Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; toda vez que: i) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, no designó un Juez de Instrucción Penal liquidador para la tramitación del proceso penal seguido en su contra, menoscabando de esa forma su situación procesal; y, ii) El Juez hoy codemandado, pese a haberse declarado incompetente y declinado competencia en razón de territorio a favor del Juez de Partido y Sentencia Penal de Trinidad a través de la Resolución 001/2019, se negó a remitir la causa al Juez competente con el argumento de que los efectos de la apelación incidental formulada por la parte contraria es en el efecto suspensivo de acuerdo al art. 281 del CPPabrg, cuando en rigor procesal lo es en efecto devolutivo.
Sintesis de la ratio decidendi
Respecto los reclamos sobre que el Tribunal Departamental no hubiera designado a un Juez de Instrucción Liquidador para la tramitación del proceso; y, la negativa del Juez competente de remitir al juez competente, se denegó la acción de libertad, al no existir la concurrencia de los presupuestos para la tutela del debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada en la presente acción tutelar, traducida en la no designación por parte del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- de un Juez de Instrucción Penal Liquidador para la tramitación del proceso penal en contra del accionante; así como la actuación del Juez hoy codemandado, quien pese a haberse declarado incompetente y declinado competencia en razón de territorio a favor de su homólogo de Trinidad del departamento de Beni a través de la Resolución 001/2019, se negó a remitir la causa al Juez competente con el argumento de que dicha Resolución fue impugnada y que los efectos de la apelación incidental es suspensivo de acuerdo al art. 281 del CPPabrg, cuando en rigor procesal lo es en efecto devolutivo; son fundamentos que no se encuentran vinculados directamente a la restricción o amenaza de su derecho a la vida o a la libertad personal o de locomoción del ahora accionante, correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para otorgar una tutela efectiva e inmediata en los casos de vulneración al debido proceso; así también el solicitante de tutela no demostró de qué forma quedó en absoluto estado de indefensión, si en todo caso, se evidencia que activo medios ordinarios de defensa, participando activamente en el proceso penal que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la autoridad ahora demandada, todo ello en pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2020-S4
Sucre, 5 de marzo de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 30630-2019-62-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 314 a 319 vta.,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Arturo Ribero Oliver en representación sin mandato de Noel Arturo Vaca López contra Grover Jhon Cori Paz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 8 a 12 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las autoridades de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tuvieron conocimiento del recurso de apelación contra la Resolución 001/2016 que resolvió su solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio, fallo emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Liquidador Octavo del departamento de La Paz, que conoció el caso "...IANUS 200402901...", dicho Juzgado posteriormente fue trasladado en sus competencias a su similar Catorce del mismo departamento, autoridad jurisdiccional que le impuso un arraigo que no le permite la tramitación de la causa, al no contar con el cuaderno completo que tenga un sólo Auto de acusación o procesamiento que debe emitir dicha instancia (Juzgado de Instrucción Penal Liquidador), ya que el Auto de Vista"206/2018" dejó sin efecto la citada Resolución en cumplimiento a otra acción de libertad; pero el referido Auto de Vista y su complementario no pueden ser remitidos o ejecutados por el Juez de Instrucción Penal Liquidador porque la autoridad que...
(Continuado en el documento original)ordenó el procesamiento y arraigo de su persona ya dejó de ejercer la función jurisdiccional por ser la autoridad que conocía las causas en liquidación; por lo que, al no existir completo el pliego acusatorio ante el plenario no se resolvió la causa al no contar a la fecha con “...autoridad jurisdiccional con competencia para conocer las causas en la fase de Instrucción Penal con arreglo al DL 10426 Código de Pto. Penal antiguo o derogado...” (sic) y que pueda cumplir con la Resolución “206/2018” emitida por dicha Sala, y así lograr un sólo Auto de procesamiento, puesto que el proceso es indivisible, no pudiendo resolverse cuestiones de fondo que debe efectuarse previa compulsa integral de todos los datos y actuados procesales a ser remitidos al plenario o juez de sentencia Penal por el Juzgado de Instrucción Penal liquidador; empero el cuaderno de apelación permanece en Secretaría de Cámara de la Sala Penal antes mencionada y no fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Liquidador Décimo Cuarto del departamento de La Paz, que ahora se halla extinto y no existe autoridad jurisdiccional que pueda conocer estas causas y así pronunciar un Auto final, causándole de esta forma un serio agravio y freno procesal menoscabando indefinidamente su situación procesal ante una inminente e ilegal medida de arraigo, por no contar con la autoridad jurisdiccional que resuelva esta situación, lo que debe ser corregido de inmediato por el Presidente del referido Tribunal departamental de justicia de La Paz –ahora demandado–.
Por otra parte denuncia que, el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, –hoy condenado– por Resolución 001/2019, se declaró incompetente en razón de territorio y declinó competencia a favor del Juez de Sentencia y Partido Penal liquidador del departamento del Beni, para conocer la causa seguida por el Fondo de Desarrollo Campesino en su contra; sin embargo, esta autoridad continúa ejerciendo jurisdicción y competencia vulnerando sus derechos constitucionales por su capricho de imponer su determinación judicial apartada del debido proceso y la Ley Procesal Penal “dejándome sin control jurisdiccional y en un franco estado de indefensión” (sic) actuó contrario a lo preceptuado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues declarado incompetente continúa conociendo la acción penal dentro del caso referido, expidiendo oficios al Director Nacional del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) ordenó la producción de documentos médicos y no ofició al Hospital de Riberalta para los fines de un acto médico; en definitiva esta autoridad jurisdiccional pese a declararse incompetente continúa ejerciendo jurisdicción, con el argumento de que la apelación incidental opuesta por imperio del art. 281 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es en efecto suspensivo, cuando en rigor procesal lo es en efecto devolutivo.
Los actos denunciados son los efectuados por el Juez demandado a partir de 18 de enero de 2019, ante la negativa de remitir el expediente a su homólogo de Trinidad impidió la resolución de cuestiones de fondo que afectan al debido proceso y se vinculan con su libertad de locomoción, que se ve restringida y amenazada por la falta de resolución de la extinción de la acción penal ante la concesión de la alzada contra las Resoluciones de 18 de enero, 14 y 20 de febrero, el citado Juez señaló carecer de competencia para conocer la causa porestar pendiente una apelación contra la Resolución 001/2019 que dejó sin efecto y en suspenso la ejecución de tal Resolución, cuando en rigor procesal debió enviar al referido homólogo, dado que el efecto de la apelación contra dicha Resolución, es en efecto devolutivo y no suspensivo, la apelación incidental se halla en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Finalmente, la declinatoria de competencia ordenada por Resolución 001/2019, se basó en los informes médicos que refieren que su persona no puede habitar en la ciudad de La Paz y desarrollar actividades no siendo requisito que se alegue la falta de idoneidad recursiva por existir mecanismos de defensa intra procesales en la legalidad ordinaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la vida, a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandado–, posibilite o designe un Juez de Instrucción Penal Liquidador, para que inmediatamente cumpla el Auto de Vista “206/2018” y su complementario emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el Auto final de Instrucción; y, b) El Juez hoy codemandado, deje sin efecto la disposición de remitir la causa una vez ejecutoriada la Resolución 001/2019, y envíe de manera inmediata la causa original al Juez de Sentencia Penal del departamento de Beni, sin perjuicio de la apelación que es en efecto devolutivo, dicha autoridad debe resolver de inmediato las peticiones de fondo (extinción e inimputabilidad) y posibilitar la atención médica requerida en hospitales de cuarto nivel como lo sugieren los certificados médicos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 313, presentes el abogado del accionante y el representante legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
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