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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0024/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0024/2014-S2

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas para que se efectivice su mandamiento de libertad; entre estas el certificado que acredite su arraigo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas para que se efectivice su mandamiento de libertad; entre estas el certificado que acredite su arraigo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “De los antecedentes expuestos, así como del memorial presentado por el accionante el 24 de marzo de 2014, ante el Juzgado Quinto de Sentencia de El Alto, adjuntando la boleta de control 4087/14, de trámite de solicitud de arraigo de 20 del mismo mes y año, expedida por la Dirección General de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, se advierte que efectivamente no fue cumplida la medida sustitutiva del arraigo; por cuanto para el cumplimiento de la referida exigencia, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es imprescindible y necesaria, la presentación del Certificado de arraigo emitido por la indicada Dirección de Migración, puesto que este es el único documento idóneo que demuestra su establecimiento, no así la boleta de trámite de arraigo presentada por el accionante, que sólo demuestra que su solicitud se encontraba en proceso; por lo que, al no haberse cumplido con este requisito se tiene que el arraigo aún no estaba materializado; no advirtiéndose en consecuencia actuación ilegal alguna por parte de las autoridades demandadas, al no emitir el mandamiento de libertad del accionante, quienes, previamente a disponer su emisión tenían la obligación de compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias que le fueron impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva. Por otra parte, respecto a las otras medidas sustitutivas que el accionante alega haberlas cumplido; de lo referido por las autoridades judiciales demandadas en audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que las mismas consideraron no emitir el mandamiento de libertad en favor del accionante, al no haber cumplido el imputado principalmente con el arraigo que se le impuso ni constituido el domicilio real, no obstante, de contar con dos garantes; por lo que respecto a este último, de lo expuesto además en el referido actuado por el abogado de la parte accionante, quien señaló que dicho requisito fue observado por no haber sido acreditado documentalmente; se colige, que tampoco dicha medida fue cumplida. Consiguientemente, en el caso de autos, la actuación de las autoridades judiciales demandadas al exigir el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado al imputado, entre estas el certificado que acredite su arraigo, previamente a disponer su libertad, no puede ser considerada como una vulneración de los derechos invocados por el accionante; en todo caso, resulta un requisito imprescindible que todo juzgador debe exigir antes de emitir el mandamiento de libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06659-2014-14-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 10/2014 de 4 de abril, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Pinto Quispe contra Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, cursante a fs. 4 a 5, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra recluido desde el 2009, en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Norma Esther Salazar Ortega en representación de la Empresa Brinks Bolivia S.A., mediante Sentencia 03/2014 de 27 de febrero, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, hoy demandado, el cual dispuso una condena de cuatro años de privación de libertad en su contra.

Razón por la cual, posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, que le fue concedida en audiencia de 18 de marzo del citado año,imponiéndole las medidas sustitutivas previstas en los art. 240 numerales 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); exigencias que a pesar de haberlas cumplido, hasta la fecha, el citado Tribunal no expidió el mandamiento de libertad que en derecho le corresponde, ocasionando además de una retardación y denegación de justicia, la vulneración de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se efectivice su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia pública, sin embargo a través de su defensa técnica ratificó en extenso los fundamentos de su demanda y ampliándola manifestó que: a) Cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas en audiencia de cesación a la detención preventiva de 18 de marzo de 2014, al constituir un domicilio en la ciudad de El Alto, cumplió con el arraigo y efectuó la presentación de dos fiadores personales, requisitos que se encuentran en el “cuaderno 12 del proceso”; a pesar de ello, las autoridades judiciales demandadas no efectivizaron la extensión de su mandamiento de libertad, demorando su emisión, sin considerar que la línea jurisprudencial establecida en las SSCCPP 1699/2013 y 0827/2013, refieren que no se puede dilatar la emisión del mandamiento de libertad cuando la misma ya fue otorgada; b) Solicita que al existir demora en su trámite y al haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por el Tribunal Quinto de Sentencia, a través de la acción de libertad de pronto despacho corresponde que se la efectivice, toda vez que, según el informe que le fue otorgado por la Secretaria Abogada del Juzgado referido hasta el “viernes pasado” ya habrían sido superadas las observaciones efectuadas a las medidas impuestas; más aún, tomando en cuenta que las autoridades judiciales demandadas, al haberse apersonado al Juzgado el día de la audiencia pública, le indicaron que faltaba elrequisito del contrato de alquiler, sin considerar que la jurisprudencia constitucional señala que estos pueden ser constituidos de forma verbal o escrita y que el domicilio señalado por su defendido ya había sido verificado con anterioridad; y, c) Al haberse dilatado la efectividad de su libertad, sujetándola a un simple trámite no contemplado en el procedimiento, planteó la presente acción de libertad, para que en aplicación de las SSCCPP 0827/2013, 1688/2013 y muchas otras; se conceda la tutela, más aun tomando en cuenta que según se evidencia en el certificado de conducta y permanencia; no obstante de haber sido condenado a una pena de cuatro años, lleva detenido preventivamente cuatro años y nueve meses.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Choquenaira Ychota y Elisa Lovera Gutiérrez, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 8, manifestaron que: 1) Mediante Resolución 13/2014 de 18 de marzo, concedieron la cesación a la detención preventiva en favor del accionante, disponiéndole las siguientes medidas sustitutivas: 1.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, a firmar el cuaderno de control los lunes de cada semana; 2.- Obligación de fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias; 3.- Prohibición de salir del país con arraigo al Servicio Nacional de Migraciones; y, 4.- Fianza personal con dos garantes solventes y abonables en derecho; 2) A pesar que las medidas sustitutivas referidas, fueron impuestas a Carlos Alberto Pinto Quispe y Marco Rodríguez Baca dentro del proceso penal seguido en su contra, el último, cumplió con todas las medidas señaladas expidiéndose el respectivo mandamiento de libertad el 3 de abril de 2014; en cambio, el accionante, no cumplió con las que le fueron impuestas, en especial con la presentación de la certificación del Servicio Nacional de Migración sobre su arraigo, por lo que, según la línea jurisprudencial que rige la materia, no correspondía aún emitir el mandamiento de libertad en su favor; y, 3) La supuesta retardación y denegación de justicia, señalada por el accionante, no tiene ningún fundamento; por lo que solicitan que se deniegue la tutela y sea con costas.

Asimismo, en audiencia pública, refirieron que: i) No pueden expedir el mandamiento de libertad en favor del accionante, porque no cumplió con todas las medidas sustitutivas impuestas, en particular con la del arraigo, del que sólo adjuntó la hoja de trámite, consistente en la boleta de presentación del oficio ante el Servicio Nacional de Migraciones, no presentó un certificado que acredite que se encuentra arraigado, conforme lo establecido por la norma legal y la jurisprudencia constitucional; aspecto que extrañan, así como el domicilio que se le impuso; ii) Como juzgadores, no pueden expedir.irresponsablemente el mandamiento de libertad sin que se haya cumplido con una de las medidas impuestas, por cuanto la misma es bajo responsabilidad más aún, cuando uno de los fines de la medida cautelar de carácter personal es asegurar la presencia del acusado durante la tramitación de todo el proceso y al haber sido susceptible de apelación, ésta continúa; y, iii) No es evidente que hayan dilatado la emisión del mandamiento de libertad puesto que la negligencia es atribuible a la parte accionante, quien debió al igual que las autoridades judiciales, aplicar el principio constitucional del “ama quilla”, realizando las diligencias respectivas para cumplir con las medidas impuestas.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Sentencia 10/2014 de 4 de abril cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Según los precedentes constitucionales establecidos en las SSCC 1096/2003-R y 0835/2004-R, para que la autoridad responsable del control jurisdiccional dé por cumplida su orden de arraigo, no basta que se entregue a la oficina correspondiente de migración la orden expedida, sino necesariamente debe exigir la certificación de que se ha procedido a su registro; y, b) En el presente caso, la referida acreditación no existe, razón por la cual, la parte accionante deberá cumplir con las medidas dispuestas en la Resolución de cesación a la detención preventiva a efectos de que las autoridades demandadas puedan emitir a la brevedad posible el mandamiento de libertad correspondiente, por lo que, no estando acreditado el cumplimiento de los requisitos como medidas sustitutivas dispuestas por el Tribunal Quinto de Sentencia, consistentes en el arraigo y a fijar un domicilio real con la finalidad de hacer conocer las providencias por parte del accionante, es inviable la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante no cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas para que se efectivice su mandamiento de libertad; entre estas el certificado que acredite su arraigo.

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