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TCP

0023/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de enero de 2026

Auto 0023/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2026-CA Sucre, 29 de enero de 2026

Expediente: 80806-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de inconstitucionalidad concreta; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2025 (fs. 22 a 23) Nora Cutipa Arancibia, solicitó al Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, el traslado de su establecimiento farmacéutico a la zona de Quirpinchaca de la ciudad de Sucre, aunque su primera petición fue presentada en agosto de ese año, recién fue respondida en noviembre del mismo año, lo que denuncia como una demora injustificada que vulnera el principio de celeridad previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) - Ley 2341 de 23 de abril de 2002-.

Dadeiva Arenas Santa Cruz, Encargada a.i. del Área de Farmacia, negó el traslado con base en el Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias de Chuquisaca, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 002/2014 de 18 de febrero, argumentando la existencia de seis farmacias y criterios de densidad poblacional; sin embargo, una verificación in situ realizada el 25 de noviembre de 2025, evidenció que una de las farmacias estaba cerrada desde hacía cinco meses, otra era municipal y destinada solo al Sistema Único de Salud (SUS), y que en realidad solo operaban cuatro farmacias privadas para cuatro mil quinientos veintiséis habitantes, cifra que permitiría la apertura bajo el propio parámetro reglamentario invocado.

El SEDES aplicó indebidamente restricciones no previstas en el Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998 -Reglamento a la Ley del Medicamento-, norma de rango superior, que solo establece como limitante técnica válida la distancia mínima entre farmacias, prohibiendo exigir otros requisitos; por lo que, al imponer criterios de habitantes por farmacia, el SEDES creo barreras ilegales de acceso; asimismo, la autoridad administrativa desconoció la SCP 046/2023 de 5 de julio, que declaró inconstitucional el art. 11 del citado Reglamento, incurriendo en desviación de poder al insistir en restricciones de densidad poblacional contrarias a la libertad de empresa, al derecho al trabajo y al acceso a la salud.

Finalmente, afirma que la negativa vulnera los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que el SEDES excedió su función reguladora; puesto que, la demora y la aplicación de normas inconstitucionales configuran incumplimiento de deberes; solicitando la inaplicación por inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. j) y 11 del citado Reglamento en el caso concreto y el inicio de proceso administrativo contra la funcionaria responsable.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad concreta, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 79 del nombrado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas fueron añadidas).

En este contexto, el AC 0023/2019-CA de 11 de febrero, precisó que: "El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: '...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales'.

Del artículo citado, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, son leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, que tienen que ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo" (las negrillas nos pertenecen).

En mérito a lo expuesto, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

CONSIDERANDO: Que, el art. 80 del citado Código, establece que:

"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento de plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios- En el caso de no promover la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

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