Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0024/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0024/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado en contra de la accionante, no observó al inicio del proceso, la impersonería del representante de la demandante y no interpuso recurso de apelación contra la se...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado en contra de la accionante, no observó al inicio del proceso, la impersonería del representante de la demandante y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda y dispuso la restitución del inmueble al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de negativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) la accionante al no haber impugnado en el momento adecuado la Resolución que considera vulnera su derecho al debido proceso, no observó el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, que, conforme esgrimimos en el Fundamento Jurídico III.1, no puede ser activada cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación idóneo, situación que ocurre en el caso analizado, donde se observa que, la ahora accionante, en primer lugar no observó al inicio del proceso interdicto de recobrar la posesión, la impersonería del representante de la demandante y que, contra la Sentencia 001/2012, no interpuso recurso de apelación, hechos que impiden a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia, al amparo del art. 53.3 del CPCo, ratificarse el fallo del Juez de garantías”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06311-2014-13-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 149 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melfy Pinto Herrera, contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; Sabath Osinaga Severiche, Gerente de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. de Puerto Suárez, Adriana Allerding Lancioni y René Alba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 76 a 80 vta., y subsanado mediante memorial de 18 del mismo mes y año, corriente a fs. 83 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante adjudicación municipal de 15 de marzo de 1985, se constituyó en propietaria de un lote de terreno ubicado en la localidad de Puerto Quijarro, con superficie de 1123,92 m², mismo que se halla inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y que viene poseyendo desde hace veintiocho años como vivienda.Añade que, por motivos personales, se vio en la necesidad de adquirir un préstamo de dinero de Aldo Bravo Rivera, elaborándose, como garantía de dicho préstamo, un documento de transferencia con pacto de rescate, mediante el cual, de manera dolosa, el prestamista cedió el bien como garantía hipotecaria por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares americanos), a la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.; deuda que no fue honrada y por ende motivó su embargo y posterior remate, habiéndose adjudicado el bien a la referida Cooperativa el 16 de septiembre de 1997, proceso del que nunca tuvo conocimiento debido a que la mencionada Cooperativa nunca se apersonó por el inmueble, habiendo continuado la accionante en real posesión del mismo y efectuando los pagos de impuestos y servicios básicos hasta el mes de noviembre de 2011, fecha en la cual, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, se apersonó al inmueble a efectos de notificarla con una demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Mariana Allerding Lancioni, quien supuestamente adquirió el derecho propietario del inmueble de la Cooperativa el 20 de mayo de 2011.

Manifiesta también que, el proceso de interdicto, se encuentra plagado de vicios procesales, pues no cumple con los requisitos señalados por el “Art. 327”; no especifica la fecha de la ejecución, no cumple con el “Art. 380” respecto a la forma de proponer los testigos, y peor aún, no existe legitimación activa para demandar, toda vez que el poder otorgado por la demandante al abogado René Alba, no especifica ante qué autoridad jurisdiccional se va a demandar, tampoco establece contra quién o contra quiénes se dirigirá la demanda, no se establece qué tipo de proceso y menos qué facultades otorga la poderdante a su representante, tampoco se establece facultad alguna para solicitar lanzamiento, contrariando la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 248 de 17 de diciembre de 1997, pronunciado por la Sala Civil Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señala que el citado poder no reúne las condiciones que establece la norma civil adjetiva y sustantiva contenida en los arts. 52, 58 y 62 del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC 1997) en relación a los arts. 809, 811 del Código Civil (CC).

Continúa señalando que, la demandante desconocía por completo quienes habitaban el inmueble, habiendo demandado a la accionante conjuntamente a María Esther Ortiz y Raúl Panoso Cuellar, éste último fallecido el 05 de julio de 2002, sin que se hubiera citado a sus herederos hecho que constituye causal de nulidad; sin embargo y pese a los vicios señalados y sin que la demandante hubiera poseído el bien en algún momento y menos la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. o se hubiera producido ejecución alguna, el juez de la causa llevó adelante el proceso, hasta dictar sentencia.Finaliza indicando que, al hallarse el proceso en ejecución de sentencia con orden de desocupación y entrega bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, la integridad de la accionante y de su familia corre riesgo, y que por la inmediatez requerida, solo es posible frenar el desapoderamiento a través de la acción de amparo constitucional, señalada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose la anulación del proceso interdicto de recobrar la posesión, la suspensión del mandamiento de desapoderamiento y que se la mantenga en posesión del inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 148 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó en extenso el contenido de demanda, presentando en audiencia, certificación expedida por la Presidenta del barrio que establece que la accionante se halla habitando el inmueble por más de veinticinco años y cumpliendo con los pagos de luz y agua.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en calidad de demandado, pese a su legal notificación cursante a fs. 90, no se presentó en audiencia, tampoco presentó informe escrito.

Rene Alba, en representación legal de Sabath Osinaga Severiche, Gerente de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., manifestó que, conforme se evidencia de actuados, su representado no fue quien interpuso el proceso interdicto de recobrar la posesión, sino que éste fue incoado por Mariana Allerding Lancioni, motivo por el cual, su mandante carece de legitimación pasiva y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción "}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}']}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}']}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}]}>}'}}amparo constitucional respecto a su representado.

Con el uso de la palabra, Sabath Osinaga Severiche, expresó que en su calidad de Gerente de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., no cuenta con la facultad de efectuar ninguna venta, atribución que corresponde a la Directiva, y que el año en el que se realizó la transferencia, él no estaba a cargo de la sucursal en Puerto Suárez.

Mariana Allerding Lancioni, codemandada y representada también por René Alba, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, manifestó que: a) El precedente constitucional contenido en la SC 1421/2010-R de 27 de septiembre, establece que la acción de amparo constitucional no puede presentarse adjuntando fotocopias simples, pues éstas carecen de fe probatoria, y que, en estas circunstancias, la accionante, al no contar con elementos probatorios idóneos debió por lo menos señalar quién la tiene o donde se encuentran, lo que no sucedió en la presente causa, por lo que no debió ser admitida la acción, correspondiendo su rechazo; b) Siendo que fue Aldo Bravo Rivera, quien obtuvo un préstamo de manera ilegal con garantía del inmueble, éste también debió ser demandado situación que no acontece en el caso, vulnerándose su derecho a la defensa, motivo suficiente para denegar la tutela; c) La accionante afirma que jamás perdió su derecho propietario y que estuvo en posesión del inmueble por veintiocho años; contrariamente a lo que se observa en obrados del proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que se advierte que el derecho de la Cooperativa caducó por efecto de la usucapión decenal y que la accionante, habría ingresado al inmueble a invitación de Juan Taborga; a ello se suma el hecho de que existen tres depósitos voluntarios del inmueble suscritos por Sabath Osinaga Severiche, Gerente de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. con diferentes depositarios en los años 2006 y 2007 a objeto de que éstos cuiden el inmueble adjudicado a la Cooperativa en proceso ordinario de conocimiento que fue llevado hasta "transe y remate" del bien inmueble, presentando en audiencia los recibos; consecuentemente, al existir hechos controvertidos, conforme a la jurisprudencia constitucional, estos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria y no a través de sentencias constitucionales ni acciones de amparo; d) Las facturas de luz y agua a nombre de la accionante se deben simplemente a que no se hizo el cambio de nombre en la institución respectiva, hecho que no acredita derecho propietario alguno; e) El art. 97 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), establece que las nulidades no reclamadas oportunamente, no pueden ser reclamadas posteriormente al haber precluido el derecho del reclamante; en este sentido, el Código Procesal Constitucional, establece el principio de subsidiariedad, por el que previamente a la acción de amparo, es necesario el agotamiento de todas las instancias en la vía ordinaria; sin embargo, la accionante reclama la nulidad del proceso interdicto de recobrar la posesión, pese a haberse apersonado en dicho procesoy contestado la demanda sin haber observado el poder que ahora acusa de insuficiente, y notificada con la sentencia no apeló de la misma; razón por la que precluyó su derecho de reclamar, habiendo en consecuencia omitido observar el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, f) Al haber tenido la accionante la posibilidad de apelar y no haber hecho uso de ese recurso, no existe vulneración al debido proceso, pues éste implica el respeto a los actos procesales y a la doble instancia, lo que no ha sucedido en la especie.

1.2.3. Resolución

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado en contra de la accionante, no observó al inicio del proceso, la impersonería del representante de la demandante y no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró probada la demanda y dispuso la restitución del inmueble al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de negativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0024/2015-S1Fuente oficial