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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0025/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0025/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues ante supuestas vulneraciones de derechos cometidas por los órganos encargados de la investigación penal se debe acudir en primera instancia al Juez de Instrucción Penal que es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues ante supuestas vulneraciones de derechos cometidas por los órganos encargados de la investigación penal se debe acudir en primera instancia al Juez de Instrucción Penal que es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "En el presente caso, las denuncias efectuadas por el accionante no pueden ser atendidas en la jurisdicción constitucional pues conforme la jurisprudencia citada, se ha incumplido con un requisito previo, esencial y característico de la acción de amparo constitucional; la subsidiariedad de esta acción de defensa significa que la misma no es parte de los medios o recursos ordinarios de defensa y no puede atender las circunstancias que se demandan, mientras la instancia correspondiente no haya tenido la oportunidad de realizar un pronunciamiento sobre aquellas reclamaciones que se presentan; en particular, al caso de autos, ese control de resguardo de derechos y garantías, se ha encomendado a la autoridad jurisdiccional encargada de supervigilar la realización de la etapa preparatoria, es decir, al Juez de Instrucción Penal que corresponda al proceso y quien -en el caso particular- emitió los propios mandamientos de allanamiento. Toda queja o supuesto abuso o exceso que el accionante considerare que se llevó a cabo en su contra por el órgano encargado de la investigación penal o por el que la dirigía, debió ser presentado ante la referida autoridad para que se asuma el rol que le fue otorgado por el Código de Procedimiento Penal (CPP), de acuerdo al art. 54 del referido Procedimiento y quien tenía la potestad de ordenar de forma inmediata la restitución de derechos que ahora se reclama; y es recién, que ante la inefectividad de éste, dependiendo de las circunstancias, se activará la vía constitucional para resguardar los derechos reclamados, pero por el contrario, la premura de acudir a esta vía primero, contrariando los entendimientos desarrollados, determina que el proceso incurra en una causal de improcedencia, conforme lo anteriormente citado y la previsión contenida en el art. 54.I del CPCo; en ese mérito, no se puede atender la presente causa. A pesar de lo asumido, dado que el Tribunal de garantías determinó otorgar la tutela y en consecuencia a esa decisión se realizaron actos con efectos jurídicos; este Tribunal Constitucional Plurinacional, en función a la interpretación previsora sobre sus fallos, debe evitar mayores perjuicios a las partes involucradas; en ese sentido, no corresponde que los actos emergentes de la decisión del Tribunal de garantías sean anulados, dado el tiempo transcurrido hasta la resolución de la presente causa y el estado actual del proceso de origen, por ello, aquella decisión debe mantenerse pese a lo ya indicado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23536-48-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2011, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Lazcano Barrancos contra Blanca Elena Ardaya Vannuci, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2011, subsanado por memorial de 22 del mismo mes y año, cursantes de fs. 3 a 5 y a fs. 15, respectivamente, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, el 18 de marzo de 2011, la autoridad demandada allanó su domicilio (habitación 35 de Residencias Crisbon, en el que se encontraba como inquilino), en mérito al proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de hurto y uso de indebido de influencias. Específicamente, después de que el accionante retornara de sus vacaciones, encontró precintada la puerta de la habitación que ocupaba y consultado el administrador de la residencia le señaló que funcionarios policiales bajo la dirección de autoridad fiscal, habían procedido a realizar el allanamiento; a partir de esto, se apersonó ante dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde encontró sus pertenencias secuestradas y la existencia de un acta de secuestro sin cumplir formalidades de ley.

Asimismo, se apersonó ante la Fiscal de Materia, encargada de la investigación, quien le indicó que existía una orden superior del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, para que se le abriera un proceso penal de oficio, también le solicitaron las llaves de su oficina, a lo que accedió; y que de igual manera fue precintada. Adicionalmente, señala que debido a que ejerció el cargo de Fiscal de Distrito-ahora departamental- en suplencia legal de ese departamento, manejó varios casos controversiales entre ellos, la acusación a Roger Pinto Molina, y ahora se encuentra perseguido por su propia institución.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos a la vivienda y al debido proceso por falta de motivación, citando al efecto los arts. 19.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita a) Se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional y, se conceda la tutela; b) Se le restituya el derecho a la habitación; y, c) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante señaló que la audiencia de acción de amparo constitucional, no se llevó a cabo dentro del plazo previsto por la Constitución Política del Estado; por otro lado, el objetivo del allanamiento era el de secuestrar todos los elementos relacionados con el caso pero no se ordenó que se precinte la habitación, ahora bien, él no puede acceder a la habitación, porque esto sería utilizado como peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad. Por lo que no puede ni siquiera cambiarse de ropa o utilizar artículos de su propiedad mientras se mantenga el precintado.

Con el derecho a la réplica, señaló que plantearía otro incidente ante la instancia correspondiente por la vulneración de sus derechos, pero respecto al precintado no existe una orden o una motivación del por qué se realizó; finalmente, la habitación se encontraba desordenada porque él lo hizo antes de viajar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Blanca Elena Ardaya Vannucci, Fiscal de Materia, por informe cursante de fs. 39 a 40, reiterando sus argumentos en audiencia, refirió: 1) El accionante debió acudir ante el Juez cautelar, agotando la instancia ordinaria; 2) En el momento del allanamiento, entró una persona ajena a la investigación, un policía de confianza del accionante, por lo que se le instruyó que permanezca en ese lugar. La habitación se encontraba totalmente desordenada y sólo se secuestraron los elementos que se consideraban necesarios a la investigación, sobre los cuáles no es posible su devolución; 3) Las pruebas que se presentan en audiencia demuestran que el ahora accionante, conocía de la realización del allanamiento por lo que llamó al celular que fue secuestrado al funcionario policial que se encontraba en la habitación; la declaración del administrador del residencial señala que esta persona estuvo dentro de la misma por quince o veinte minutos antes de la llegada de las autoridades; y, 4) Se precintó la habitación para proteger las pertenencias del accionante.

Con el derecho a la dúplica, la autoridad demandada se ratificó en lo referido.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues ante supuestas vulneraciones de derechos cometidas por los órganos encargados de la investigación penal se debe acudir en primera instancia al Juez de Instrucción Penal que es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0025/2013-LFuente oficial