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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0023/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0023/2023-S2

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en insta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en instalaciones de la citada institución edil, prohibiéndoles el ingreso de alimentos y suministro de medicamentos a instalaciones del edificio desde horas de la mañana hasta la noche de ese día, pese a que habían personas discapacitadas, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, amenazándoles con que no les dejarían salir hasta que se escuchen sus peticiones y si lo hacían no les permitirían volver a ingresar.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad física y locomoción, en los alcances dispuestos por el Juez de garantías; y, 2º DENEGAR la tutela sobre los derechos a la vida y al trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

Tal disposición protege los derechos a la libertad y a la seguridad personal, dado que en muchos casos en los que los mismos han sido considerados, guardan conexión con situaciones de secuestro o detenciones indebidas, que desembocan en conculcaciones mucho más graves a los derechos fundamentales de las personas. Por lo que, es posible tutelar los derechos a la libertad y a la locomoción que fueron reclamados en la acción presentada ante este Tribunal, al existir vinculación directa de los actos lesivos denunciados con la libertad física o personal de los accionantes. Respecto al derecho a la vida, que también fue reclamado por los peticionantes de tutela, cabe hacer alusión a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación a ese derecho, al señalar que: “…en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”; por lo que, la mera enunciación de la conculcación al mencionado derecho, no activa el análisis de fondo; ya que, se debe acreditar que existió tal transgresión; y en virtud a ello, la justicia constitucional será la que deberá analizar si realmente se está ante un peligro directo al derecho a la vida, tutelable a través de la acción de libertad; consiguientemente, conforme lo precisado supra y ante la ausencia de elementos de prueba materiales que demuestren las afectaciones alegadas por los solicitantes de tutela, no concierne dar curso a lo impetrado, correspondiendo denegar la tutela respecto a ese derecho. Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, reclamado por uno de los impetrantes de tutela, no corresponde otorgar tutela; en razón a que, la acción de libertad no resguarda este derecho; ya que, el mismo goza de una vía jurisdiccional diseñada para su protección. En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2023-S2 Sucre, 3 de marzo de 2023 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad Expediente: 44078-2021-89-AL Departamento: Beni En revisión la Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jezreel Cartagena Quete, Estela Bazán Álvarez, Esmeralda Chávez Tiby, Germán Rivero Talamas, Liz Yanice Cuadiay Guarena, Yery Nabon Aparicio, Juan Carlos Alegría Suárez, Ruth Marisol García Sandy, Maribel Apinaye Montaño, Mirtha Vargas, Gustavo Mansilla Saravia, Diana Virginia Suárez Noro, Carlos Angulo y Diana Gonzales contra Fernando Apaza Toro, Roy Hurtado, Gerardo Yoqui Yubanera, Ana María Chávez y Guillermo Saavedra Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 3, los accionantes expresaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Son servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni y el 8 de noviembre de 2021, fueron retenidos desde horas 10:00 aproximadamente, en instalaciones de dicho ente edil, por un grupo de personas, que les impidieron ingresar a sus oficinas, se provean de alimentos necesarios y continuar con sus actividades laborales, quienes permanecieron en afuera de ese lugar, amenazándoles con no dejarles salir sino se atendían sus pedidos y en caso de hacerlo no les permitirían volver a su fuente laboral. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosDenunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción y al trabajo, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se restituya de manera inmediata sus derechos a la libertad y a la locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron en extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos señalaron que: a) Intentaron agredirlos violentamente, además, los dirigentes de la marcha se arrogaron la representación de la sociedad para cometer atropellos y actos violentos al retenerlos, vulnerando lo establecido por los arts. “125” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “46” del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Se puso en riesgo su vida al no permitirles recibir alimentación ni suministro de medicamentos, haciendo circular un voto resolutivo por el que pidieron el despido de varios funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.2. Informe de los demandados

Fernando Apaza Toro y Gerardo Yoqui Yubanera, a través de su abogado en audiencia de garantías refirieron que, se llevó una marcha pacífica y no hubo ningún funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta que haya sufrido alguna lesión física provocada por esa movilización, solamente no les dejaron salir, garantizando su derecho a la alimentación y que cuando se les pidió a dichos funcionarios que se retiren, estos indicaron que existía una circular y debían quedarse ocho horas, además, que recobraron su libertad y la audiencia de garantías se llevó con presencia de ellos; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.

Roy Hurtado y Guillermo Saavedra Paz, por medio de su abogado en audiencia de garantías señalaron que, no se demostró ninguna lesión y existió una marcha pacífica del pueblo al ver afectados sus derechos debido a la promesa incumplida del Alcalde de la aludida entidad edil; y, no hubo personas agredidas, pues las mismas se quedaron por su propia voluntad sin vulnerar ningún derecho de los funcionarios municipales; ya que, ellos participan del referido verificativo, encontrándose sanos; y, la existencia de un voto resolutivo refleja el sentir de la gente.Ana María Chávez, mediante su abogado en audiencia de garantías indicó que, la marcha era legal y no hubo restricción a ningún derecho, magnificándose la situación; por el contrario, los funcionarios municipales fueron los que estaban amedrentando y se quedaron por voluntad propia en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde de dicho ente edil señaló que, a “horas 10:00” llegó una marcha a instalaciones de esa institución, la cual no dejó salir a los funcionarios en su hora de almuerzo; y, no emitió ninguna circular.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

La autoridad fiscal indicó que no se incoó proceso alguno por los hechos suscitados en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.

I.2.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo

El representante de esa entidad, refirió que el día de los hechos recibió llamadas de parte de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, quienes indicaron que no podían ingresar alimentos y no los dejaban salir; en razón a ello, se constituyeron en el lugar para intentar dialogar pero no hubo solución; ya que, los dirigentes no pudieron convencer a la gente; por lo que, se vulneró el derecho de locomoción con medidas de hecho, habiendo en el lugar mujeres embarazadas, adultos mayores y enfermos. Solicitando se conceda la tutela.

I.2.6. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., concedió la tutela solicitada “...bajo la modalidad innovadora…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Los demandados refirieron que no fue cierto que se hayan agredido a los servidores públicos, pero reconocieron que no les dejaron salir de su fuente de trabajo hasta horas de la noche; 2) Existió por parte de los nombrados y sus bases una indebida privación de libertad de los funcionarios municipales, restringiendo sus derechos a la locomoción y a la libertad, sin considerar que habían mujeres en estado de gestación, personas con discapacidad y adultos mayores; 3) Respecto al derecho a la vida que señalaron como vulnerado, no pudo evidenciarse la existencia de elementos que hagan concluir que los accionantes fueron agredidos físicamente, o se hubiera atentado contra elII. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de garantías de 8 de noviembre de 2021, en la que mediante secretaría se informó sobre la presencia de los sujetos procesales, y con la palabra a su turno hicieron conocer sus argumentos (fs. 24 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en instalaciones de la citada institución edil, prohibiéndoles el ingreso de alimentos y suministro de medicamentos a instalaciones del edificio desde horas de la mañana hasta la noche de ese día, pese a que habían personas discapacitadas, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, amenazándoles con que no les dejarían salir hasta que se escuchen sus peticiones y si lo hacían no les permitirían volver a ingresar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 1148/2017-S2 de 6 de noviembre, al respecto señaló que: "El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad`.En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal".

La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Ámbito de protección de la acción de libertad respecto al derecho a la libertad de circulación o locomoción

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad física y locomoción, en los alcances dispuestos por el Juez de garantías; y, 2º DENEGAR la tutela sobre los derechos a la vida y al trabajo.

Sintesis del caso

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la locomoción y al trabajo; señalando que, al ser funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 8 de noviembre de 2021, se constituyó una marcha de protesta en instalaciones de la citada institución edil, prohibiéndoles el ingreso de alimentos y suministro de medicamentos a instalaciones del edificio desde horas de la mañana hasta la noche de ese día, pese a que habían personas discapacitadas, mujeres en estado de gestación y adultos mayores, amenazándoles con que no les dejarían salir hasta que se escuchen sus peticiones y si lo hacían no les permitirían volver a ingresar.

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Confirmadora
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