Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 67673-2024-136-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 044/2025 de 18 de marzo, cursante de fs. 428 a 433, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Ovando Peralta contra Rocío Vásquez Noza y Víctor Hugo Claure Hinojoza, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 24 de septiembre de 2024 y 14 de febrero de 2025, cursantes de fs. 1 y 30 a 44 vta. y, 72 a 73 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción En el marco del proceso de saneamiento de los predios denominados "Colonia Menonita Neuland", "Colonia Menonita Bergthal" y "Sapoco", el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia emitió la Resolución Suprema (RS) 15181 de 22 de junio de 2015, constituyéndose ésta en la Resolución final de saneamiento. Dicha Resolución fue impugnada mediante una primera demanda contenciosa administrativa tramitada ante el Tribunal Agroambiental, dentro del expediente 1648-DCA-2015. Ese proceso concluyó con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015 de 9 de septiembre, mediante el cual, la Sala Segunda del indicado Tribunal rechazó la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, sin que se hubiera cuestionado la validez o inexistencia de la notificación con la Resolución final de saneamiento, configurándose así cosa juzgada material respecto a la impugnación intentada. Pese a ello, la parte actora -Franz Giesbercht Wiebe, David Bergen Harms y Alejandro Aguilera Rodríguez a nombre de la "Colonia Menonita Neuland"- promovió posteriormente una acción de amparo constitucional con el objetivo de obtener una segunda notificación con la RS 15181, logrando que el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz conceda la tutela mediante Resolución de 4 de agosto de 2017, ordenando dejar sin efecto la notificación practicada el 27 de julio de 2015 y disponer una nueva notificación a los supuestos representantes legitimados. En cumplimiento de dicha decisión, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) efectuó una segunda notificación con la Resolución final de saneamiento, sobre cuya base la parte actora interpuso una segunda demanda contenciosa administrativa, la cual fue admitida y tramitada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental bajo el expediente 2939-DCA-2017. Sin embargo, la decisión del Juez de garantías fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0964/2017-S3 de 20 de septiembre revocó la resolución de acción de amparo constitucional y denegó la tutela solicitada, estableciendo que la notificación efectuada el 27 de julio de 2015 fue válida, que la representación legal no había sido revocada y que la autoridad administrativa actuó con adecuada motivación y fundamentación. Como consecuencia de esta decisión constitucional, el INRA anuló expresamente la segunda diligencia de notificación y comunicó tal determinación al Tribunal Agroambiental. Ante la inexistencia de la base material que habilita la competencia contenciosa administrativa, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme a lo previsto por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 57/2018 de 8 de agosto, disponiendo la anulación del proceso hasta el auto de admisión de la demanda, al haberse verificado que la impugnación fue presentada de forma extemporánea y sobre la base de una notificación inexistente. Contra dicha decisión, la parte actora promovió una nueva acción de amparo constitucional, la cual fue inicialmente rechazada; no obstante, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0398/2019-S3 de 8 de agosto, ordenó que el Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución, observando los estándares de fundamentación y motivación. En cumplimiento de dicho fallo constitucional, el Tribunal Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/"2021" de 18 de septiembre, dejando sin efecto el auto de admisión de la demanda y posteriores actuados, y teniendo la demanda contenciosa administrativa como no presentada por ser extemporánea, ratificando que no existía una diligencia válida de notificación que habilite la competencia del Tribunal. Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de queja por incumplimiento parcial de la Resolución constitucional, el cual fue declarado parcialmente fundado únicamente respecto a la supuesta falta de motivación, tanto por el Juez de garantías como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que en ningún momento se haya ordenado la admisión, tramitación o resolución de la demanda contenciosa administrativa. Pese a ello, el Tribunal Agroambiental, sin que exista notificación válida con la Resolución final de saneamiento y, por ende, sin base material que habilite su competencia, decidió continuar con la sustanciación del proceso y emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 54/2022 de 27 de septiembre, declarando improbada la demanda. Esa actuación fue considerada nula, en tanto se admitió, tramitó y resolvió una demanda contenciosa administrativa sin verificar la existencia de la diligencia de notificación exigida por el art. 68 de la LSNRA, vulnerando los principios de competencia, legalidad, legitimación activa e interés jurídico. Contra dicha Sentencia se planteó una nueva acción de amparo constitucional, que inicialmente fue denegada; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0787/2023-S4 de 21 de agosto, revocó la decisión y dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 54/2022, ordenando la emisión de una nueva resolución por parte del Tribunal Agroambiental. En ese contexto procesal, y antes de que se emita una nueva sentencia agroambiental, con el propósito de que el Tribunal Agroambiental reconduzca su actuación y evite vicios insubsanables, el 16 de febrero de 2024 planteó un incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante Auto de 19 de marzo de igual año, por el que los Magistrados ahora accionados sustanciaron y resolvieron la presente causa sin tomar en cuenta los elementos que se detallan a continuación: a) Los actores ya interpusieron una demanda contenciosa administrativa en el año 2015, acompañando la correspondiente diligencia de notificación con la Resolución final de saneamiento impugnada y dicha demanda fue rechazada por haber sido presentada fuera de plazo, atribuible a la negligencia de la parte actora, configurándose en consecuencia la existencia de cosa juzgada material; b) La segunda demanda, se sustentó en una nueva diligencia de notificación que posteriormente fue anulada por el INRA, en cumplimiento de decisiones constitucionales, lo que dio lugar a la configuración de cosa juzgada constitucional; y, c) No obstante lo anterior, el Tribunal Agroambiental prosiguió con la tramitación de la demanda, generando la apertura de un proceso y la emisión de resoluciones carentes de competencia. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y juez natural competente, a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica, competencia, legalidad, legitimación activa e interés jurídico; citando al efecto los arts. 14.II., 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia; se disponga: 1) Dejar sin efecto "...EL AUTO DE 19 DE MARZO DE 2024 y todas las resoluciones emitidas con posterioridad..." (sic); y, 2) Se emita una nueva resolución que resuelva su incidente, con la debida fundamentación y motivación respetando la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y lo regulado por el art. 68 de la LSNRA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 427., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Los vicios en los que incurrió el Tribunal Agroambiental no son susceptibles de convalidación, al tratarse de nulidades insubsanables vinculadas a intereses públicos, como la competencia y la jurisdicción, citando jurisprudencia constitucional que establece que no puede invocarse cosa juzgada ni convalidación cuando se vulneran derechos y garantías fundamentales; ii) En ese marco, la supuesta cosa juzgada alegada por la parte accionada es solo aparente, pues se vulneraron sus derechos, entre ellos, el debido proceso en su elemento de debida motivación, al haberse emitido una resolución arbitraria que no responde a ninguno de los puntos denunciados en el incidente de nulidad y que se limita a consideraciones retóricas, contrarias a la doctrina constitucional sobre fundamentación suficiente; iii) Asimismo, se lesionó el derecho al juez natural y a la competencia, ya que la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución final de saneamiento es un presupuesto indispensable para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental, lo que en el caso no ocurrió, pues dicha notificación es inexistente; iv) La propia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental estableció que la interposición extemporánea de la demanda no abre su competencia; v) Se vulneraron los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, puesto que el Tribunal Agroambiental se apartó injustificadamente de sus propias líneas jurisprudenciales y de la jurisprudencia constitucional, tramitando una demanda presentada fuera de plazo y sin notificación válida; y, vi) Finalmente, el Auto de 19 de marzo de 2024, desconoce los precedentes obligatorios, lesiona el debido proceso y la competencia del juez natural, razón por la cual solicita la anulación de la resolución impugnada para que se emita una nueva decisión conforme a derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rocío Vásquez Noza y Víctor Hugo Claure Hinojoza, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 20 de marzo de 2025, cursante de fs. 205 a 210 vta., manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional planteada carece de sustento, al pretender que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia adicional de revisión o apelación de una decisión adoptada por el Tribunal Agroambiental, lo cual resulta improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional uniforme; b) Dicha acción no es un recurso alternativo ni un mecanismo para revisar el fondo de resoluciones judiciales adversas, sino una acción de carácter tutelar que solo procede ante la restricción o supresión efectiva de derechos fundamentales, situación que no se configura en el presente caso; c) En ese sentido, el Auto de 19 de marzo de 2024 se limitó a rechazar un incidente de nulidad y que el fondo de la controversia ya fue resuelto previamente mediante Auto de 22 de octubre de 2021, el cual adquirió calidad de cosa juzgada al no haber sido oportunamente impugnado por la parte ahora accionante; d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, el Auto impugnado sí contiene una relación clara de los hechos, el análisis jurídico correspondiente y las razones que sustentan la decisión adoptada, ya que el Tribunal Agroambiental valoró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y concluyó, de manera motivada, que no concurrían los presupuestos necesarios para declarar la nulidad procesal, en particular los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y ausencia de convalidación; e) Por el contrario, la parte accionante consintió tácitamente los actos que luego pretendió anular, al no haberlos impugnado oportunamente y al haber realizado actuaciones posteriores que evidencian aceptación de lo resuelto, lo que impide la procedencia de la nulidad; f) Con relación a la alegada vulneración de los derechos al juez natural y a la competencia, el Tribunal Agroambiental es el órgano jurisdiccional predeterminado por la Constitución y la ley para conocer procesos de naturaleza agroambiental, actuando dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; g) Las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, particularmente la SCP 0398/2019-S3 -de 8 de agosto de 2019- y el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0034/2021-O -de 23 de julio-, conminaron expresamente al Tribunal Agroambiental a emitir nuevas resoluciones con adecuada fundamentación y motivación, mandato que fue cumplido mediante el Auto de 22 de octubre de 2021, decisión que no fue cuestionada por la parte accionante y que, por ello, adquirió autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, el Auto de 19 de marzo de 2024, no podía reabrir ni modificar cuestiones ya definidas, sin incurrir en desconocimiento de fallos constitucionales de carácter vinculante; h) Sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, se aclara que la seguridad jurídica no está reconocida como derecho fundamental susceptible de tutela mediante amparo constitucional, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, la parte accionante no explicó ni demostró de qué manera el Auto impugnado generó un trato desigual o una aplicación discriminatoria de la ley, limitándose a formular afirmaciones genéricas sin sustento fáctico ni jurídico; i) Por el contrario, el Tribunal Agroambiental analizó los argumentos de las partes, aplicó la normativa pertinente y expuso de manera razonada los fundamentos jurídicos de su decisión; y, j) Finalmente, se tiene que los supuestos defectos procesales denunciados no tienen relevancia constitucional, pues no generaron indefensión material ni influyeron de manera determinante en el resultado del proceso; en ese entendido, aun en el hipotético caso de concederse la tutela, ello no modificaría el fondo de la decisión adoptada mediante el Auto de 19 de marzo de 2024; por tanto, al no haberse demostrado la vulneración efectiva de derechos fundamentales ni garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela solicitada y mantener incólume la Resolución impugnada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional Interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial presentado el 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 226 a 229 vta., manifestó lo siguiente: 1) Mediante RS 15181 se concluyó el saneamiento del predio en cuestión, reconociendo a favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" una superficie de 3261.4570 ha y declarando como tierra fiscal 1105.1443 ha; 2) Dicha resolución fue notificada el 27 de julio de 2015 y, en base a esa notificación, igual año, la cual fue rechazada por extemporánea mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015; 3) Posteriormente, el año 2017, los representantes de la "Colonia Menonita Neuland" promovieron una acción de amparo constitucional contra el INRA, logrando inicialmente una tutela favorable que ordenó una nueva notificación con la Resolución final de saneamiento, efectuada el 26 de octubre de 2017, con base en esa nueva notificación se interpuso otra demanda contencioso administrativa; sin embargo, durante la tramitación de ese proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0964/2017-S3, que revocó la Resolución y denegó la tutela, lo que motivó que el INRA deje sin efecto la notificación del 26 de octubre de 2017 mediante Resolución Administrativa 118/2018; 4) En consecuencia, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 57/2018, dejando sin efecto la admisión de la demanda y teniéndola por no presentada por extemporánea; 5) Una vez ejecutoriada la Resolución Suprema de saneamiento, el Estado otorgó a la Comunidad Campesina "Los Tajibos" la Resolución de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 228/2018, sobre tierras fiscales; no obstante, los representantes de la "Colonia Menonita Neuland" interpusieron nuevas acciones de defensa contra las decisiones agroambientales; 6) Si bien inicialmente se denegó la tutela, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0398/2019-S3, concedió la tutela al advertir falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio Definitivo que anuló la admisión de la demanda, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente motivada; 7) En cumplimiento de ese fallo, el Tribunal Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 16/2020, nuevamente dejando sin efecto la admisión de la demanda por extemporánea; empero, ante una queja por incumplimiento, el respectivo Tribunal de garantías declaró fundada la misma, observando otra vez la falta de fundamentación, como resultado, el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 22 de octubre de 2021, disponiendo la prosecución del proceso contencioso administrativo, y posteriormente dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 54/2022, que declaró improbada la demanda; 8) Más adelante, pese a la existencia de fallos previos, se promovió un nuevo amparo constitucional contra dicha Sentencia, que culminó con la SCP 0787/2023-S4, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 54/2022 y ordenó emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; 9) En ese contexto, el 16 de febrero de 2024, la Comunidad Campesina "Los Tajibos", como tercera interesada, planteó incidente de nulidad dentro del proceso contencioso administrativo, el cual fue rechazado por el Tribunal Agroambiental mediante Auto de 19 de marzo de 2024; posteriormente, el mismo Tribunal dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2024 de 6 de mayo, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y anulando la RS 1518, sustentándose principalmente en la SCP 0787/2023-S4, sin considerar otros fallos constitucionales con calidad de cosa juzgada; 10) Respecto a las vulneraciones denunciadas, la parte accionante sostuvo en primer lugar, que se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque el Tribunal Agroambiental se limitó a invocar decisiones constitucionales sin analizar el cumplimiento del art. 68 de la LSNRA, que establece el plazo perentorio de treinta días para interponer la demanda contenciosa administrativa; 11) Nunca se explicó cómo se habría habilitado la competencia del Tribunal, pese a que la notificación que sustentaba la demanda fue dejada sin efecto por el INRA en cumplimiento de la SCP 0964/2017-S3, por lo que toda la tramitación posterior carecería de base legal; asimismo, advirtió que la prosecución del proceso contencioso administrativo sin una notificación válida constituye una nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, conforme al art. 122 de la CPE; actuación que habría afectado directamente a la Comunidad Campesina "Los Tajibos", integrada por grupos vulnerables, al poner en riesgo su derecho a la tierra sobre áreas fiscales legalmente autorizadas, generando inseguridad jurídica y potenciales conflictos sociales; 12) En segundo lugar, se lesionó el debido proceso en su elemento de juez natural competente, puesto que el Tribunal Agroambiental actuó sin competencia al continuar la tramitación del proceso pese a la inexistencia de una notificación válida que habilite su jurisdicción y, ese vicio es absoluto e insubsanable, no pudiendo ser objeto de convalidación, por lo que correspondía anular obrados hasta el Auto de 22 de octubre de 2021, extremo que no fue atendido por las autoridades demandadas; y, 13) Por lo mencionado, solicitó se conceda la tutela.
Himilo Arancibia Urquizo, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, por memorial presentado el 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 232 a 234, manifestó que: i) El caso en cuestión no se limita únicamente a los actos desarrollados dentro del proceso contencioso administrativo ni al Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados, sino que se enmarca en una problemática previa y reiterada vinculada a la impugnación de la RS 15181; ii) En el proceso contencioso administrativo cuestionado intervienen como partes la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", en calidad de demandante, y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como demandado, teniendo como objeto de impugnación la mencionada Resolución Suprema de saneamiento; iii) En ese contexto, se tiene que la controversia ya fue planteada y resuelta en la gestión 2015, cuando la misma Asociación presentó una demanda contencioso administrativa contra la misma autoridad y por el mismo acto administrativo; iv) Dicha demanda fue tramitada en el expediente 1648-DCA-2015 y resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 052/2015, que rechazó la demanda por haber sido presentada fuera del plazo establecido en el art. 68 de la LSNRA, determinando que la interposición extemporánea no abría la competencia del Tribunal; v) No obstante ese antecedente, el año 2017 la misma parte actora volvió a interponer una segunda demanda contencioso administrativa contra la misma Resolución Suprema, existiendo identidad de sujetos, objeto y causa y, para sustentar esa nueva acción, se acompañó una segunda diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, dicha notificación fue posteriormente anulada y declarada inexistente por decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciéndose que la única notificación válida era la practicada en el año 2015, la cual ya había sido objeto de análisis en la demanda rechazada por extemporánea; vi) Desde esa perspectiva, el incidente de nulidad planteado por la Comunidad Campesina "Los Tajibos" se sustenta principalmente en la inexistencia de una diligencia válida de notificación con la Resolución Suprema impugnada, así como en la vulneración del derecho a la igualdad, al haberse dado un trato distinto al que el propio Tribunal Agroambiental otorgó en 2015 a un caso idéntico; vii) Así, conforme a las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, la única notificación válida es la de la gestión 2015, lo que impide abrir nuevamente la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la demanda; viii) En ese marco, se debe considerar el precedente establecido por el propio Tribunal Agroambiental en el año 2015, en el que se afirmó que la presentación extemporánea de la demanda contencioso administrativa no habilita su competencia; ix) Dicho criterio, basado en normas de orden público como el art. 68 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, debía ser observado en resguardo de la seguridad jurídica y de la igualdad, evitando decisiones contradictorias frente a casos sustancialmente idénticos; x) Asimismo, se tiene que la Resolución impugnada no explica las razones por las cuales el Tribunal Agroambiental se apartó de sus propios precedentes jurisprudenciales, más aún cuando la misma demanda ya había sido presentada y rechazada el año 2015 por extemporánea, resultando ilógico que años después se la admita y tramite, además existe falta de fundamentación sobre la inexistencia de una diligencia válida de notificación vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica; xi) La tramitación de la causa sin los presupuestos que habiliten la competencia del Tribunal Agroambiental, es decir, sin notificación válida y con una demanda extemporánea vulnera el debido proceso en su elemento de juez natural competente, al haberse actuado con manifiesta incompetencia; xii) Finalmente, se rechazó el argumento de que la decisión adoptada obedece mandatos constitucionales, señalando que ninguna resolución judicial o constitucional puede obligar a una autoridad a actuar en contra de la ley ni a desconocer derechos y garantías constitucionales; y, xiii) Por lo mencionado, solicitó se conceda la tutela, se anule la Resolución impugnada y se conmine al Tribunal Agroambiental a emitir una nueva decisión conforme a sus precedentes jurisprudenciales, al respeto de las normas de orden público y al cumplimiento obligatorio de la ley.
Anna Bergen Friesen de Froese, Isaac y Susana Froese Bergen, Franz Thiessen Martens y David Wieler Rempel en representación de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", por memorial presentado el 18 de marzo de 2025, cursante de fs. 337 a 340, refirieron que: a) La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el actual accionante en representación de la Comunidad Campesina "Los Tajibos", contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvió rechazar el incidente de nulidad planteado dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, identificado con el expediente "2939/2017"; b) En ese marco, corresponde precisar que la Asociación a la que representan se encuentra debidamente constituida como persona jurídica en el Estado Plurinacional de Bolivia, contando con personería jurídica otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante la Resolución Administrativa RA SDG SJD DAJ PJ 2018 163 de 16 de marzo de 2018, así como con el Testimonio Notarial 126/2018 emitido por el Notario de Gobierno del referido ente departamental; c) En cumplimiento del régimen legal que regula el funcionamiento de ese tipo de personas jurídicas, se hace constar que la señora Anna Bergen Friesen Froese ejerce el cargo de Presidenta del Directorio de la Asociación; asimismo, mediante Acta Notarial 114/2024, extendida por el Notario de Fe Pública 1 del "distrito" de Pailón, a cargo del Dr. Medardo Chávez Useda, los miembros de la Asociación, conforme a sus disposiciones estatutarias y reglamentarias, designaron a los integrantes del Comité de Saneamiento de Tierras, otorgándoles amplias facultades para la defensa del derecho propietario; d) Dicho Comité se encuentra integrado por Anna Bergen Friesen Froese como Presidenta; Isaac Froese Bergen como Vicepresidente; Susana Froese Bergen como Secretaria; Franz Thiessen Martens como Primer Vocal; y David Wieler Rempel como Segundo Vocal, el mandato conferido tiene por finalidad representar legalmente a la Asociación en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Neuland", ubicado en el Polígono 181, provincia Chiquitos, municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz; e) Se debe considerar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante inexistencia de legitimación activa y en el incumplimiento de los requisitos de admisión; f) Conforme al art. 52.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la legitimación activa para interponer una acción de amparo corresponde a toda persona natural o jurídica, razón por la cual resulta imprescindible determinar la naturaleza jurídica del accionante, quien afirma actuar en representación de la Comunidad Campesina "Los Tajibos"; g) Del análisis de los antecedentes, se advierte que las autoridades jurisdiccionales tuvieron por acreditada la personería del accionante, y que el AC 0285/2024-RCA de 15 de octubre, en el apartado referido al cumplimiento de los requisitos de admisión, señala que el actual accionante acreditó su calidad de representante legal mediante el Testimonio de Poder 12/2024 de 3 de enero; sin embargo, de la revisión íntegra de dicho instrumento, se constata que, pese a describir diversas facultades otorgadas al representante, no hace referencia alguna a la existencia de una personería jurídica formal de la Comunidad Campesina "Los Tajibos", como sería una resolución administrativa de otorgación de personalidad jurídica o un testimonio de protocolización emitido por notario de gobierno, que acredite su existencia legal; h) Esa omisión evidencia la falta de legitimación activa del accionante y el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 33.I del CPCo, que exige que las personas jurídicas acrediten debidamente su personería al interponer acciones constitucionales; i) Así, al no existir constancia documental de la existencia legal de la Comunidad Campesina "Los Tajibos" como persona jurídica, esta carecería de capacidad para ser sujeto de derechos dentro de la presente acción de defensa; j) En ese sentido, debe recordarse que el art. 300.I num. 12 y 13 de la CPE, atribuye a los gobiernos autónomos departamentales la competencia exclusiva para otorgar personalidades jurídicas dentro de su jurisdicción; k) En el caso concreto, dicha competencia corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sin que se haya acreditado la emisión de acto administrativo alguno que reconozca la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina "Los Tajibos"; l) Se debe tener presente que el INRA, en su condición de demandado principal dentro del proceso contencioso administrativo, el 2 de septiembre de 2024 interpuso una acción de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0398/2019-S3 ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a la cual los representantes de la Comunidad Campesina "Los Tajibos" se apersonaron y adhirieron; m) Dicha queja constitucional involucra a los mismos sujetos procesales, es decir, INRA, la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" y la Comunidad Campesina "Los Tajibos" y persigue el mismo objeto y causa que la presente acción, consistente en cuestionar la validez del Auto de admisión de 22 de octubre de 2021 emitido por el Tribunal Agroambiental, dictado en cumplimiento del AC 0034/2021-O y de la SCP 0398/2019-S3; n) La referida queja fue resuelta mediante Auto de 9 de enero de 2025, que declaró no ha lugar la queja constitucional por sobrecumplimiento, lo que demuestra la existencia de un pronunciamiento constitucional previo sobre los mismos hechos, sujetos y pretensión; en consecuencia, la presente acción tutelar se encuentra impedida de ser tramitada, conforme a los arts. 39.7, 53.I y 53.II del CPCo, toda vez que ya existe una acción constitucional previa, a la cual el propio accionante se adhirió, consintiendo expresamente su sustanciación; y, o) Por lo indicado, solicitó la denegatoria de la tutela.
El Presidente de la Comunidad Indígena Chiquitana Sao, a través de su abogado, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) Tanto la "Colonia Menonita Neuland" como la parte accionada se limitaron a citar la última "sentencia agroambiental" y la más reciente "sentencia constitucional" del caso; empero, no mencionaron la "sentencia constitucional" del 2015, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que supuestamente cerró el caso, ni a la del año 2017, que reafirmó que la única notificación válida con la Resolución final de saneamiento fue la de la gestión 2015; 2) Según su criterio, la falta de referencia a estos pronunciamientos evidencia una ausencia de lealtad procesal por parte de la "Colonia Menonita Neuland" y de los accionados; 3) El incidente de nulidad se presentó antes de la emisión de la última Sentencia del Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de seis meses que establece la normativa vigente, lo cual demuestra que la acción de amparo constitucional no fue presentada de mala fe ni esperando la salida de la última sentencia; además, recuerda que la acción fue inicialmente rechazada, pero mediante impugnación, el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó que se conozca, se considere y se resuelva conforme a derecho, lo que evidencia la legitimidad del proceso y descarta cualquier falta de lealtad procesal; 4) La SCP 0930/2023-S4 de 2 de octubre, entre otras, refirió que el Tribunal Constitucional reconoció que sus decisiones pueden ser revisadas múltiples veces siempre que se compruebe una vulneración de derechos o garantías constitucionales; 5) La "sentencia constitucional" en la que se basó la decisión del Tribunal Agroambiental únicamente analizó los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, sin considerar otros aspectos que ahora se presentan y que nunca fueron objeto de análisis por la jurisdicción constitucional; 6) No se pretende crear líneas paralelas de decisión ni inducir a error al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino garantizar que se haga justicia, tomando en cuenta que la justicia ya se consideraba otorgada con las "sentencias" de 2015 y 2017, y que los actos de mala fe recaen sobre la parte accionada y la "Colonia Menonita Neuland", quienes reiteradamente promueven nuevas acciones tutelares que podrían confundir a las autoridades; y, 7) Conforme a la jurisprudencia constitucional, discutir aspectos no tratados en sentencias anteriores no cierra la posibilidad de conceder la tutela, ello no generaría caos jurídico, sino que permitiría restablecer la justicia ante decisiones con nulidad absoluta por vulnerar normas de orden público.
I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 044/2025 de 18 de marzo, cursante de fs. 428 a 433, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante interpone acción de amparo constitucional denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y juez natural competente, vinculándolo además con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alegando que el Auto de 19 de marzo de 2024, que rechazó el incidente de nulidad planteado en representación de la Comunidad Campesina "Los Tajibos", no habría considerado los argumentos expuestos ni analizado los antecedentes procesales, limitándose a sostener que la decisión se basó en resoluciones constitucionales previas y en la convalidación de actos supuestamente nulos; ii) Revisados los antecedentes, se establece que el incidente de nulidad fue presentado el 16 de febrero de 2024 y resuelto mediante el Auto cuestionado, el cual describe de forma clara y congruente los argumentos del incidente, en particular la supuesta vulneración del art. 68 de la LSNRA por la tramitación extemporánea de la demanda contenciosa administrativa; iii) Los entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental desarrollaron los antecedentes procesales relevantes, la incidencia de las resoluciones constitucionales previas y la obligatoriedad de su cumplimiento, destacando que el Auto de 22 de octubre de 2021, que dispuso la prosecución del proceso contencioso, fue emitido en cumplimiento de fallos constitucionales y adquirió calidad de cosa juzgada al no haber sido oportunamente cuestionado; iv) Asimismo, el Auto de 19 de marzo de 2024 analizó los presupuestos de la nulidad procesal, concluyendo que la parte incidentista no demostró la existencia de un perjuicio cierto e irreparable ni la concurrencia del principio de trascendencia, y que además convalidó tácitamente los actos reclamados al no impugnarlos oportunamente y al realizar actuaciones posteriores aceptando la tramitación del proceso; v) De la revisión integral del Auto impugnado y de los antecedentes del proceso, se concluye que las autoridades que lo emitieron actuaron dentro de su competencia, fundamentaron y motivaron adecuadamente su decisión, valoraron los argumentos expuestos en el incidente de nulidad y observaron los principios del debido proceso, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos denunciados. En vía de "aclaración y complementación", la parte accionante cuestiona la falta de pronunciamiento del derecho a la igualdad de las partes alegando que el Tribunal Agroambiental no consideró todos los antecedentes jurisprudenciales ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que afectó el principio de igualdad de partes. En respuesta, la Sala Constitucional resolvió ha lugar la complementación, reconociendo que existió una omisión de pronunciamiento sobre este derecho. Sin embargo, evaluó que la parte accionante no demostró de manera suficiente cómo específicamente se vulneró su derecho a la igualdad frente a las autoridades accionadas en el caso concreto y tampoco se aportaron fundamentos claros ni elementos probatorios suficientes que permitieran realizar un análisis de fondo sobre la supuesta lesión; por lo que, la simple referencia a la vulneración del indicado derecho, basada únicamente en que las autoridades no se pronunciaron sobre todas las sentencias agroambientales y constitucionales emitidas, era insuficiente para su consideración, correspondiendo denegar la tutela también respecto a esta denuncia de vulneración del derecho a la igualdad de partes, manteniendo la decisión de fondo. I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2024, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, decisión que fue impugnada por la parte accionante a través del memorial presentado el 1 de octubre de ese año, cursante de fs. 49 a 52, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo. Asimismo, por AC 0285/2024-RCA de 15 de octubre, cursante de fs. 56 a 64, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, determinó revocar la Resolución de 25 de septiembre de 2024; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Por AC 480/2025-CA/S de 27 de noviembre, Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo del presente expediente (fs. 515 a 518).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial presentado el 16 de febrero de 2024, Pablo Ovando Peralta -hoy accionante- en representación de la Comunidad Campesina "Los Tajibos", planteó ante los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, incidente de nulidad por incumplimiento del art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria solicitando se anulen obrados hasta el Auto de admisión de la demanda (fs. 12 a 22 vta.).
II.2. Por Auto de 19 de marzo de 2024, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y María Tereza Garrón Yucra, entonces Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazaron el incidente de nulidad presentado por Pablo Ovando Peralta en representación de la Comunidad Campesina "Los Tajibos", alegando en lo principal, que los actos reclamados fueron convalidados por la parte incidentista (fs. 23 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y juez natural competente, a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica, competencia, legalidad, legitimación activa e interés jurídico; puesto que, en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Colonia Menonita Neuland", "Colonia Menonita Bergthal" y "Sapoco", los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 19 de marzo de 2024, rechazaron el incidente de nulidad que presentó en representación de la Comunidad Campesina "Los Tajibos", sin considerar que: a) La demanda contenciosa administrativa interpuesta el año 2015 fue rechazada por extemporánea, por negligencia atribuible a la parte actora, configurándose cosa juzgada material; b) La segunda demanda se sustentó en una diligencia de notificación posteriormente anulada por el INRA en cumplimiento de decisiones constitucionales, generándose cosa juzgada constitucional; y, c) Pese a ello, se continuó con la tramitación del proceso y se emitieron resoluciones sin competencia, dando lugar a vicios procesales insubsanables.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso; y,2) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
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