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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0024/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0024/2012

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada dilató indebidamente la definición de la situación del accionante que solicitó su cesación a la detención preventiva ya que no fijó audiencia en un plazo razonable y acorde con el principio de celeridad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada dilató indebidamente la definición de la situación del accionante que solicitó su cesación a la detención preventiva ya que no fijó audiencia en un plazo razonable y acorde con el principio de celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En la problemática planteada, se advierte que ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas por Nicolasa Benito Cuti, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no fijó audiencia para su consideración y consiguiente resolución, lo que generó que desde julio de 2011 hasta la presente fecha -Conclusión II.2 de este fallo-, permaneciera en incertidumbre respecto de su situación procesal; tiempo en el cual bajo la excusa de haberse observado vicios procesales, a ser subsanados previamente, dilató indebidamente la solicitud de la accionante situación que constituyo vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE. Resulta, pertinente recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, importa acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando el órgano jurisdiccional, en lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, disponga traslados innecesarios no previstos por la ley. En el caso concreto, tratándose de una solicitud vinculada directamente con el derecho a la libertad, por la naturaleza del mismo, la autoridad demandada, debió señalar fecha y hora para dicho acto procesal, independientemente de la existencia de presuntos vicios procesales, que en el transcurso del proceso pueden ser reparados a través de los mecanismos legales que la norma adjetiva penal prevé. En ese sentido, conviene reiterar, que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser consideradas y resueltas en audiencia pública, donde el órgano jurisdiccional compulse o pondere los elementos que el imputado y/o acusado presente para desvirtuar los motivos o peligros procesales que fundaron la imposición de la medida de última ratio, según prevé el art. 239 del CPP, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la misma. Respecto al término en el cual debe fijarse audiencia para la consideración de las solicitudes vinculadas con la libertad, en el caso en examen para la cesación a la detención preventiva, de la revisión de los antecedentes y lo informado por el abogado de la accionante, se advierte que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no imprimió la debida celeridad en su tramitación, dado que, entre la fecha de formulada la petición y la señalada para su consideración se observa un intervalo de más de cinco días, constituyendo ello un acto dilatorio por demás evidente. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el cual deban tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, ello no implica, que su consideración y resolución se realice en lapsos de tiempo demasiado extensos; excepto, claro está cuando exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá justificarse por el órgano jurisdiccional competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad -SC 0078/2010-R, segundo supuesto-, lo que no sucede en el caso concreto, en el entendido que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se encuentra detenida desde el 26 de junio de 2010, no advirtiéndose complejidad alguna, además de no haberse explicado dicho extremo por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA PRIMER ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00052-02-2012-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolasa Benito Cuti contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por denuncia verbal presentada el 26 de enero de 2012, cursante a fs. 7, que si bien no cuenta con una demanda; empero, en audiencia se expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por lo relatado en audiencia se tiene que el abogado de la accionante, manifestó: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, data de aproximadamente dos años atrás, durante los cuales se presentaron una serie de actos dilatorios y omisiones tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional; b) Inicialmente el proceso radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde en cuatro oportunidades la cesación a su detención preventiva, todas negadas; finalmente, se fijó audiencia con posterioridad a un acto conclusivo, lo que motivó la recusación de dicha autoridad; c) Radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción, solicitó cesación de su detención preventiva, acto procesal fijado para el 12 de julio de 2011, que no se llevó a cabo debido a la existencia de vicios de nulidad. Reiteró su petición, que fue respondió por decreto de 14 de igualmes y año, que ratifica que previamente debían subsanarse los defectos procesales. Recaca, que los rechazos no fueron resueltos en audiencia sino por simples decretos; d) Mediante providencia de 26 de agosto de ese año, se señaló audiencia para el 7 de septiembre del mismo año, sin considerar el plazo razonable establecido por la "SC 078/2011", vulnerando los derechos de la accionante a la celeridad y libertad; acto procesal que tampoco se desarrolló; e) Planteó incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria, solicitando la nulidad de obrados, y al mismo tiempo pidió audiencia de cesación a su detención preventiva; f) El 16 de noviembre de igual año, se fijó audiencia para el 25 de ese mes, difiriéndose para el 13 de diciembre, luego para el 21 del mismo mes, sin realizarse ninguna de ellas. Habiéndose ratificado se resuelva el incidente planteado, fijándose audiencia para el 6 de enero de 2012; g) El Juez demandado, condicionó su solicitud de cesación a su detención preventiva a que previamente se subsanen defectos procesales; empero, dispuso la nulidad de los actos conclusivos erróneamente presentados por el Ministerio Público; h) El 9 de enero del indicado año, reiteró su petición, programándose para el 23 del mismo mes, que resultó ser feriado; por decreto de 26 de ese mes, sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló audiencia para el 2 de febrero, refiriendo que se encuentra sujeto al procedimiento inmediato por flagrancia; i) La autoridad demandada no consideró que la audiencia para resolver la cesación a la detención debe realizarse en el término de tres a cinco días, según estableció la "SC 038/2010"; j) Al Ministerio Público, le corresponde disponer audiencia de procedimiento inmediato; dado que hasta la presente fecha la accionante no fue notificada con la acusación, ni las pruebas, desconociendo el delito que se le atribuye, la sanción y la pena requerida; k) Los actos en que incurrió el Juez demandado y el Ministerio Público, vulneran los derechos de su cliente, a la "certidumbre jurídica" y a la celeridad; l) Dada la dilación sin fundamento legal y la ausencia de señalamiento de audiencia, hasta el momento, no cuenta con fecha cierta para considerar y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, conculcándose los principios de legalidad y certidumbre jurídica;

1.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la "seguridad jurídica", al debido proceso, a la defensa y una "justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y al principio de celeridad, al efecto cita los arts. 8.II, 22, 115.II, 125 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), (fs7).

1.1.3. Petitorio

Con estos antecedentes, la accionante solicita se ordene al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se pronuncie sobre su petición de cesación a su detención preventiva.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de enero de 2012, en presencia de la accionante asistida de su abogado y del representante del Ministerio Público, no así el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, fundamentó oralmente la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no concurrió a la audiencia, empero, presentó informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., indicando: 1) El proceso penal seguido en contra la accionante, está inmerso dentro del procedimiento inmediato por delitos flagrantes, que culminó con una acusación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por cuanto, ya no puede referirse a una etapa preparatoria, dado que no está comprendida dentro del procedimiento especial; 2) De acuerdo al art. 393ter.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, para disponer la detención preventiva por delitos flagrantes basta con demostrar uno de los requisitos previstos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la defensa deberá enervar los demás requisitos establecidos en la referida disposición legal para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva; 3) A partir del 5 de julio de 2011, la causa radica provisionalmente en su despacho por efecto de la recusación planteada contra la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, transcurriendo más de seis meses sin que el Tribunal superior se hubiere pronunciado sobre la misma. En ese lapso, la defensa promovió una serie de incidentes, resueltos en su debida oportunidad en observancia de los principios de igualdad y seguridad jurídica, inclusive se saneó el proceso conforme se pidió; 4) Señaló audiencia de preparación de juicio inmediato para el 2 de febrero del citado año, a horas 10:00, debido a que el Ministerio Público presentó acusación contra la accionante, oportunidad en la que las partes podrán observar la misma, deducir excepciones y otros medios de defensa conforme el art. 393quater del CPP; y, 5) Solicitó se rechace la denuncia formulada y sea con las formalidades de rigor, por ser impertinente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 14/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 37 a 38 vta., concediendo la tutela solicitada, y sin disponer la libertad, ordeno que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, señale audiencia de cesación de ladetención preventiva en el plazo de setenta y dos horas hábiles y sea previa notificación al Fiscal e impuso costas, con los siguientes fundamentos: i) La causa se encuentra bajo conocimiento provisional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, a partir del 5 de julio de 2011, periodo en el cual dictó la Resolución 365/2011 de 17 de septiembre, que rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, y que dio lugar a que la imputada a partir del 5 de noviembre de igual año, solicite en forma consecutiva audiencias de cesación a la detención preventiva, sin que se hubieren fijado o desarrollada la misma; a demás que la suspensión se debió a razones no atribuibles a su persona; ii) Corresponde hacer referencia a los Fundamentos Jurídicos de la SC 0384/2011-R de 7 de abril, relativa a que toda autoridad que conozca de una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la causa con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, si no está establecido en la ley; iii) La autoridad demandada, vulneró el derecho a la libertad de la accionante, por no haber resuelto oportunamente la solicitud de cesación de la medida de última ratio, señalando audiencia para el efecto; iv) Los arts. 125 y 178 de la CPE, establecen el ámbito de protección de la acción de libertad con sus características de informalismo e inmediatez que tienen por finalidad, dar una efectiva protección al derecho a la libertad y resguardar el principio de celeridad; y, v) La acción de libertad, tiene por objeto proteger la vida y la libertad personal, pudiendo ser invocada por la persona que creyere estar ilegal o indebidamente perseguida, procesada o privada de libertad, para que se restablezcan las formalidades legales o restituya el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Según imputación formal de 25 de junio de 2010, el Ministerio Público inició proceso penal contra Nicolasa Benito Cuti, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva (fs. 15 a 17). De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, efectuada por el Juez de garantías, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de la accionante el 26 de igual mes y año, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz (fs. 37 a 38 vta.).

II.2. En audiencia de acción de libertad, el abogado de la accionante manifestó que debido a la recusación formulada contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, la causa radicó en el Juzgado Cuarto, donde solicitó en distintas oportunidades la cesación de la detención preventiva de su defendida, sin que se hubieren considerado y resuelto en audiencia pública, sino denegándosele por simples decretos. Las solicitudes datan de 4, 12, 13 de julio, 3 y 25 de agosto, 7 de septiembre, 5, 15, 25 y 28 de noviembre, 13 y21 de diciembre de 2011 y de 9, 23 y 24 de enero de 2012, actos procesales que se suspendieron en algunas ocasiones por falta de notificación al Ministerio Público (fs. 33 a 36 vta.).

II.3. Por memorial de 24 de enero de 2012, Nicolasa Benito Cutí, solicitó se fije fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; empero, por decreto de 26 de igual mes y año, el Juez demandado, señaló audiencia pública para el 2 de ese mes y año a horas 10:00, refiriendo que de acuerdo a los datos del proceso se encuentra sujeto al procedimiento inmediato por flagrancia (fs. 32 y vta.). Sin pronunciarse sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, sin que la autoridad encargada del control jurisdiccional, señalara fecha para dicho efecto, contrariamente condicionó la misma a que previamente se subsanen vicios de nulidad existentes en la causa. Declarada la nulidad de los defectos procesales, reiteró su petición y contrariamente el Juez fijó audiencia de “procedimiento inmediato por flagrancia, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica; al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al principio de celeridad”. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, en forma precisa establece el alcance de este medio de defensa, al resguardar los derechos a la vida, la libertad y locomoción, como bienes jurídicos de carácter primario de los cuales deriva el ejercicio de otros derechos fundamentales, de ahí la celeridad e inmediatez que debe imprimirse en su tratamiento o tramitación.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada dilató indebidamente la definición de la situación del accionante que solicitó su cesación a la detención preventiva ya que no fijó audiencia en un plazo razonable y acorde con el principio de celeridad.

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