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TCP

0024/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0024/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2026-S2 Sucre, 12 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58780-2023-118-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 067/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Ángeles Tejerina en representación legal de María Esther Nishikawa de la Riva de Mendoza contra Eddy Alex Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 20 de septiembre, ambos de 2023, cursantes a fs. 1, 51 a 57 vta.; y, 61 a 62 vta., la accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2014 se inició un proceso de división y partición de los bienes hereditarios dejados por Ernesto Nishikawa Pardo, en el que fueron identificados como herederos forzosos ab intestato su cónyuge Elena de la Riva Vda. de Nishikawa; y, sus dos hijos, es decir, Adolfo Nishikawa de la Riva -ante cuyo fallecimiento fue representado por sus hijos Michel Adolfo Nishikawa Maia y Nicole Nishikawa Rodríguez- y su persona. Dicho proceso concluyó con la Sentencia 02/2016 de 20 de enero, por la cual se dispuso la división de los inmuebles urbanos objeto de litigio, asignándole el cincuenta por ciento de los mismos. Posteriormente la pequeña propiedad agraria Rancho NISEY, inicialmente definida en la Sentencia, fue excluida mediante el Auto de Vista 125/2016 de 19 de mayo por corresponder su conocimiento a la jurisdicción agroambiental.

La Sentencia 02/2016, fue declarada ejecutoriada; sin embargo, durante aproximadamente ocho años no fue ejecutada por el entonces Juez de la causa; además, durante ese periodo el proceso fue archivado en dos ocasiones debido a la falta de impulso procesal de los demandantes; en ese contexto, tras el desarchivo del proceso en septiembre de 2021, el conocimiento de la causa fue asumido por el Eddy Alex Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando -demandado-; por otro lado, Michel Adolfo Nishikawa Maia y Nicole Nishikawa Rodríguez solicitaron la división de los inmuebles urbanos, según lo dispuesto en la Sentencia.

Es así que, el 18 de mayo de 2023, durante una audiencia presencial realizada en uno de los inmuebles objeto del litigio, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 201 de esa fecha, mediante el cual, dispuso la ejecución de la Sentencia según las proporciones dispuestas; sin embargo, en dicha resolución no valoró ni mencionó expresamente el Testimonio 276/2010 de 14 de mayo ni los antecedentes documentales y resoluciones ordinarias que acreditaban su derecho propietario.

Contra el referido Auto Interlocutorio 201, interpuso recurso de apelación; no obstante, la autoridad judicial demandada negó su concesión bajo el argumento de que se trataba de un auto interlocutorio simple no susceptible de apelación; ante dicha negativa, se interpuso recurso de compulsa; empero, el decreto de 14 de julio de 2023, que concedió la compulsa, no le fue notificado; además, fue emitido el Auto Interlocutorio 279 de 24 de julio de igual año, mediante el cual se declaró la caducidad del recurso de compulsa por no haberse provisto los recaudos procesales dentro del plazo legal.

I.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión a la garantía del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: la nulidad del Auto Interlocutorio 201, QUE DISPONE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN AJENO (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia de garantías señaló que: a) Se iniciaron procesos ordinarios para el reconocimiento del derecho propietario y la validez de la escritura pública -se entiende el Testimonio 276/2010- además, existen tres fallos judiciales que reconocen su derecho propietario; no obstante, el Juez demandado, que tramitaba la ejecución, desestimó inicialmente esos antecedentes por ser fotocopias y luego los observó aun cuando se presentaron fotocopias legalizadas; y, b) El Auto Interlocutorio 201, al disponer la división del cien por ciento del inmueble, ingresó al fondo y lesionó su derecho de propiedad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Eddy Alex Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, por informe escrito, cursante de fs. 71 a 72, solicitó se deniegue impetrada manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional presentada, carece de claridad, en tanto que la accionante no identifica el acto que pretende impugnar ni la tutela que solicita; 2) El proceso de división y partición de herencia, se encontraba instaurado y en etapa de ejecución; por lo que, la Sentencia 02/2016 adquirió calidad de cosa juzgada material desde el año 2016, correspondiendo continuar con su ejecución; 3) El Auto Interlocutorio 201, fue dictado en audiencia, en tal sentido, debió recurrirse oportunamente; empero, la accionante presentó su apelación el 15 de junio de 2023; en ese entendido, la negativa a conceder el recurso se fundamentó estrictamente en la aplicación de los arts. 262 y 400 del Código Procesal Civil (CPC), dado que la apelación fue interpuesta fuera de plazo y durante la ejecución de sentencia, etapa en la que la norma procesal impide suspender la ejecución; 4) No obstante, se concedió el recurso de compulsa, el cual fue atendido mediante decreto de 14 de julio de similar año, dejando expresamente establecido que se encontraba sujeto a caducidad en caso de no proveerse los recaudos correspondientes; por lo que, la accionante fue notificada el 17 del mismo mes y año, sin que ésta hubiera cumplido con dicha carga procesal, motivo por el cual, se emitió el Auto Interlocutorio 279, declarando la caducidad del recurso; y, 5) No existe constancia de impedimentos para acceder al expediente ni de irregularidades en las notificaciones, en los libros de notificaciones y de novedades.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nicole Nishikawa Rodríguez, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La acción de amparo constitucional presentada por la supuesta vulneración del derecho de propiedad de la accionante es falsa e inoportuna, ya que la Sentencia 02/2016, no fue objeto de ningún medio impugnatorio constitucional; ii) Los antecedentes, el proceso de declaratoria de herederos y la demanda de división y partición fueron resueltos en la referida Sentencia, por lo que, no puede retrotraerse lo definido mediante una acción de amparo constitucional; y, iii) El Juez de la causa cumplió cabalmente la norma y la resolución no fue impugnada en audiencia.

Janira Nishikawa Zapata, a través de su abogado, en audiencia de la acción tutelar refirió que: a) Se encuentra indignada por no haber sido reconocida como coheredera, siendo hija de Adolfo Nishikawa de la Riva; y, b) Exigió ser incluida en la declaratoria de herederos y se reconozcan todos los bienes que le corresponden por derecho.

Michel Adolfo Nishikawa Maia, mediante su abogado, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: 1) El proceso data de 2014; además, la Sentencia de 02/2016 fue recurrida y confirmada por instancias superiores, con una pequeña modificación sobre la división de predios rurales; 2) La ejecución de la referida Sentencia el 2023, incluyó audiencias, pericias y propuestas de división, así como un sorteo realizado en presencia de la accionante, quien posteriormente quedó en desacuerdo y presentó recursos fuera de plazo; y, 3) Se otorgó la compulsa para que la accionante completara los recaudos a efecto de que se remitan los actuados, empero, al no cumplirse dicho pago operó la caducidad del recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 067/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 84 a 86, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la nulidad del Auto Interlocutorio 201, la accionante, a través de la presente acción tutelar, pretende que se analice de manera directa dicha resolución y se deje sin efecto la misma, sin considerar que las presuntas vulneraciones contenidas en el referido Auto Interlocutorio podían ser modificadas a través del recurso de apelación, puesto que el principio de subsidiariedad exige agotar previamente las vías judiciales o administrativas para luego acudir a la acción de amparo constitucional contra la última resolución; en ese sentido, las autoridades de primera instancia pueden modificar, enmendar o rectificar sus resoluciones y, una vez agotada la vía ordinaria, recién corresponde acudir a la vía constitucional; por lo tanto, no se puede usurpar funciones propias de la Sala Civil, Social, Familia Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Pando para realizar un análisis de la decisión judicial; y, ii) No correspondía que la accionante pretenda dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 201/2023, cuando existen otras providencias posteriores, como el decreto de 4 -siendo lo correcto de 14- y el Auto Interlocutorio 279, emitidos por el Juez demandado, que impidieron la prosecución del recurso de apelación; en ese entendido, la accionante debió identificar de manera clara cuáles eran los hechos y derechos presuntamente vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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