Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional el accionante señaló que la Autoridad de Impugnación Tributaria confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en su contra, aplicando incorrectamente la norma y omitiendo la valoración de la prueba ofertada; en tanto alega que se “equivocó” en la valoración y aplicación normativa de la Resolución de directorio RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008, además de omitir la valoración del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria emitido por el SENASAG, presentado como prueba de reciente obtención en la etapa de recurso jerárquico por lo que considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio y peticiona se le conceda la tutela, ordenándose la anulación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0467/2013 de 15 de abril, hasta el acta de intervención inclusive, y en consecuencia se libre de cualquier supuesta contravención por contrabando, disponiéndose a la vez la devolución de la mercancía legalmente importada. El Tribunal Constitucional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela bajo el argumento de que en aplicación del principio de buena fe en relación con el principio de presunción de inocencia la Aduana Nacional no puede sancionar al administrado por errores de la propia Administración pública.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de buena fe en relación con el principio de presunción de inocencia que rige materia aduanera por cuanto la Aduana Nacional presumió que el accionante había cometido contrabando por un error del SENASAG en la emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En ese orden, se debe dejar sentado que la emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, como resultado de la verificación y control del producto, es competencia exclusiva del SENASAG, de conformidad a la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria de, y al DS 26590; en consecuencia, no es posible interpretar que el error producido por parte de la Administración Pública -SENASAG- es directa responsabilidad del administrado, ya que ésta entidad tiene la competencia y atribución de verificar y controlar ineludiblemente que el producto que se intenta introducir al mercado cumple con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional. Esto significa que el Estado boliviano cuenta con una entidad encargada de administrar la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria, cuya competencia dentro el despacho aduanero es la emisión del permiso zoosanitario, fitosanitario o de inocuidad alimentaria, según corresponda, requisito sin el cual no se podrá realizar el despacho aduanero; y de ninguna manera es aceptable atribuir los errores en la emisión del respectivo permiso al administrado, salvo se demuestre negligencia, actos destinados a inducir a aquello y otras causales debidamente motivadas. Esto significa, dentro del análisis del caso concreto, que la Aduana Nacional no está permitida bajo el principio de buena fe a interpretar que automáticamente una persona incurre en contravención aduanera por contrabando a partir de un error en el control y emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria, ya que SENASAG tiene el deber y responsabilidad de verificar la documentación y la mercancía que requieren del permiso de inocuidad alimentaria para el despacho aduanero; cuyo fundamento reside precisamente en la protección de la sociedad boliviana para que en la misma circulen productos con el debido permiso."
Titulacion jurisprudencial
La Aduana Nacional no está permitida bajo el principio de buena fe a interpretar que automáticamente una persona incurre en contravención aduanera por contrabando a partir de un error en el control y emisión del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria emitido por el SENASAG , puesto que es esta entidad la que tiene competencia y atribución de verificar y controlar ineludiblemente que el producto que se intenta introducir al mercado cumpla con las normas de inocuidad alimentaria que habilitan su comercialización y consumo en territorio nacional; en consecuencia, no es posible interpretar que el error producido por parte de la Administración Pública -SENASAG- es directa responsabilidad del administrado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sentencia Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2014
Sucre, 3 enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04484-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 861 a 862 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcides Rojas Cuellar contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 399 a 413, expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el procedimiento de importación del producto de consumo de marca Toddy, que efectuó, la Administración Aduanera observó que las fechas de vencimiento plasmadas en los envases no coinciden con las fechas de vencimiento que se registraron en el certificado emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG); por lo que la Administración, emitió resolución de contravención aduanera con comiso de la mercancía, considerando que a pesar de haberse subsanado las inconsistencias de las fechas, debió haberse tramitado una nueva Declaración Única de Importación (DUI), para que se registre la correcta anotación de la data de vencimiento del producto.Impugnada la Resolución de contravención aduanera mediante la interposición de recurso de alzada, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) confirmó “la supuesta contravención”, en aplicación de la “RD Nº 01-001-08”, que tiene el objeto de establecer las formalidades necesarias para el desistimiento, corrección y anulación de DUI, aceptadas y procesadas a través de los sistemas informáticos de la Aduana Nacional.
Posteriormente acudió en recurso jerárquico ante la AIT, que confirmó la resolución de alzada, a través de una resolución que carece de la debida fundamentación, congruencia y motivación, además de no aplicar correctamente la norma y omitir la valoración de la prueba ofertada.
Alega que la autoridad ahora demandada se equivocó en su valoración y aplicación normativa de la “RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008”, siendo que no se circunscribió su aplicación en el marco de la Constitución Política del Estado y respeto de los derechos y garantías, puesto que las causales de corrección de datos hace referencia a la declaración de mercancías, la que fue “cumplida a cabalidad, validándose y aceptándose la respectiva DUI por la propia Administración Aduanera” (sic); siendo más bien que lo observado por la Administración Aduanera corresponde al certificado emitido por el SENASAG.
Ante ello, expone que “una cosa es la DUI y otra muy distinta el certificado del SENASAG, no siendo incluso necesario ‘cambiar o modificar el DUI’ ante una omisión, que cabe señalar fue responsabilidad de un funcionario del Estado boliviano y que fue inmediatamente corregida” (sic).
Por lo mismo, no corresponde calificar, bajo estos elementos fácticos, la comisión de contrabando; ya que no se contravino ninguno de los supuestos jurídicos que configuran contrabando, conforme el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB). De igual forma la Ley General de Aduana, califica al contrabando como el “ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir en el territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndoles así al control de la aduana” (sic).
En ese marco, el accionante expone que en ningún momento pretendió importar mercancías sin el pago de los respectivos impuestos, introducir mercadería no declarada u omitiendo presentar o falseando los documentos para su importación. Pretendiéndose más bien declarar la comisión de contrabando por el error de un certificado cuyo contenido es plena responsabilidad de una institución estatal, es decir el SENASAG.
Añade que no es posible acusar de contrabando un hecho que no se encuentra tipificado como tal en la ley, siendo que no se halla expresamente dispuesto que constituirá contrabando la identificación de algún error en el certificado.emitido por el SENASAG, considerando que el certificado que emite esta institución no es parte de la DUI.
Por ello, acusa que la interpretación extensa de la autoridad demandada para calificar el error en el certificado del SENASAG como contrabando, es totalmente “desproporcionada”. Asimismo, considera que no se aplicó el principio de razonabilidad, “toda vez que no se puede concebir una restricción antojadiza de mis derechos por una mala interpretación de la norma” (sic). Por otra parte, supone que se ha vulnerado el principio de informalismo administrativo, pues el error del certificado respecto a las fechas registradas fue objeto de corrección por parte del SENASAG, además que se debe tener en cuenta que todas las fechas de vencimiento del producto importado son válidas, lo que involucra que se estaba introduciendo mercadería apta para su comercialización y consumo.
El accionante señala que la autoridad demandada valoró arbitraria e irrazonablemente la prueba ofrecida, ya que no consideró la documentación que muestra el pago de tributos y cumplimiento de requisitos legales, y más bien pone atención en una certificación que no hace a lo principal de la importación.
Finalmente alegando que en el ordenamiento rige el principio de inocencia, que la autoridad demandada omitió para presumir que se estaría incurriendo en actividades de contrabando.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 9.4, 13.IV, 26.I, 46, 47, 56, 108, 115, 115.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado; 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la anulación de la Resolución Jerárquico AGIT-RJ/0467/2013 de 15 de abril, hasta el acta de intervención inclusive, y en consecuencia se libre de cualquier supuesta contravención por contrabando, disponiéndose a la vez la devolución de la mercancía legalmente importada.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 860 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso su memorial de demanda y complementó en audiencia aseverando que en el despacho aduanero de su mercancía no se valoraron las DUI, por las cuales se constata que no existe ninguna pretensión de contrabando; lo que derivó que el técnico aduanero asigne canal verde y se proceda al levante de la mercancía.
Además de que el SENASAG, subsanó el error de las datas de vencimiento en el certificado, consta un informe por parte de la Administración Aduanera, “donde la propia Aduana Nacional, en el análisis de la documentación señala claramente una vez analizados los documentos se puede evidenciar que la certificación del resultado que presenta el importador corresponde a su despacho y conforme al DS 26590 es atribución del Senasag corregir ello y no de la aduana” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante memorial de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 440 a 446, Ernesto Rufo Mariño Borquez, Director Ejecutivo a.i. de la AIT, a través de sus representantes, presentó informe escrito, aseverando que la Administración Aduanera, a través del Informe Técnico AN-PSUZF-IN-649/2012 de 21 de julio, señaló sobre la solicitud de modificación de la DUI C-4709, aludiendo que el responsable de la certificación de las fechas de vencimiento de la mercancía (Toddy) de la citada DUI, es SENASAG de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26590 de 17 de abril de 2002, no procediendo la enmienda solicitada en base a la RD 001-08-08 y el citado Decreto. Por lo que, el 25 de julio del mismo año, la Administración Aduanera notificó al ahora accionante con el acta de intervención contravencional COA/RSCZ-271/2012 de 19 de julio, el cual refiere que se interceptó el transporte de la mercancía con respaldo legal de la DUI C-4709 y el certificado del SENASAG 083559, que aduce como fecha de vencimiento del producto el 28 de mayo de 2013, pero en la verificación se observaron fechas de vencimiento diferentes a la señalada en el Certificado del SENASAG, por lo que presumieron la comisión de contrabando contravencional.
Constatada las observaciones en la fecha de vencimiento de la mercancía nacionalizada con la DUI C-4709 y su posterior corrección al despacho aduanero, se concluyó que la citada DUI, no ampara la mercancía. Por lo quese emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía; resolución que fue confirmada en etapa de impugnación tributaria.
Por otra parte, la autoridad demandada, por medio de sus representantes, alegó que la presente acción de defensa no cumple con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en tanto que Código de Procedimiento Civil establece como última instancia para la impugnación de resolución en vía administrativa, es el contencioso administrativo, medio aún no utilizado por la parte accionante.
Respecto a la supuesta lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte demandada refiere que no existe mala aplicación de la “Resolución de Directorio 01-001-008 de 17 de enero de 2008”; ya que las modificaciones de la DUI son procedentes cuando existen errores en la declaración de la misma DUI y no en el certificado de SENASAG, por ello desvirtúa que se haya pretendido sancionar por contravención de contrabando por los errores producidos en el certificado emitido por el SENASAG.
En ese sentido resalta que la Ley General de Aduanas, en su art. 88, dispone que la importación, no solo involucra el pago de tributos sino también el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Así el art. 132 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, prevé que la declaración de mercancías involucra la presentación de los documentos que exige la normativa vigente respecto al régimen de importación; por su parte, el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas determina que la declaración de mercancías, debe ser completa “cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes; correcta cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabilitan su aceptación y; exacta cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías”. En ese sentido, el art. 111 del referido Reglamento, dispone como documentación de soporte de la DUI, a la factura comercial o documento equivalente, documentos de transporte, certificado de origen de la mercancía o documento equivalente y certificaciones o autorizaciones previas, “los cuales deben ser obtenidos antes de la presentación de la DUI y puestos a la Administración Aduanera”, normativa concordante con el parágrafo IV, Disposición Adicional Tercera, del DS 0572 de 14 de julio de 2010, que modifica el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, vigente al momento del despacho aduanero de la DUI C-4709; asimismo, el art. 106 del citado Decreto, aclara que todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas, exactas y que sean aceptadas por la AdministraciónAduana con la asignación del número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación de soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran la mercancía, lo cual demuestra, según la autoridad demandada, “que cuando una mercancía requiere de la presentación de certificación, ésta debe ser presentada a la aduana al momento de la aceptación de la DUI con la asignación del número de trámite y la selección del canal a través del sistema informático de la Aduana Nacional, no en forma posterior” (sic).
Por ello, la autoridad demandada concluye que el Certificado del SENASAG presentado posterior al comiso, y que cuenta con el detalle de las fechas de vencimiento corregidas, no es idóneo para modificar la DUI-C4709, ya que su contenido no pudo ser determinado en mérito a una verificación física de la mercancía.
Por otra parte, el numeral 6 del Procedimiento para la emisión de Permisos Fitosanitarios, Zoosanitarios y de Inocuidad Alimentaria de Importación aprobado por Resolución Administrativa (RA) 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el SENASAG; determina que el inspector tiene el deber de revisar la documentación que corresponda a los productos de importación, “y en ese sentido, cabe señalar que dicho Certificado refiere de manera expresa a la factura comercial B020/12, y de la revisión de la misma se tiene que ésta consigna como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013. En ese sentido, también se advierte que la Factura Comercial B020/12, que se constituye en otro documento soporte de la DUI C-4709 refiere de manera expresa como fecha de vencimiento de la mercancía el 28 de mayo de 2013” (sic).
También, señala que la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, dispone que la corrección de la DUI, procede “cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional, siendo que las correcciones a declaraciones efectuadas durante procesos de intervención se tendrán por nulas” (sic).
De ese modo, la DUI de referencia, no ampara la importación de la mercancía consignada en el acta de intervención COA/RSCZ-271/12; y al no haber dado cumplimiento con todas las formalidades aduaneras, se configuró la comisión de contrabando contravencional, conforme a lo previsto en el inc. b) del art. 181 del CTB.
Por consiguiente, no se ha interpretado erróneamente la resolución de directorio, tal como acusa el accionante; siendo que se debe tener en cuenta que el certificado del SENASAG es un documento soporte de la DUI, “por lo queal no coincidir las fechas de vencimiento del mismo con la mercancía físicamente encontrada por la Administración Aduanera, demuestran que dicha DUI no ampara la mercancía” (sic). Situación que adquiere mayor asidero con el subnumeral 2.5, numeral 2, literal A, Acápite V del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, puesto que establece que forman parte integrante de la DUI documentos adicionales, entre estos el certificado del SENASAG y la factura comercial que también consigna como fecha de vencimiento del producto el “28 de mayo de 2013”.
I.2.3. Informe de tercero interesado
El representante del Administrador de Aduanas Interior de Santa Cruz, a través del informe escrito cursante de fs. 451 a 453 vta., expuso que el Acta de Intervención Contravencional COARSZ-C-271/12, señala que al momento de la intervención se presentó la DUI y certificado de SENASAG que no coinciden, hecho que conllevó a presumir que se trataría de otra mercancía con lo cual se procedió al comiso preventivo de la mercadería. El valor de la mercadería comisada asciende a Bs182 837.- (ciento ochenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolivianos)
Señala que la Resolución del Directorio 01-01-08 de 17 de enero de 2008, determina que solo será autorizada la corrección de la DUI, cuando ésta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional. Por lo mismo, se pidió a la Administración Aduanera de Puerto Suárez, fotocopia legalizada del certificado de SENASAG, que posibilitó comprobar que no se había realizado ninguna corrección durante el despacho aduanero y que de acuerdo a procedimientos las correcciones realizadas durante los procesos de investigación fiscalización y control se tendrán por nulas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 26/2013 de 14 de agosto, cursante de fs. 861 a 862 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución jerárquica 0467/2013 de 15 de abril de 2013, y disponiendo se dicte nuevo fallo; según el siguientes argumento: de la revisión de la Resolución de recurso jerárquico 467/2013, se advierte que no se realiza la enunciación a la prueba presentada por el ahora accionante, respecto a su valoración y ponderación.II. CONCLUSIONES
II.1. En fecha 13 de septiembre de 2012, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SRCZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Alcides Rojas Cuellar y otros, disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el acta de intervención; bajo los siguientes argumentos de que: a) La fecha de vencimiento de la mercancía comisada plasmada en el certificado del SENASAG no coincide con la fecha de vencimiento de la mercancía nacionalizada con la DUI; y b) Si bien se corrigió el certificado del SENASAG, sin embargo, fue posterior al despacho aduanero, cuando ya existía una intervención por parte de la Aduana; lo cual no es permitido por lo dispuesto en la Resolución de directorio 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que establece que "las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, fiscalización o control efectuados por autoridad competente de la Aduana Nacional, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravenciones aduaneras” (sic) (fs. 2 a 5).
II.2. Interpuesto el recurso de alzada por el ahora accionante, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dictó la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2013 de 7 de enero, confirmando la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SRCZI-SPCCR-RS-476/2012 de 13 de septiembre; argumentando que: 1) La aplicación de la Resolución de Directorio 01-001-08 de 17 de enero de 2008, refiere a la corrección de errores de datos en la DUI; 2) Tratándose de un cargo por contrabando contravencional, el presunto responsable debe probar que la mercancía observada está respaldada por la declaración de importación respectiva, así como la documentación soporte que incluye la documentación sanitaria idónea de importación; 3) Existen diferencias entre el certificado de SENASAG adjunto al trámite de importación con la DUI 721/C-4709 y certificado presentado por el accionante durante la etapa de descargos al acta de intervención; 4) En el cuadro de valoración de mercancías comisada y cálculo de tributos de importación elaborada el 5 de julio de 2012, se registró la mercancía decomisada con fechas de vencimiento consignadas en 8 de mayo, 14 de abril y 15 de mayo todos del 2013, las cuales difieren con la registrada en la Factura Comercial NO20/12 que forma parte de la documentación soporte de la DUI 721/C-4709, al igual que el Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación 083559, cuando consta que consignó como fecha de vencimiento del producto el 28 de mayo de2013; 5) Se estableció que la documentación presentada al momento de la intervención y en la etapa probatoria administrativa, no guardan relación alguna con la mercancía decomisada, generándose duda sobre la prueba que se presentó en calidad de descargo; y, 6) Situación que permite llegar a la firme convicción de que la mercancía no corresponde a la documentación presentada como descargo para sustentar su legal importación y circulación en territorio nacional (fs. 101 a 110 vta.).
II.3. Ante la formulación de recurso jerárquico, la AIT, emitió Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0467/2013 de 15 de abril, confirmando la Resolución de recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0006/2013 de 7 de enero; fundamentando lo siguiente: i) La doctrina señala que con el ilícito de contrabando, “el bien jurídico protegido es el adecuado ejercicio de la función aduanera de control sobre la introducción y extracción de mercancías respecto de los territorios aduaneros” (sic); ii) Los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), disponen que la importación es el régimen aduanero que implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades; iii) El art. 101 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas, determina que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta; cumpliéndose con esta última condición si los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías; iv) El art. 181 del CTB, establece que incurre en contrabando quien realiza tráfico de mercancías sin la documentación legal; v) Las nuevas fechas que consigna el reverso del certificado presentado como descargo al acta de intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica, no pudieron ser determinadas en mérito a una verificación de la mercancía, como señala el reverso del citado certificado, ya que la mencionada mercancía estaba decomisada por la Administración Aduanera; vi) El procedimiento para la emisión de permisos fitosanitarios, zoosanitarios y de inocuidad alimentaria de importación, aprobado por RA 121/2002 de 29 de agosto, emitida por el SENASAG; determina que el inspector debe revisar la documentación y verificar que corresponda a los productos que ingresarán, en el caso de autos, el certificado refiere de manera expresa a la factura comercial B020/12, y de la revisión de la misma se tiene que registra como fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2013, por lo que se advierte que no existe documentación que haga referencia a las otras fechas de vencimiento que indica el certificado del SENASAG presentado como descargo al acta de intervención y como prueba de reciente obtención en instancia jerárquica; vii) El -ahora accionante- no presentó prueba que demuestre que la factura comercial B020/12, consigne una fecha errónea del vencimiento de la mercancía; y, viii) La Resolución de.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al trabajo y al comercio; en razón de que la AIT confirmó la Resolución sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-476/2012, que declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en su contra, aplicando incorrectamente la norma y omitiendo la valoración de la prueba ofertada; en tanto alega que se "equivocó" en la valoración y aplicación normativa de la Resolución de directorio RD 01-001-008 de 17 de enero de 2008, además de omitir la valoración del certificado fitosanitario e inocuidad alimentaria emitido por el SENASAG, presentado como prueba de reciente obtención en la etapa de recurso jerárquico.
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