron el Tribunal de garantías, quienes demostraron una actitud proactiva y de dirección del proceso, lo que permitió lograr que en esta instancia constitucional prevalezca la verdad material por encima del formalismo procesal, pues al celebrar la audiencia in situ para verificar la situación material del inmueble permitieron que, este Tribunal Constitucional Plurinacional tenga certidumbre de los hechos demandados a objeto de conceder la tutela constitucional, considerando que dicha práctica es una manifestación del espíritu con el que debe ejercerse la justicia constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07321-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes y María Eva Meléndres Barañado contra María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de junio de 2014, los ahora demandados, les coartaron el derecho al consumo de energía eléctrica, de manera arbitraria e ilegal, razón por la cual, y en aplicación del art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), pidieron que se restablezca la misma, adjuntando para ello, el testimonio de declaratoria de herederos -al fallecimiento de su padre-, por el cual demostraron ser copropietarias en acciones y derechos conjuntamente con su madre "CARMEN BARAÑADO VDA. DE MELÉNDRES y nuestra hermana EVANGELINA AMPARO MELÉNDRES BARAÑADO..." (sic); lo "cual consta en el asiento A-7 de fecha 16 de septiembre de 2004, sobre un inmueble que se ubica en la Av. República con salida hacia la calle Guatemala entre Av. Oquendo y 16 de julio" (sic).Asimismo, refieren que viven en dicho inmueble con sus tíos -ahora demandados-, con quienes comparten el gasto de los servicios básicos; no obstante a ello, los mismos, debido a que el año 2000 cubrieron los gastos médicos de su padre, suma que asciende a $us20 000 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) sin que su madre ni las accionantes hubiesen suscrito documento alguno, porque en ese entonces, eran menores de edad; las amenazaron con echarlas de su casa si no pagaban la referida deuda; sin embargo, al no admitir la misma, les cortaron la energía eléctrica de manera arbitraria e ilegal puesto que el medidor se encuentra en un ambiente ocupado por una de las codemandadas.

Ante la negativa a sus reclamos de restitución de la energía eléctrica, se constituyeron a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC) S.A., solicitando la habilitación de un nuevo medidor; sin embargo, cuando los funcionarios de dicha empresa se constituyeron al inmueble, para la referida habilitación, los ahora demandados, de manera violenta y agrediéndolos, les indicaron que nadie podía entrar al inmueble; asimismo refieren que fueron víctimas de agresiones físicas y verbales por parte de los demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionantes considera lesionado su derecho a los servicios básicos de electricidad, señalando al efecto el art. 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga, de manera inmediata, la restitución del servicio de energía eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 20 y vta., presente la parte accionante y ausente los demandados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron y ampliaron su demanda, señalando que: a) Toda persona tiene derecho a los servicios básicos igualitarios; sin embargo, en el presente caso, las demandadas aprovechando que son personas mayores y familiares de las accionantes, al cortarles la energía eléctrica restringieron el derecho al trabajo de María Lourdes Meléndres Barañado, puesto que “...desde las dos de la tarde hasta horas de la noche enla puerta de su casa vende CDs y DVDs requiriendo de esa manera energía eléctrica…” (sic); y, b) No tienen pruebas; toda vez que, el medidor de luz está en ambientes de la parte demandada, quienes les cortaron la energía bajo el fundamento que las accionantes les debían la suma de $us20 000 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) por gastos de curación de su padre; razón por la cual, no permitieron que los funcionarios de ELFEC S.A. instalaran otro medidor; “…reiterando que no cuentan con ninguna prueba y solo cuentan con los documentos de derecho propietario y que al presente sí está cortada la energía eléctrica” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda -ahora demandados-, no se hicieron presentes en la audiencia pública, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 15 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El cese de los hechos denunciados; 2) La restitución inmediata del servicio de energía eléctrica a las habitaciones que ocupan las accionantes; bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la doctrina constitucional, si bien la acción de amparo constitucional, fue instituida como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infringiéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo, la misma doctrina estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, cuando se advierta la existencia de una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares; ii) De los hechos materiales verificados por el Tribunal de garantías, en la inspección efectuada al domicilio de las partes para lograr obtener la verdad material, se evidenció que en las habitaciones ocupadas por las accionantes y sus hijos, se procedió con el corte del servicio de energía eléctrica, encontrándose el medidor en la habitación que ocupa María Martha Melendres Miranda -hoy demandada-, por lo que se les privó de un servicio imprescindible, “…que esta reconocido como un derecho fundamental, y el cual en el caso concreto se halla ademásasociado al derecho al trabajo de la accionante María Lourdes Meléndres, por afectar su venta de CDs y DVDs en la puerta de su domicilio para lo cual indudablemente necesita energía eléctrica” (sic); iii) La denuncia fue corroborada por la no comparecencia de los demandados a la audiencia fijada para escuchar su informe sobre los hechos motivantes de esta acción de amparo constitucional, la misma que fue valorada como un elemento positivo que reforzó como ciertos los hechos denunciados por las accionantes; iv) “...conforme a la jurisprudencia constitucional tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, no teniendo ninguna excusa, porque esa actitud constituye un acto ilegal y arbitrario, máximo cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos, siendo así que los demandados tenían expeditos los mecanismos que prevé la ley para exigir el cumplimiento de obligaciones por parte de las accionantes, no pudiendo ser sustituido como ocurrió en el presente caso, mediante vías de hecho y el ejercicio de justicia directa o por mano propia” (sic), iv) El art. 1282.I del Código Civil (CC), establece que nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece; asimismo, el art. 107 del CC determinó que el propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros; en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le confirió el derecho, caso contrario abusaría de su derecho, lesionando la dignidad de la persona consagrado en el art. 21.2 de la CPE; y, v) El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0489/2005-R de 6 de mayo, señaló que: “...lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; por lo que, en el caso concreto la dignidad humana lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante ser despojado, mediante acciones de hecho, de un servicio básico indispensable como es la energía eléctrica, el mismo que fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio, situación que amerita se conceda la tutela solicitada.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en base a la audiencia in situ realizada por el tribunal de garantías que conoció la presente acción, se determinó la existencia de vías de hecho por corte de energía eléctrica.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0023/2015-S3Fuente oficial