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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0024/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0024/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que en fase de ejecución de proceso ejecutivo, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de subasta y remate, pese a que emitió anteriormente Auto que determinó expresamente extinguida la obligación al haberse honra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que en fase de ejecución de proceso ejecutivo, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de subasta y remate, pese a que emitió anteriormente Auto que determinó expresamente extinguida la obligación al haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses (art. 541 del CPC) y que existía, una solicitud expresa de la parte afectada respecto al saneamiento del proceso, que debió merecer una resolución por parte del Juez demandado y que no fue considerado al momento de disponer audiencia de remate del bien dado en garantía.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 "(...) luego de haberse pronunciado el Auto mediante el cual se declaró extinguida la obligación, se suscitaron varios actuados procesales que fueron resueltos por el Juez ahora demandado, los mimos que debieron ser dilucidados con carácter previo a que se disponga la audiencia de remate del bien inmueble otorgado en garantía por cuanto existen memoriales presentados por la parte afectada en los cuales se solicitó de manera reiterada saneamiento procesal, respecto a éstos si bien el Juez de la causa los decretó; sin embargo, dichos pronunciamientos no corrigieron en lo absoluto los defectos procesales, continuando con el proceso pese a esa omisión, actuar con el cual, el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso en su elemento a la aplicación objetiva de la norma; toda vez que, tenía la obligación de resolver cada uno de los cuestionamientos realizados y suscitados dentro del proceso, se advierte que no existiendo coherencia con las planillas presentadas por la entidad ejecutante, el mismo Juez fue quien dispuso mediante decreto de 13 de junio de 2013, la designación de un perito, así como la existencia de prueba presentada, los cuales quedaron pendientes de resolución y resultan tener toda la relevancia procesal que incidirán considerablemente en el remate del inmueble de propiedad de la accionante; así en el caso el Juez demandado inobservó la aplicación objetiva de la norma prevista en el art. 154.I del CPC, y una vez que IDEPRO, presentó el 25 de abril de 2013, nueva liquidación señalando como saldo al capital adeudado $us15 512 55.- y como interés civil $us6 708 31, haciendo un total de $us22 220 86.-, dicha liquidación fue corrida en traslado de la accionante por decreto de 26 de abril de 2013, quien por memorial de 26 de abril de 2013, observó la planilla presentada por IDEPRO; sin embargo, dicha observación no mereció ninguna resolución por parte del Juez demandado, así como la solicitud de saneamiento procesal, ante estas supuestas omisiones procesales, efectuada por la accionante el 12 de junio del citado año, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del demandado; de donde se evidencia la lesión de la garantía del debido proceso de la accionante en su componente de aplicación objetiva de la norma. Consecuentemente, al no haberse dejado sin efecto el remate, pese a que igualmente existió producción de prueba, así como peritajes pendientes, y finalmente la solicitud expresa de la parte afectada respecto al saneamiento del proceso, que debieron merecer una resolución por parte del Juez demandado y que no fueron considerados al momento de disponer audiencia de remate del bien dado en garantías, se evidencia la lesión al derecho al debido proceso en la aplicación objetiva de la norma, por cuanto como se señaló, dicha autoridad tenía la obligación de pronunciarse respecto a estos aspectos con carácter previo a la señalar audiencia de remate del bien dado en garantía; en razón a lo expuesto y en aplicación a la excepción al principio de la subsidiariedad, corresponde otorgar la tutela sólo respecto a este derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S3

Sucre, 15 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06450-2014-13-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Miroslava Úrsula Méndez Flores contra Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de los contratos de línea de crédito de 16 de septiembre de 2005 y contrato privado de 24 de diciembre de 2007, en el que sus garantes hipotecarios fueron Vicenta Flores Guzmán y Luis Alberto Yuruquina, dichos préstamos salieron bajo Crédito 8593, con la garantía de dos inmuebles; créditos que se cancelaron oportunamente, regularizando el Crédito 8593, llegó a cancelar hasta el 26 de mayo de 2009, el capital $us5 325 73.- (cinco mil trescientos veinticinco 73/100 dólares estadounidenses) y hasta noviembre de 2010, un total en la amortización de $us9 487 17.- (nueve mil cuatrocientos ochenta y siete 17/100 dólares estadounidenses) y por intereses $us5 589 35.- (cinco mil quinientos ochenta y nueve 35/100 dólares estadounidenses).Afirma luego de que el Instituto para el Desarrollo de la Pequeña Unidad Productiva (IDEPRO), cambió de sistema y su préstamo pasó al crédito 100466, dicha institución financiera sólo le reconoció la suma de $us. 3 289 29.- (tres mil doscientos ochenta y nueve 29/100 dólares estadounidenses), correspondiente al pago de intereses y no el que figura en el reporte del crédito 8593, aspecto que se reclamó tanto a IDEPRO como al Juez a cargo del proceso, éste procedió a rematar el inmueble otorgado en garantía; empero, no obstante que se cancelara la obligación, el Juez demandado mediante Resolución de 19 de abril de 2013, declaró extinguida la obligación principal, siendo notificado IDEPRO el 24 del mismo mes y año, no presentó ninguna objeción a la fecha, operando la preclusión de su derecho y quedando firme la resolución; sin embargo, la ejecutante posteriormente presentó planillas de liquidación de crédito en tres oportunidades con diferentes montos, situación totalmente irregular que solicitó sea aclarada, lo cual no fue tomando en cuenta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado- quien dando curso a lo requerido por IDEPRO, dispuso nuevo remate para el 7 de marzo de 2014 a horas 16:00.

Finalmente allega, que pese a las constantes solicitudes de saneamiento procesal a efecto de que se pronuncie IDEPRO, así como el Juez de la causa, hasta el momento no fue escuchada, violentado el derecho de petición y el debido proceso, colocándola en franca indefensión, así como desconocieron los arts. 313, 314, 321, 323, 327, 351 inc. 1), 460 del Código Civil (CC) y 196, 199, 200, 137, 514, 541 y por analogía el art. 531 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción tutelar “…por ser inminente el daño causado por la resolución de fecha 6 de enero del 2014 (…) señalando el remate para el 7 de marzo del 2014 a hrs. 16:00, acto que se llevaría a cabo sin que IDEPRO haya presentado en su oportunidad la planilla correspondiente, habiéndose hecho de forma extemporánea y en diferentes montos que causa de manera fundamentada duda razonable en el accionante de la institución demostrando que existe error en las misma. No puede invocarse calidad de cosa juzgada cuando se han infringido normas procedimentales…” (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 237 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial y añadiendo en audiencia respecto al informe emitido por el Juez demandado, manifestó que: de manera constante solicitó el monto real que se debe a consecuencia del cambio de sistema en la entidad financiera IDEPRO, al no haberse reconocido ciertos montos ya pagados, así como no existe una planilla actualizada de liquidación; además, que previamente a que se lleve a efecto el remate se cumplió con la obligación por $us21 500 (veinte un mil quinientos) sin que exista liquidación, siendo más adelante declarada extinguida la acción, sin ninguna objeción por parte de IDEPRO, y si bien existe un monto que se adeuda, es sólo por costas procesales.

I.2.2 Informe de la autoridad demandada

Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 233 a 235, señaló que: a) En julio de 2011, se dictó Resolución dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra Miroslava Úrsula Méndez Flores y otros, por la suma de $us15 520, más intereses convenidos; b) En marzo de 2013, se fijó la primera audiencia de remate de un bien inmueble de propiedad de la codeudora Vicenta Flores Guzmán; antes del remate la deudora canceló la suma de $us21 500, quedando un saldo de $us1 185 (un mil ciento ochenta y cinco dólares estadounidenses) pendiente por concepto de intereses y Bs14 304 (catorce mil trescientos cuatro bolivianos) por costas procesales, hasta mayo de 2013; c) Por lo que en febrero de 2014, conforme al art. 514 del CPC, nuevamente se fijó audiencia de remate para la cancelación total de intereses y costas, resolución que no fue objeto de apelación; d) Cabe hacer notar que en abril de 2013, con la aquiescencia de la parte actora se declaró extinguida la obligación principal, pero no los intereses ni las costas, lo cual fue reconocido por la deudora, pero no canceló y sólo se limitó a pedir al Juez de la causa que intervenga con sus buenos oficios hasta conseguir recursos; e) La parte demandada presentó tres apelaciones sin éxito, solamente para evitar el cumplimiento de la obligación, siendo dos años y medio sin poder ejecutarse la misma; f) En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desde septiembre de 2012, se siguió otro proceso ordinario de revisión de sentencia a instancia de la accionante contra.IDEPRO, por lo que la causa se encontraría ordinariizada, donde la deudora podrá demostrar ampliamente si hubo o no error de cálculo por el cambio de sistema, como señala en el recurso, situación que no puede dilucidarse en proceso ejecutivo; g) No existe violación al derecho al debido proceso, puesto que dentro del proceso la accionante tiene abogada, interpuso en tres oportunidades recurso de apelación sin éxito alguno, igualmente se le entrego varias veces fotocopias; y, h) La decisión asumida por el Juez de la causa, no se contrapone a ninguna ley y sólo se está cumpliendo las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, que de acuerdo a lo establecido por el art. 517 del CPC y el 291 del CC, la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni compulsa ni recusación que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución y el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

IDEPRO a través de su abogada, señaló en audiencia que “...en las planillas consta un detalle de la deuda, no se puede aceptar que se extinga una obligación en el mes de abril...” (sic) con intereses pendientes desde noviembre, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de lo obrado dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra la accionante y otros, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; es decir, todo lo actuado después de la notificación a las partes con el “auto de fs. 403 Vta.” (sic), sin la condena de pago de daños y perjuicios al no haberse acreditado su existencia; Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación de la excepción del principio a la subsidiariedad, se considera que de verificarse el señalamiento de remate que aduce la accionante, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con carácter previo al planteamiento de la acción de garantías podría hacer que la acción resulte tardía, ante un daño inminente e irreparable al estar transferido el derecho propietario sobre el bien a un tercero, siendo en el caso aplicable la inmediatez de la tutela; 2) El Juez demandado, ha violado la garantía y derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, al haber señalado remate para el 7 de marzo de 2014, no obstante que éste declaró extinguida la obligación principal, Resolución con la cual fueron notificadas todas las partes sin objeción alguna, lo quepermitió que dicha Resolución quede ejecutoriada y adquiera calidad de cosa juzgada; 3) De la revisión del expediente del proceso ejecutivo, se constata que el Juez declaró extinguida la obligación por pago, la misma que no mereció objeción ni recurso de apelación por parte de IDEPRO, conforme el art. 518 del CPC; 4) Siendo la finalidad del proceso ejecutivo lograr el cumplimiento de la obligación impaga, de acuerdo a lo establecido por el art. 486 del citado Código, siendo éste cumplido, sin lugar a dudas se entiende que se encuentra extinguida la obligación y el proceso, conforme determina el art. 351.1 del CC; en el caso, al haber el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio definitivo, declarado extinguida la obligación que motiva el presente proceso, desapareciendo el derecho del acreedor e igualmente el proceso, por lo que al haber adquirido ejecutoria el Auto de “fs. 403 vta.” y vencido el plazo para apelar no hay mas proceso, y ante cualquier solicitud de IDEPRO se debió decretar no ha lugar; 5) En la Sentencia se condenó a la accionante y demás deudores al pago de costas, las mismas que no fueron canceladas todavía, de cuyo análisis se tiene el convencimiento de que al continuar tramitando la causa, el Juez demandado, para el pago de intereses incurrió en un indebido proceso, al no cumplir con las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90 del CPC, ya que ante el depósito judicial por capital e intereses se declara extinguida la obligación mediante Auto Interlocutorio Definitivo; y, 6) No se afectado el derecho a la defensa, así como que se hubiera lesionado el derecho a la propiedad, por cuanto de la revisión del expediente se constata que el derecho propietario de la accionante no fue transferido al no haberse presentado en el remate postores; sin embargo, si se ha vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, por cuanto una vez que se declaró extinguida la obligación, las partes ya sabían la situación jurídica que tenían; es decir, que la deuda ya no existía, por lo que al haberse tramitado el proceso, dicho principio fue desconocido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra Miroslava Úrsula Méndez Flores, donde Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija -ahora demandado-, mediante Sentencia 06/2011 de 28 de julio, declaró probada la demanda, e improbadas las excepciones de pago documentado y falta de fuerza ejecutiva presentados por la ejecutada (fs. 81 a 83 vta.); fallo que fue confirmado totalmente en apelación con costas en ambas instancias, por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública (fs. 88 a 90).II.2. Mediante memorial de 19 de marzo de 2013, presentó papeleta de depósito por la suma de $us21 500.- que cancelaron el total de la deuda, solicitando la liberación de los documentos de los inmuebles dados en garantías (fs. 13); por Auto de la misma fecha el Juez demandado, al haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses calculados hasta noviembre de 2012, a favor de la entidad demandante, declaró extinguida la obligación que motivó el proceso ejecutivo; disponiendo en consecuencia: “1.- Habiéndose cancelado la totalidad de la obligación e intereses dentro del tercer día de realizada la subasta y no habiéndose pronunciado aún el Auto de Aprobación de Remate a favor del Postor, con la facultad establecida en el art. 541 del Código de Procedimiento Civil, se declara decaído su derecho y se dispone la devolución ante el Consejo de la Magistratura de la suma de Bolivianos 210.822,55 a favor del Sr. Gustavo Adolfo Arce Tapia, (...) 2.- Finalmente como efecto extensivo se declaran decaídos los incidentes presentados por la parte demandada cuyo trámite y pronunciamiento judicial resultan innecesario...” (fs. 13 vta.).

II.3. El 23 de abril de 2013, IDEPRO ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, presentó liquidación de crédito actualizada, alegando que con conocimiento del depósito efectuado por la accionante por la suma de $us21 500.- (veinti un mil quinientos estadounidenses) y siendo que la última liquidación era de hace cinco meses y siete días, resultando un saldo a capital de $us15 512 55.- (quince mil quinientos doce 55/100 dólares estadounidenses) e intereses entre otros haciendo una total de $us22 462 44.- (veintidós mil cuatrocientos 44/100 dólares estadounidenses) señalando que el monto depositado por la accionante no cubriría el total de la obligación (fs. 21 y vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, toda vez que en fase de ejecución de proceso ejecutivo, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de subasta y remate, pese a que emitió anteriormente Auto que determinó expresamente extinguida la obligación al haberse honrado la totalidad de la obligación por concepto de pago de la deuda e intereses (art. 541 del CPC) y que existía, una solicitud expresa de la parte afectada respecto al saneamiento del proceso, que debió merecer una resolución por parte del Juez demandado y que no fue considerado al momento de disponer audiencia de remate del bien dado en garantía.

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