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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0024/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0024/2018-S1

El accionante denunció que la parte demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la asociación, a la presunción de inocencia y sanción fundamentada en una Ley anterior, a ser juzgado por autoridad competente y a no ser condenado dos veces por el mismo hecho, a la iguald...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denunció que la parte demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la asociación, a la presunción de inocencia y sanción fundamentada en una Ley anterior, a ser juzgado por autoridad competente y a no ser condenado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de oportunidades y a la “seguridad jurídica”; debido a que, de manera arbitraria y sin que medie proceso sumario previo y/o Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, dispuso en primera instancia su suspensión mediante Memorándum Cite.- Vig. 156/16 y ulteriormente su expulsión por Memorándum Cite.- Vig.- 073/-17, generándose una doble sanción.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por cuanto la parte demandada lesionó el derecho al debido proceso a favor del accionante por haberse apartado del procedimiento establecido al efecto (Reglamento de la Ley General de Cooperativa y su Estatuto Orgánico), así como el de presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridad competente y de no ser condenado dos veces por el mismo hecho; aspecto lesivo que, limitó su pleno ejercicio en igualdad de oportunidad, creándole un estado de inseguridad jurídica y de indefensión absoluta y, de forma indirecta se vulneraron sus derechos al trabajo y a la vida, por efecto de la suspensión arbitraria e indebida expulsión de la que fue objeto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.2. “…conforme la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 tanto el acto de exclusión como el de expulsión se apartaron del procedimiento establecido al efecto; es más, el Reglamento de Procesos Disciplinarios, en sus arts. 11 y 12, establece el proceso a seguirse en caso de existir un conflicto entre asociados, disponiendo que previamente el Tribunal Disciplinario convoque a una etapa de conciliación previa, aspecto que, en el caso que nos avoca se omitió conforme refiere el accionante y no fue negado por el demandado; asimismo, determina que una vez recepcionada la denuncia en un plazo de cinco días ese Tribunal, debió de forma fundamentada admitirla o rechazarla, actuado que se presume no se llevó a cabo. Para concluir es necesario señalar que en el presente caso ha existido una doble sanción; primero, al haber impuesto en una primera oportunidad su suspensión efecto de la denuncia de “11 de mayo de 2016” en su contra; y, posteriormente proceder a su expulsión, como consecuencia de la misma denuncia tal como lo refleja el Memorándum Cite.- Vig.- 073/-17, de donde se evidencia la vulneración del principio del non bis in ídem, entendido en el Fundamento Jurídico III.3., como una parte integrante del derecho al debido proceso, que prohíbe expresamente que cualquier persona puede ser procesada, juzgada y condenada más de una vez por un mismo hecho.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2018-S1

Sucre, 5 de marzo de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21180-2017-43-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 275 vta. a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitivo Oña Huayta contra Wilson Américo Reynoso Ortega, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 79 a 93 vta. el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, por Memorándum Cite.- Vig. 156/16 de 14 de mayo de 2016, fue suspendido de su fuente laboral de manera arbitraria de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., para posteriormente, mediante Memorándum Cite.- Vig.- 073/-17 de 31 de marzo de 2017, ser expulsado de dicha Cooperativa sin considerar su condición de socio (Certificado de Aportación 230821 de 28 de julio de 1998) y que fungía el cargo de “Jefe de Cuadrilla”.

Asimismo, aduce que el proceso de exclusión no cumplió con lo dispuesto en el art. 21 inc. b) del Reglamento de la Ley General de Cooperativas –Ley 356 de 11 de abril de 2013–, puesto que la determinación debió ser tomada previo proceso sumario instaurado por el Tribunal Disciplinario, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política Estado; por lo que, la exclusión y posterior expulsión hubiesen sido.asumidas de manera arbitraria por el ahora demandado en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa.

Señala que, en la fecha de su suspensión, no se contaba con un Reglamento Interno, menos del Tribunal de Honor, actuados que hubiesen sido aprobados por determinación de “Asamblea General de Asociados” recién en fecha posterior (28 de mayo de 2016).

Alega, que durante el proceso de expulsión la persona demandada omitió varias fases (como la conciliación, audiencias, arbitrajes), procediendo directamente a elevar un informe final determinando la expulsión, para posteriormente ser elevado a la “Asamblea General de Socios” para su conocimiento, instancia que asumió de forma definitiva tal determinación.

Concluye señalando que, el demandado sin respetar sus derechos y garantías constitucionales emitió los memorándums antes enunciados, procediendo en una primera instancia a su suspensión para posteriormente determinar su expulsión, sin respetar su calidad de socio activo, considerándose este hecho como una justicia a mano propia; ante lo cual, señala que presentó como medio de defensa varios oficios (22 de agosto, 19 y 22 de septiembre de 2016); siendo el último una solicitud de revocatoria contra el Memorándum de exclusión, memoriales que no merecieron respuesta alguna por la parte demandada; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la asociación, a la presunción de inocencia y sanción fundamentada en una Ley anterior, a ser juzgado por autoridad competente y no ser condenado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de oportunidades y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 15.I, 21.4, 46.I, 115.II, 116.I y II, 117.I y II y 119.I, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su restitución de manera inmediata a su fuente laboral; b) Anulación de los Memorándums Cite.- Vig.- 156/16 y Cite.-Vig.- 073/-17; y, c) Las costas y calificación de los daños y perjuicios y en caso necesario por existir indicios de delitos, pase los antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasCelebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2017, según se tiene del acta cursante a fs. 264 a 275, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso la acción planteada y en audiencia la amplió argumentando: 1) En una primera instancia fue suspendido lo cual, conforme a Ley General de Cooperativas, es igual a la exclusión y, en base a los dos Memorándums citados en el memorial de acción de amparo constitucional, esta medida se ejecutó de forma inmediata, vulnerando sus derechos constitucionales; 2) No procedía su suspensión sin previo proceso llevado a cabo por un Tribunal Disciplinario o de Honor, tal como lo regula la Ley General de Cooperativas y su norma reglamentaria; y, 3) La norma interna que regula el procedimiento interno para proceder con su exclusión y posterior expulsión fue aprobada de manera ulterior.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Wilson Américo Reynoso Ortega, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., no se hizo presente en audiencia ni presentó informe pese a su legal notificación cursante a fs. 100.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Eusebio Ayala Callata, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional y presentó el Libro de Actas donde consta la aprobación del Reglamento Interno del Tribunal de Honor (fs. 265); asimismo a través de su abogado manifestó que: i) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción tutelar porque Primitivo Oña Huayta, no agotó las otras vías que tenía; además que, contra el supuesto acto ilegal no interpuso dentro los seis meses la acción de amparo constitucional, incumpliendo asimismo con el principio de subsidiariedad pues no agotó la instancia o medios previstos en la Ley General de Cooperativas la cual debía aplicarse con preferencia a cualquier otra disposición; ii) El derecho cooperativo forma parte del derecho social; a su vez es un conjunto de principios, normas y jurisprudencia de precedentes administrativos que regula las relaciones del acto cooperativo, el cual es diferente a cualquier acto jurídico; de igual forma en el art. 97 de la Ley General de Cooperativas (LGCo), establece que el mecanismo para la resolución de conflictos entre cooperativas y los socios, es el arbitraje; iii) Existieron denuncias “fuertes” interpuestas por cinco personas en contra del accionante con relación a la explotación del hombre por el hombre “un aspecto o pecado original al interior de una cooperativa” (sic), señalando esto porque la Cooperativa deviene del trabajo en común y no para que se aproveche una sola persona; iv) No existió vulneración de ningún derecho, menos al debido proceso, a ladefensa porque tanto la suspensión como la expulsión de Primitivo Oña Huayta, estuvieron enmarcadas en la Ley General de Cooperativas; y, v) Se dio estricto cumplimiento al art. 65 del Reglamento Interno de la Cooperativa y el Tribunal de Honor hizo aplicación del art. 21 inc. d) de esta norma “por realizar trabajos de explotación del hombre por el hombre” (sic); correspondiendo la máxima sanción que es la expulsión de Primitivo Oña Huayta –hoy accionante– de la indicada Cooperativa.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Partido y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 275 vta. a 285, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La restitución a su fuente laboral con todos los derechos que le asisten antes de su expulsión, mientras no sea procesado conforme a las normas precedentes; y, b) Dejar sin efecto los Memorándums Cite.- Vig. 156/16 y Cite.-Vig.- 073/-17, emitidos contra el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El recurrente alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, la libertad de reunión y asociación, presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridad competente, a la igualdad de oportunidades, toda vez que fue suspendido y posteriormente expulsado de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., mediante memorándums Cite.- Vig. 156/2016 y Cite.- Vig. 073/-17 respectivamente, ambos emitidos por el ahora demandado de manera arbitraria y sin que exista un proceso sumario administrativo previo; 2) El accionante siendo el socio 819 de la referida Cooperativa llegó a desempeñar funciones como “Jefe de Cuadrilla” y por denuncia de supuestas irregularidades, los demandados lo sancionaron con la suspensión y luego con la expulsión sin haberle instaurado un proceso formal, por lo que en reiteradas oportunidades efectuó los reclamos respectivos, que no fueron atendidos ni escuchados; 3) El Tribunal de Honor de la referida Cooperativa, no contaba con un Reglamento Interno que establezca la forma y procedimiento para los procesos sumarios y administrativos contra los asociados, pero en fecha "29 de mayo de 2016 presentan a la Asamblea General de Asociados” (sic) de la Cooperativa antes referida para su correspondiente aprobación; es decir que los demandados primero le sancionaron y después instituyen una norma para que otra vez sea sancionado utilizándola retroactivamente; 4) Al obtener el Tribunal de Honor un procedimiento para llevar los procesos sumarios administrativos, manteniendo la suspensión de manera escrita, hacen conocer que se está iniciando un proceso; pero en el mismo, una vez iniciado, no se llevaron adelante varias fases y de esta manera logran expulsar al accionante; y, 5) Los demandados vulneraron el debido proceso como garantía jurisdiccional y derecho fundamental, puesto queII. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum Cite.- Vig. 156/16, emitido por Wilson Américo Reynoso Ortega -ahora demandado- y Sadott Mamani Rodríguez, Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia respectivamente, ambos de la Cooperativa Minera “Chorolque” R. L., el ahora accionante fue suspendido de su fuente laboral por existir supuestas denuncias de autoritarismo, explotación del hombre por el hombre y abuso de autoridad, disponiéndose conforme el art. 59.16 y 20 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa “…convocar al Tribunal Disciplinario para que desarrolle el análisis y procesamiento sumario que corresponda, garantizando el debido proceso y derecho a la defensa” (sic [fs.3]).

II.2. Mediante Nota presentada el 20 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Wilson Américo Reynoso Ortega y Sadott Mamani Rodríguez Presidente del Consejo de Administración y de Vigilancia respectivamente, ambos de la Cooperativa precitada, una copia de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario respecto a su suspensión (fs. 15).

II.3. Por Nota de 22 de septiembre de 2016, el impetrante de tutela solicitó, se revoque o anule el Memorándum Cite.- Vig. 156/16, debido a que la decisión no se amparó en un proceso previo conforme lo dispone el art. 21.I. inc. b) del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 –Reglamento de la Ley General de Cooperativas– (fs. 24 y vta.).

II.4. Mediante Resolución 27/2016 de 27 de agosto, Eusebio Ayala Callata, Pedro Martínez Carrasco y Teófilo Condori Huanca, en su calidad de Presidente, Secretario y Vocal respectivamente, del Tribunal Disciplinario de la aludida Cooperativa, dispusieron la expulsión del accionante por haber cometido una falta gravísima, por realizar trabajos de explotación del hombre por el hombre y actividades que causen daño al patrimonio social de la Cooperativa, poniendo a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia de dicha Cooperativa a fin de que se considere finalizada la suspensión del asociado Primitivo Oña Huayta, hasta que la Asamblea General de Socios establezca su ejecución (fs.254 a 259).La Cooperativa arriba citada en Asamblea Extraordinaria de Socios de 17 de marzo de 2017, en el Punto seis del orden del día, deliberó sobre la resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario respecto a Primitivo Oña Huayta –hoy accionante–, y previa aprobación de dicha Resolución, determinó su expulsión (fs. 119 a 122).

Por Memorándum Cite.- Vig. 073/-17, Wilson Américo Reynoso Ortega –ahora demandado– conjuntamente Abraham Vera Aguilar, Comité Previsión Social y Feliciano Aguilar Salinas, Presidente del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa arriba mencionada, dispusieron la expulsión del accionante conforme lo dispuso la Resolución “CMCH 27/2016 de 27 de agosto”, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Cooperativa (fs. 4), en base a lo previsto por su Estatuto Orgánico, aprobado por Resolución Administrativa (RA) HOM-A- 0005/2016 de 25 de enero, pronunciada por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) (fs. 32 a 33) y su Reglamento Interno y Reglamento de Proceso Disciplinario aprobado por Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de 28 de mayo de 2016 (fs. 116 a 118).

El accionante denunció que la parte demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la asociación, a la presunción de inocencia y sanción fundamentada en una Ley anterior, a ser juzgado por autoridad competente y a no ser condenado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de oportunidades y a la “seguridad jurídica”; debido a que, de manera arbitraria y sin que medie proceso sumario previo y/o Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, dispuso en primera instancia su suspensión mediante Memorándum Cite.- Vig. 156/16 y ulteriormente su expulsión por Memorándum Cite.- Vig.- 073/-17, generándose una doble sanción.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

La SCP 0292/2015-S2 de 26 de febrero, señaló que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: 'La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido‘...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, en los arts. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y losefectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: `...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir y suprimir`.

En ese entendido, se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares`".

III.2. Sobre el debido proceso en su triple dimensión

Se entiende al debido proceso, como el derecho a un proceso justo y equitativo, comprende el conjunto de requisitos de obligatoria observancia en instancias procesales, y como garantía se halla constituido por diferentes elementos entre ellos el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa; es así que el art. 115.II de la CPE, prevé que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Es así que, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso mencionó lo siguiente: `"...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"` (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: `La Constitución Política del Estadoen consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía” (las negrillas son nuestras).

De lo anteriormente glosado, se tiene que el debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia, por la cual los actos del proceso se ceñirán a reglas formales de incuestionable cumplimiento; debiendo ser observado por todas las autoridades judiciales o administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

III.3. Con relación al non bis in ídem

A este punto, cabe referir lo expresado en la SCP 1439/2013 de 19 de agosto, sobre la garantía del non bis in ídem: “Tal y como se desarrolla en el anterior fundamento jurídico, la garantía del non bis in ídem está reconocida por la Ley Fundamental en su art. 117.II, y por la jurisprudencia constitucional como una parte integrante del derecho al debido proceso, que prohíbe expresamente que cualquier persona pueda ser procesado, juzgado y condenado más de una vez por un mismo hecho, prohibición que es exigible tanto en la vía judicial como en la vía administrativa, ya que la propia jurisprudencia constitucional advierte que las garantías inherentes al debido proceso no se restringen su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que debe determinarse una responsabilidad” (las negrillas son agregadas).La SCP 0509/2012 de 9 de julio, estableció que: "Respecto al non bis in idem la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, tiene el siguiente entendimiento: ‘En su oportunidad este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio «non bis in idem», en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: «El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad».

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Se concede la acción de amparo constitucional por cuanto la parte demandada lesionó el derecho al debido proceso a favor del accionante por haberse apartado del procedimiento establecido al efecto (Reglamento de la Ley General de Cooperativa y su Estatuto Orgánico), así como el de presunción de inocencia, a ser juzgado por autoridad competente y de no ser condenado dos veces por el mismo hecho; aspecto lesivo que, limitó su pleno ejercicio en igualdad de oportunidad, creándole un estado de inseguridad jurídica y de indefensión absoluta y, de forma indirecta se vulneraron sus derechos al trabajo y a la vida, por efecto de la suspensión arbitraria e indebida expulsión de la que fue objeto.

Sintesis del caso

El accionante denunció que la parte demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la asociación, a la presunción de inocencia y sanción fundamentada en una Ley anterior, a ser juzgado por autoridad competente y a no ser condenado dos veces por el mismo hecho, a la igualdad de oportunidades y a la “seguridad jurídica”; debido a que, de manera arbitraria y sin que medie proceso sumario previo y/o Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario, dispuso en primera instancia su suspensión mediante Memorándum Cite.- Vig. 156/16 y ulteriormente su expulsión por Memorándum Cite.- Vig.- 073/-17, generándose una doble sanción.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0024/2018-S1Fuente oficial