Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2026-CA Sucre, 29 de enero de 2026
Expediente: 80807-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución Administrativa 232676000006 de 15 de enero de 2026, cursante de fs. 1 a 3, pronunciada por Mirko Antonio Guevara Montes, Gerente Distrital II - Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Scipione Jacome Marco Tulio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 66 numerales 1, 2, 4 y 9; 100 numerales 1 y 3; 101.I numerales 1 y 2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; 29 y 32 del Decreto Supremo (DS) 277310; y, 10 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, sin establecer de manera concreta los preceptos de la Constitución Política del Estado con los cuales serían presuntamente contrarios.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2025, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionantes manifiesta que, dentro el procedimiento de determinación que le inició la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación 24910204094 de 26 de noviembre de 2024; por lo que, previo a emitirse la Resolución Determinativa es pertinente objetar los arts. 66 numerales 1, 2, 4 y 9; 100 numerales 1 y 3; 101.I numerales 1 y 2 de la Ley 2492, 29 y 32 del DS 27310; y, 10 de Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16; pues, entre las amplias facultades que posee la Administración Tributaria, se encuentra, investigar, controlar, verificar y fiscalizar actos relacionados a un hecho punible y como efecto determinar la deuda tributaria con sus componentes.
El procedimiento de determinación puede generarse mediante una Orden de Fiscalización o Verificación según a su alcance u elemento. En el caso concreto el 9 de mayo de 2025, la Administración Tributaria notifico la Orden de Verificación 24910204094 con incidencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) gestión 2019, periodos fiscales: marzo y abril respecto a las facturas 352 y 354, donde se le exigió la presentación de una serie de documentos contables y financieros para establecer la "efectivizarían de la transacción" y validez o no del crédito fiscal; sin embargo, hasta la fecha, la Administración Tributaria no investiga ni verifica los mismos elementos al emisor de dichas facturas, trasladando toda la responsabilidad a su persona culpando de manera anticipada que su pretensión seria apropiarse indebidamente del crédito fiscal; aspecto que sería contrario al derecho a la presunción de inocencia, el valor igualdad y de los principios de legalidad, verdad material, de no confiscatoriedad.
I.2. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución Administrativa 232676000006 de 15 de enero, cursante de fs. 1 a 3, el Gerente Distrital II - Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, considerando que el accionante señaló como inconstitucionales los arts. 66 numerales 1, 2, 4 y 9; 100 numerales 1 y 3; 101.I numerales 1 y 2 de la Ley 2492, 29 y 32 del DS 27310; y, 10 de Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16; sin embargo, no identifica ni establece de qué manera dicha normativa vulnera los derechos y principios establecidos en la Constitucional Política del Estado, resultando genérica y ambigua.
Si bien se desarrolla de forma conceptual y jurisprudencial lo establecido en diversos preceptos -8, 14, 115 y 132- de la Norma Suprema y el derecho a la presunción de inocencia, el mismo no se adecua a la transgresión de los mismos con la normativa motivo de la acción de inconstitucionalidad concreta. Asimismo, el accionante omitió desarrollar con suficiente carga argumentativa los motivos por el cual dichas normas serian contrarias a la Constitución política del Estado.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 66 numerales 1, 2, 4 y 9; 100 numerales 1 y 3; 101.I numerales 1 y 2 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; 29 y 32 del Decreto Supremo (DS) 277310; y, 10 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, sin establecer de manera concreta los preceptos de la Constitución Política del Estado con los cuales serían presuntamente contrarios.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
El modelo de control de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción, con los preceptos consagrados en la Ley Fundamental.
Así el art. 79 del CPCo, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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