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TCP

0024/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto Const. P. 0024/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46506-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En la queja por incumplimiento de la SCP 0181/2023-S3 de 5 de abril, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Alfredo Mendoza Casas contra Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, cursantes a fs. 847 a 856; Freddy Alfredo Mendoza Casas -accionante dentro de la acción de amparo constitucional descrita supra-, formuló denuncia de queja por incumplimiento de la SCP 0181/2023-S3, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refiriendo en síntesis lo siguiente:

En atención a un primer recurso de queja, la mencionada Sala Constitucional dictó la Resolución 018/2024 de 14 de mayo, que declaró ha lugar la misma, conminando a las autoridades demandadas a cumplir con lo determinado en la SCP 0181/2023-S3, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 106/2024 de 27 de febrero.

En mérito a ello, los demandados pronunciaron el Auto de Vista 427/2024 de 17 de julio, que dispuso revocar totalmente el Auto Interlocutorio 492/2019 de 5 de agosto, y el Auto complementario de 29 de agosto del citado año, declarando probada la oposición al desapoderamiento; y, revocando parcialmente la el Auto Intelocutorio 692/2019 de 25 de octubre, declarando la inejecutabilidad de sentencia hasta que se resuelva la controversia del derecho propietario en la vía idónea, y rechazando el incidente de nulidad.

En mérito a esos antecedentes, el accionante planteó la segunda queja por incumplimiento a la SCP 0181/2023-S3, mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, manifestando que el citado Auto de Vista 427/2024, nuevamente incumplió lo determinado en dicho fallo constitucional, puesto que, en el mismo, ya se definió que ostenta derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, determinando que es un bien distinto al que corresponde desapoderar. Empero, la decisión de las autoridades demandadas introdujeron un argumento incongruente expresando duda sobre ese derecho; razón por la cual, dispusieron que deberá acudir ante la vía legal idónea; además, ese derecho está siendo doblemente lesionado, pues empeoró su situación jurídica; ya que, también ordenó no se realicen más actos, lo que implica que, al ya haber sido ejecutado el mandamiento de desapoderamiento sobre su inmueble, pese a lo determinado en la SCP 0181/2023-S3, las autoridades demandadas al paralizar el proceso en ejecución de sentencia, le impiden que pueda solicitar el desapoderamiento o devolución de su propiedad sobre el cual ya no tiene posesión, consumándose así la conculcación de sus derechos a la propiedad, a la vivienda, a los servicios básicos.

Por otra parte, la Resolución 032/2024 de 7 de octubre de 2024, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que atendió su queja de incumplimiento, no dio lugar a la misma, concluyendo que el Auto de Vista 427/2024, se encuentra debidamente motivado y congruente, en observancia a lo determinado por la justicia constitucional.

I.2. Petitorio

Solicitó declarar ha lugar la queja por incumplimiento; y, en consecuencia, se disponga: a) La anulación el Auto de Vista 427/2024 de 17 de julio, y su Auto complementario de 31 de igual mes y año; b) Se emita nueva resolución respetando los fundamentos vinculantes de la SCP 0181/2023-S3 de 5 de abril, debiendo garantizar los derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a los servicios básicos, vinculado a la congruencia, fundamentación y motivación; c) Se ordene la restitución real, material y efectiva del inmueble desapoderado, mandando a restituir su propiedad que fue desapoderada; y, d) El pago de daños y perjuicios.

I.2 Respuesta a la queja.

Lourdes Albornoz Sánchez, Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2024, cursante de fs. 904 a 905 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 427/2024 de 17 de julio, respondió íntegramente a los datos del proceso y los lineamientos consignados en la SCP 0181/2023-S3 de 5 de abril; en ese sentido, se analizó los datos del inmueble adjunto para después contrastarlos con los datos del inmueble de la parte oposicionista, en cuya abstracción se llegó a la conclusión que los mencionado bienes, son distintos; y, 2) Respecto al incidente de inejecutabilidad de la Sentencia, el mismo se supeditó a resolver la contienda sobre el derecho propietario por la vía idónea que corresponda, en congruencia a los demás actuados procesales, en cuyo caso los demandados desplegaron la debida fundamentación y motivación que el caso ameritó, ello considerando que se evidenció la falta de precisión e identificación en cuanto a la individualización del inmueble objeto de remate, lo que no desmerece el derecho propietario que le incumbe al accionante; empero, es un extremo que debe dilucidarse en la vía idónea; en consecuencia, paralizó cualquier acción hasta que exista pronunciamiento del referido derecho del impetrante de tutela.

I.3.2. Resolución de la queja por la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 032/2024 de 7 de octubre, cursante de fs. 910 a 912 vta., declaró no ha lugar la queja por incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: i) Según el informe de las autoridades demandadas, el proceso civil se encuentra en ejecución de fallos, y hay situaciones que ya adquirieron calidad de cosa juzgada; por lo que, no corresponde retrotraer actuaciones, quedando únicamente pendiente, la individualización del inmueble objeto del remate, que será determinado por la autoridad competente; en ese sentido, la justicia constitucional se encuentra impedida de considerar aspectos relacionados al derecho propietario que alegó como lesionado el peticionante de tutela, tomando en cuenta que la instancia extraordinaria no ingresó a considerar aspectos delegados a las autoridades ordinarias; y, ii) El Auto de Vista 427/2024 de 17 de julio, dio cumplimiento a lo determinado por la justicia constitucional a través de la SCP 0181/2025-S3.

I.3.3. Síntesis de la impugnación

Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2024, cursante de fs. 914 a 930 vta., el accionante formuló impugnación contra la Resolución 032/2024 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró no ha lugar la queja por incumplimiento formulada por Freddy Alfredo Mendoza Casas; al efecto, expuso lo siguiente: a) La emisión de una resolución concesiva de amparo constitucional deberá repercutir en la realidad; en este caso, la SCP 0181/2023-S3 debió modificar los actos que lesionaron los derechos fundamentales reclamados de modo efectivo y material por parte del accionante, no pudiendo quedarse lo determinado en una resolución "constitucional" en una simple declaración en papel, máxime si el derecho lesionado se mantiene agredido y burlado incluso por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales que precisamente están encargadas de proteger y hacer cumplir lo determinado; b) En ese sentido, el impetrante de tutela no entiende las razones por las cuales, a pesar de haber obtenido la tutela constitucional, ahora se vea obligado a acudir mediante vía legal ordinaria ante la autoridad competente, como manifestó el Auto de Vista 427/2024 de 17 de julio, si al respecto ya existía una resolución judicial que emanó de la tercería de dominio excluyente, por la que se estableció que los inmuebles eran diferentes, siendo responsabilidad de los Vocales demandados que al conocer en alzada, y resolver la oposición al desapoderamiento e incluso los incidentes de nulidad e inejecutabilidad de la sentencia, definan concreta y específicamente el inmueble sobre el cual debe ejecutarse el referido desapoderamiento; c) El fundamento del Auto de Vista 427/2024, y su Auto complementario de 31 de julio de igual año, empeoró su situación jurídica y consumó la vulneración de sus derechos y garantías; puesto que, paralizaron el proceso hasta que se resuelva la controversia del derecho propietario en la vía que corresponda; al respecto, la Resolución 032/2024 de 7 de octubre, emitido por la Sala Constitucional, no desplegó los argumentos suficientes sobre su reclamo, solo basó su decisión en el informe presentado por las autoridades demandadas, arguyendo que como justicia constitucional están impedidos de considerar aspectos relacionados con el señalado derecho, que en todo caso le corresponde pronunciarse a la autoridad ordinaria; d) La Resolución 032/2024, no tomó en cuenta que la SCP 0181/2023-S3, estableció que su derecho propietario ya estaba definido, y que no puede ser afectado en un proceso del cual no formó parte, menos ser objeto de desapoderamiento; al respecto, en el primer recurso de queja adjuntó prueba que demostró la expedición del mandamiento de desapoderamiento de 3 de enero de 2022, y el acta de entrega del señalado inmueble de 18 de marzo del citado año; es decir, que le desapoderaron de su inmueble y afectaron su derecho propietario, pese a estar tutelado por la SCP 0181/2023-S3; es decir, lo echaron de su casa, fue eyeccionado de forma forzosa e ilegal, no teniendo un lugar donde vivir, pagando alquileres; en consecuencia, resulta ilógico que los demandados pretendan que siga siendo afectado y le prohíban que pueda pedir la restitución de su inmueble; e) Otra denuncia está relacionada a la confesión voluntaria que realizó el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), como tercero interesado, quien señaló que el inmueble fue transferido a terceros, actuando de mala fe, logrando ganancias ilícitas con su propiedad; obviando que el mencionado fallo constitucional le concedió la tutela de su derecho a la propiedad, a la vivienda y a los servicios básicos, después de analizar que la tercería que interpuso, definió que su propiedad no es la misma que alegó el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no siendo necesario acudir a ninguna autoridad ni instancia; motivo por el cual, el Auto de Vista 427/2024 carece de fundamentación, motivación y congruencia; y, f) La SCP 0181/2023-S3 claramente se pronunció sobre la inspección judicial de 16 de noviembre de 2018, que no fue una prueba valorada correctamente por los demandados, acreditando con ello su derecho propietario y que en ese inmueble tenía constituida su vivienda.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero de 2026, cursante a fs. 973 a 976, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que de acuerdo al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025- II de 30 de diciembre, sean remitidas y atendidas por sus respectivas Salas conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP- 003/2025; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 0181/2023-S3 de 10 de julio, se determinó:

"...1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, con la consecuente afectación a los derechos a la propiedad, a la vivienda, este último relacionada al derecho de acceso a los servicios básicos, a la defensa, a ser oído y al principio de verdad material, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista D-290/2021 de 11 de junio, y ordenando en consecuencia la emisión de un nuevo fallo conforme al alcance establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a recurrir, a la vida, a la salud, a la dignidad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, a la imposición de costas y costos." (las negrillas corresponden al texto original [fs. 698 a 733]).

II.2. Mediante Resolución 032/2024 de 7 de octubre, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Alfredo Mendoza Casas contra Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon no ha lugar la queja por incumplimiento (fs. 910 a 912 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0181/2023-S3, arguyendo que en un primer recurso de queja concedido mediante la Resolución 018/2024, se dejó sin efecto el Auto de Vista 106/2024 de 27 de febrero, ordenando a los Vocales demandados a cumplir lo dispuesto en el referido fallo constitucional; dictándose -posteriormente- el Auto de Vista 427/2024 de 17 de julio, determinación que obvió la consolidación de su derecho propietario a través de la resolución de la tercería de dominio excluyente, aspecto reconocido en la SCP 0181/2023-S3, vulneración que se intensificó con la disposición de paralización del proceso, lo que le impide que pueda solicitar la devolución del inmueble que le fue despojado tras la indebida ejecución del mandamiento de desapoderamiento; en ese sentido, la Resolución 032/2024 pronunciada por la Sala Constitucional, que atendió su queja de incumplimiento, declaró no ha lugar el mismo, considerando que existen actos que tienen calidad de cosa juzgada, siendo inviable retrotraerlos, alegando que aún está pendiente dilucidar el derecho propietario del activante de queja; para lo cual, deberá acudir ante la vía idónea para ese fin.

En ese marco, corresponde verificar si la autoridad demandada incurrió o no, en la inobservancia de la SCP 0181/2023-S3 ahora denunciada.

III.1. De las denuncias o quejas por demora o incumplimiento de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sobre el particular, concierne referirse a lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 del CPCo, disposiciones contenidas en el Capítulo Tercero "RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, EFECTOS Y EJECUCIÓN", Título I "DISPOSICIONES GENERALES, FACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, RESOLUCIONES, EFECTOS Y EJECUCIÓN".

En ese orden, el art. 15 del citado Código, que contiene las regulaciones relativas al carácter obligatorio, vinculante y al valor jurisprudencial de las sentencias constitucionales, prevé:

"I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (énfasis añadido).

Por su parte, el art. 16 de la referida norma, establece que:

"I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo" (las negrillas nos corresponden).

Añadiendo el art. 17 del mencionado Código, las siguientes estipulaciones acerca del cumplimiento de las resoluciones:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger" (resaltado agregado).

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, que señaló: "...en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

(...)

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCo, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa..." (negrillas añadidas). Entendimiento reiterado por el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre.

Por su parte, el ACP 0031/2017-O de 11 de agosto, establece que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional; refiriendo que: "Dicho entendimiento se desprende la naturaleza jurídica intrínseca de las acciones tutelares y en general todas las acciones previstas por el sistema constitucional para la defensa de derechos y garantías constitucionales que se rigen por principios que persiguen la maximización de su contenido sustantivo; así se asume de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, que establece entre otros el principio de eficacia en la función de impartir justicia, para cubrir toda sus actuaciones, resoluciones y sentencias, con la necesaria obligatoriedad en su cumplimiento, lo que implica que la emisión de una sentencia constitucional concesiva de amparo constitucional, debe repercutir en la realidad, modificando los actos que lesionaron los derechos de las personas, de modo efectivo y material; pero además, de forma inmediata, esto en el entendido de que la dilación, el retardamiento y la demora en la ejecución de lo decidido en una sentencia de acción de amparo constitucional que concedió la tutela, mantiene latente la situación lesiva a los derechos vulnerados, lo que repercute en una forma de incumplimiento del fallo, porque el derecho lesionado se mantiene transgredido y burlado, incluso por los actos u omisiones de las autoridades encargadas de protegerlo.

No obstante, es importante subrayar que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones de defensa o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental del Estado; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, por cuanto, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, lo resuelto por esta jurisdicción sería una mera declaración formal y sin contenido. Es ésta la razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional" (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis de la queja por incumplimiento

Considerando que se trata de un segundo recurso de queja y a efecto de contextualizar el incumplimiento alegado por el activante de queja, es preciso rememorar los antecedentes que dieron origen a la SCP 0181/2023-S3.

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