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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0025/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0025/2013

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, denunciándose la supuesta incompatibilidad constitucional de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, con los arts. 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272 y 277 a 284 de la CPE, argu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, denunciándose la supuesta incompatibilidad constitucional de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, con los arts. 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272 y 277 a 284 de la CPE, argumentándose que al ser facultad del fiscal de materia la comunicación a los órganos deliberativos de la suspensión de autoridades ejecutivas electas, se afectaría los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, invadiendo la autoridad fiscal otro ámbito competencial y convirtiéndose ya no en parte sino en juez; asimismo, refiere el accionante, que las normas cuestionadas de inconstitucionales, harían surtir anteladamente un efecto sancionatorio administrativo.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, en mérito a que las normas impugnadas por esta acción de control normativo ya fueron derogadas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad activado con anterioridad, que fue resuelto a través de la SCP 2055/2012.

Extracto de la ratio decidendi

La presente acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta, fue presentada el 13 de julio de 2012, mediante la cual, se denunció la supuesta incompatibilidad constitucional de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, con los arts. 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272 y 277 a 284 de la CPE. Ahora bien, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la acción de abstracta de inconstitucionalidad presentada el 19 de diciembre de 2011 por Centa Lothy Rek López y Germán Antelo Vaca, en su calidad de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante la cual se cuestionó entre otros los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, mediante la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, se declaró la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones. En el marco de lo señalado, en el presente caso, al haberse cuestionado la constitucionalidad de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, en mérito a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y al haberse derogado dichas disposiciones como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad activado con anterioridad, es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en este caso, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa cuestionada vigente en el tiempo, debiendo declararse por tanto la improcedencia de esta acción interpuesta por Luis Felipe Dorado Middagh, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.

Precedentes

En el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló los efectos de la previa activación del control normativo de constitucionalidad cuando se declara la constitucionalidad de una norma cuestionada, en este punto y como supuesto diferente, es imperante desarrollar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma emergente de la activación previa de una acción abstracta de inconstitucionalidad.

En el marco de lo señalado, debe precisarse que el control normativo de constitucionalidad, en su faceta abstracta, debe ser ejercido en relación a normas de carácter general en plena vigencia temporal. En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.

En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2013

Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 01254-2012-03-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Luis Felipe Dorado Middagh, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145 y 146 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez” por presuntamente vulnerar los arts. 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272 y 277 a 284 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 8 a 13 vta., el accionante, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, bajo los siguientes argumentos:

a) Argumentos jurídico constitucionales para el ejercicio del control de constitucionalidad del art. 144 de la LMAD

Refiere que si bien la suspensión temporal puede darse en determinados casos reglados, el establecer un artículo exclusivamente para regular un único caso, señalando como causal la acusación formal sin especificar otra situación, “rompe el equilibrio constitucional”, puesto que por un lado dicha norma vulnera el art. 28 de la CPE, porque en los casos de pérdida del derecho político regulados por esta norma, no se encuentra la acusación formal, pero además, dicha disposición hace referencia a la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Se señala que el art. 144 de la LMAD, lesiona también el art. 144.II.2 y III de la CPE, por coartarse el derecho a la ciudadanía en virtud del cual surge el derecho a ejercer un cargo. Señala además que el parágrafo III del artículo referido, remite su aplicación al art. 28 -también de la CPE-, por cuanto la norma ahora cuestionada vulneraría dichos preceptos constitucionales.

Continúa señalando que la suspensión temporal por acusación formal, afecta garantías constitucionales como ser la presunción de inocencia y el debido proceso, ya que la acusación formal es el resultado unilateral de una de las partes del proceso penal, situación que convierte a un fiscal “de un sujeto procesal a un sancionador o juez paralelo”. Además, señala que la norma cuestionada,es genérica, abstracta e ilimitada al referirse que procede la suspensión temporal cuando se dicta acusación formal sin establecer ningún límite, por cuanto la suspensión no se limita solamente a delitos supuestamente cometidos en el ejercicio de la función pública, aspecto que afecta el principio de seguridad jurídica y el principio de jerarquía constitucional.

b) Argumentos jurídico constitucionales para el ejercicio del control de constitucionalidad del art. 145 de la LMAD

Se señala también que el art. 145 de la LMAD, al establecer que la facultad del fiscal de comunicar la suspensión, implica que dicha autoridad decide la suspensión temporal, afectándose los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, invadiendo así otro ámbito y convirtiéndose ya no en parte sino en juez.

Además, señala que la norma cuestionada, establece que luego de la comunicación a ser realizada por el fiscal, el órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando, al mismo tiempo y en la misma resolución, a quien la reemplazaría temporalmente durante su enjuiciamiento, aspecto que implica acatar lo decidido por el fiscal, atentándose contra la autonomía como modelo de Estado, asimismo, esta previsión normativa afecta el derecho a la defensa por los efectos de la suspensión sin trámite.

Finalmente, en este punto, señala que la suspensión temporal con la acusación formal, comunicada por el fiscal y resuelta sin mayor trámite, de manera anticipada, hace surtir un efecto sancionatorio administrativo.

c) Argumentos jurídico constitucionales para el ejercicio del control de constitucionalidad del art. 146 de la LMAD

En relación al art. 146 de la LMAD, señala que esta normativa condiciona la restitución al cargo ante la declaratoria de inocencia, siendo que de conformidad a los arts. 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez no pronuncia inocencia en ningún caso, sino absolución o condena, asimismo señala: "el hecho de que el Juez decida la reincorporación es ratificar la intromisión del Fiscal en la decisión de suspensión, lo cual es completamente inconstitucional, pues tanto la suspensión como la restitución son facultades previstas para las autoridades políticas administrativas electas" (sic).

I.2. Admisión y citación

Por AC 0681/2012-CA de 31 de julio (fs. 20 a 23), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción y dispuso se ponga misma en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, diligencia que se realizó el 3 de octubre de 2012 (fs.40).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2012, (fs. 990 a 999), Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, alegó lo siguiente:

1) La suspensión temporal de autoridades electas al interior del derecho autonómico, encuentra su naturaleza jurídica en la administración departamental o municipal, como una medida administrativa tendiente a a garantizar dos órdenes de derecho, el primero la institucionalidad delGobierno Departamental o Municipal, y en segundo tutelar el debido proceso a favor de la autoridad suspendida.

2) Siendo atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional el dictar leyes, queda justificada constitucionalmente su competencia para hacerlo en situaciones generales y de alcance nacional, en materia administrativa, como es el presente caso, bajo el entendido que la administración como tal debe contar con un campo de aplicación legal general por la coordinación que debe existir entre todos los niveles del Estado, lo contrario sería desnaturalizar el campo de acción de la administración.

3) En el presente caso, no se advierte el cumplimiento de lo establecido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

4) Para asegurar la igualdad entre las autonomías reguladas por el art. 276 de la CPE, las previsiones que devienen del Órgano Legislativo del Estado, reflejan el carácter unitario de nuestro Estado.

5) Al ser la suspensión temporal una medida de estricta administración, implica que la suspensión temporal de la servidora o servidor público por acusación formal del Fiscal, no afecta los derechos políticos de los suspendidos a elegir y ser elegido pudiendo ejercerlos en cualquier momento, denotándose en consecuencia que las normas objetadas son congruentes con lo determinado por la Constitución Política del Estado.

6) Las normas objetadas de inconstitucionales no vulneran el principio de presunción de inocencia, pues la medida administrativa de suspensión temporal de una servidora o servidor público no significa que se afecte dicha garantía procesal penal, porque el acusado seguirá recibiendo el trato de inocente hasta que se emita una sentencia de absolución o culpabilidad. La suspensión temporaria afectará el deber del Ministerio Público de probar sus acusaciones, al ser el órgano que tiene la carga de la prueba.

7) La suspensión temporal de funciones es un acto cuya finalidad es asegurar que la servidora o servidor público ejerza su defensa y sea sometido a un proceso penal en igualdad de condiciones, pero para ello, el sistema asegura que exista el suficiente mérito para la persecución penal, aspecto que es garantizado por la investigación en la etapa preparatoria y la intervención obligatoria de un representante del Ministerio Público; y,

8) Si bien un ciudadano es elegido democráticamente para un cargo, dicho aspecto no significa que goza de algún fuero, privilegio o inmunidad, o que no podrá ser juzgado o suspendido, debiendo someterse todas las servidoras o servidores públicos, al procesamiento en la vía ordinario como cualquier otro ciudadano, lo contrario sería vulnerar la Constitución en su art. 180.III.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determino la suspensión del plazo procesal del 24 de diciembre de 2012 hasta el 2 de enero del 2013 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, cabe determinar el contenidode las disposiciones impugnadas, así como de las normas de rango constitucional consideradas infringidas. A este efecto, las mismas se transcriben a continuación.

II.1. Norma considerada inconstitucional

Ley Marco de Autonomías y Descentralización, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:

“Artículo 144. (Suspensión temporal).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales, de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal.

Artículo 145. (Procedimiento).- Para proceder a la suspensión temporal de funciones prevista en el Artículo anterior necesariamente deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1. Habiendo acusación formal, el fiscal comunicará la suspensión al órgano deliberativo de la entidad territorial autónoma respectiva, el cual dispondrá, de manera sumaria y sin mayor trámite, la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando, al mismo tiempo, y en la misma resolución, a quien la reemplazará temporalmente durante su enjuiciamiento.

Cuando se trate de la Máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las y los Asambleístas y/o Concejalas y Concejales.

3. Si se trata de asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales, la Asamblea Departamental, la Asamblea Regional o el Concejo Municipal respectivo designará a la suplente o el suplente respectivo que reemplazará temporalmente al titular durante su enjuiciamiento.

Artículo 146. (Restitución).- Si concluido el juicio el juez determinare la inocencia de la autoridad procesada, en la misma sentencia dispondrá su restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la Constitución Política del Estado y las leyes franquean a las partes y al Ministerio Público”.

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

“Artículo 28.

El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.

2. Por defraudación de recursos públicos.

3. Por traición a la patria”.

“Artículo 144

(...)

II. La ciudadanía consiste:(...) 2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley. III.Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución”. “Artículo 116 I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. (...) Artículo 117 I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada....”. “Artículo 277 El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo. Artículo 278 I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. Artículo 279 El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva. (...) Artículo 280 I. La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que comparta cultura, lenguas, historia, economía yecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión.

Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.

II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.

Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.

III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental.

Artículo 281

El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.

Artículo 282

I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.

II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías regionales.

(...)

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, en mérito a que las normas impugnadas por esta acción de control normativo ya fueron derogadas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad activado con anterioridad, que fue resuelto a través de la SCP 2055/2012.

Sintesis del caso

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, denunciándose la supuesta incompatibilidad constitucional de los arts. 144, 145 y 146 de la LMAD, con los arts. 28, 116.I, 117.I, 144.II.2 y III, 272 y 277 a 284 de la CPE, argumentándose que al ser facultad del fiscal de materia la comunicación a los órganos deliberativos de la suspensión de autoridades ejecutivas electas, se afectaría los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, invadiendo la autoridad fiscal otro ámbito competencial y convirtiéndose ya no en parte sino en juez; asimismo, refiere el accionante, que las normas cuestionadas de inconstitucionales, harían surtir anteladamente un efecto sancionatorio administrativo.

Precedente

En el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló los efectos de la previa activación del control normativo de constitucionalidad cuando se declara la constitucionalidad de una norma cuestionada, en este punto y como supuesto diferente, es imperante desarrollar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma emergente de la activación previa de una acción abstracta de inconstitucionalidad. En el marco de lo señalado, debe precisarse que el control normativo de constitucionalidad, en su faceta abstracta, debe ser ejercido en relación a normas de carácter general en plena vigencia temporal. En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial. En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad.

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Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0025/2013Fuente oficial