Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58789-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 186/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Rafael Quispe Mamani contra Hugo Mamani Bonifacio y "terceros desconocidos".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de abril de 1994, es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la zona ex fundo Seque, perteneciente al Distrito Cuatro de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz, con una superficie de una hectárea (ha), derecho propietario debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DDRR), signado con el número de matrícula 2.01.4.01.0278510.
En el inmueble que posee desde hace aproximadamente treinta años, el 22 de octubre de 2021 realizó la construcción de murallas, con un costo total de Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos), correspondiente a la mano de obra y materiales de construcción.
No obstante, el 16 de abril de 2023, alrededor de las tres de la tarde, un grupo de aproximadamente cincuenta personas, cuya identidad se desconoce y sin ostentar documentación alguna que respalde su derecho propietario, se acercó a su inmueble con amenazas de agredirlo y derribar la muralla construida si no desocupaba el lugar. Finalmente, el 19 de julio de 2023, aprovechando su ausencia y sin ningún respaldo legal o administrativo, Hugo Mamani Bonifacio, acompañado de entre treinta y cuarenta personas, con la ayuda de maquinaria pesada, procedió a derribar la muralla de su lote de terreno; además, bloquearon el acceso al mismo con estacas, simulando una división del terreno en varios lotes.
Ante los hechos ocurridos y con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales, acudió a la Estación Policial Integral (EPI) Villa Tunari de la ciudad de El Alto, dependiente de la Policía Boliviana; sin embargo, le indicaron que para proceder al desalojo de los ocupantes debía contar con una orden emitida por una autoridad competente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata de su derecho a la propiedad; b) El desalojo de los avasalladores en un plazo de veinticuatro horas; c) El pago de daños y perjuicios; y, d) Que se remitan los antecedentes al Ministerio Público por la comisión de actos ilícitos, para que los responsables sean sancionados penalmente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, manifestó que: 1) Ejerciendo su derecho de propiedad sobre el bien inmueble, suscribió un contrato para la construcción de una muralla, motivo por el cual su inmueble, al momento de ser avasallado, se encontraba protegido con columnas de hormigón armado; 2) Además de vulnerarse su derecho a la propiedad privada, también se lesionan sus derechos como persona de la tercera edad, toda vez que, a la fecha, contaba con ochenta y dos años; y, 3) Que los demandados, antes de llevar a cabo las medidas de hecho, debieron acudir ante las autoridades legalmente establecidas con el objeto de reclamar los derechos que consideraban lesionados.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados no presentaron informe escrito, ni comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a haber sido notificados según consta a fojas 22.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 186/2023 de 14 de septiembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El desarrollo jurisprudencial, a través de varios fallos, estableció la posibilidad de que el derecho a la propiedad privada y cualquier otro derecho puedan ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional por la comisión de vías o medidas de hecho; al respecto, la SCP 998/2012 de 5 de septiembre, desarrolló la naturaleza jurídica de las vías o medidas de hecho y, en mérito a ello, se establecieron los presupuestos de la carga probatoria que debe cumplir el impetrante de tutela; en ese sentido, se refiere que: primero, debe acreditarse el derecho propietario, mismo que deberá estar registrado en la oficina respectiva con la finalidad de que le otorgue el derecho de oponibilidad; segundo, que el referido derecho propietario debe estar exento de controversia y debe constituir un derecho consolidado; y tercero, que el afectado demuestre y acredite, mediante cualquier medio probatorio, las medidas o vías de hecho que se hubieren realizado; ii) De los antecedentes, se tiene que el accionante ostenta el derecho propietario de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Seque, registrado bajo matrícula 2.01.4.01.0278510; además, se constató la Escritura Pública de compraventa y otra Escritura Pública de rectificación de datos técnicos, razón por la cual el primer presupuesto establecido para la activación de la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho se encontraba cumplido; iii) Conforme a lo establecido en el tercer presupuesto referido a la comisión de vías de hecho, el accionante únicamente acredito el acta notarial de 21 de agosto de 2023 donde el Notario de Fe Pública manifiesta haberse constituido, en el ex fundo Seque, inmueble consignado con la matricula 2014018278510, donde pudo evidenciar que el muro perimetral se encontraba destruido y que el acceso al domicilio estaba bloqueado, extremo que es acreditado por fotografías de referencia, sin embargo la base fáctica planteada por el accionante es que el 16 de abril de 2023 recibió amenazas para que desocupe la propiedad que habitaba y que de manera posterior, el 19 de julio de 2023, Hugo Mamani Bonifacio conjuntamente a unas treinta a cuarenta personas invadieron su propiedad, afectando su derecho a la misma. De todo ello se infiere, la alegación que realizó y la documentación adjunta no resulta ser suficiente para concluir que los hechos acaecidos el 19 de julio de 2023 fuesen ciertos, más aun cuando el medio probatorio que presentó el accionante, es decir el acta notarial contiene una incongruencia sobre la hora de su realización y no permite evidenciar la existencia de muros destruidos ni del acceso a la determinada propiedad, además que no está vinculada al acto presuntamente generado el 19 de julio de 2023; y, iv) La Sala Constitucional se ve impedida de generar protección alguna del derecho a la propiedad que asiste al accionante, toda vez que el presupuesto para acceder a la tutela mediante la acción de amparo por la comisión de vías de hecho requiere evidenciar, a través de distintos medios probatorios, bajo qué contexto y parámetros, en una determinada fecha, tiempo y espacio, los accionados hubieren generado los actos de avasallamiento. En ese sentido, sostienen que la prueba ofrecida por el accionante no es suficiente, además de ser incongruente con respecto a la fecha en que se hubiere generado el acto lesivo; tampoco fue posible evidenciar la responsabilidad directa de Hugo Mamani Bonifacio ni que la invasión haya sido perpetrada por treinta a cuarenta personas.
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