Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, porque los hechos denunciados como vulneratorios de la accionante desaparecieron con la emisión de una anterior sentencia constitucional, en cuya parte resolutiva denegó la tutela solicitada, tornándose por consiguiente, imposible volver pronunciarse sobre la misma pretensión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De estos antecedentes examinados, se tiene que la pretensión formulada por la impetrante de tutela tanto ante las autoridades administrativas laborales, como ante el Tribunal de garantías (Resolución 019/2014 de 29 de octubre) y el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0517/2015-S3 de 26 de mayo) que conocieron y resolvieron la acción de amparo constitucional, fue la reincorporación de Ruth Isabel Andrade Marín a su fuente laboral antes de su supuesto despido injusto, ese fue sin lugar a dudas el objeto de la acción tutelar; empero, se resolvió finalmente con su denegatoria dictada por este Tribunal en la citada SCP 0517/2015-S3 en cuyo análisis del caso concreto expresó textualmente: “La normativa citada ut supra muestra que la entidad demandada no está obligada a emitir conminatorias de reincorporación laboral de manera inmediata sino únicamente cuando, luego de compulsar antecedentes, constate la existencia de un despido injustificado; en ese sentido, se tiene que la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba de declararse incompetente guardó relación con el procedimiento establecido precedentemente, no pudiendo este Tribunal dejarlo sin efecto en razón a que, la autoridad demandada obró de acuerdo a mandato de la normativa vigente (…) no se comparte la actuación del Tribunal de garantías que determinó conceder la tutela, en razón a que la actuación de la autoridad demandada de declinar la competencia ante la justicia ordinaria emergió de una actividad interpretativa previa; de ahí, que concluirán que los hechos que están en controversia debían ser dilucidados ante el órgano jurisdiccional; bajo ese contexto, era indispensable sopesar los antecedentes del caso y verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional para no convertirse en un tribunal casacional o en una tercera instancia”. De los razonamientos precedentes y el Fundamento Jurídico del presente Fallo, a los que se contrastan los hechos de relevancia jurídica descritos, pueden concluirse de manera clara, precisa e incuestionable, que los hechos denunciados como vulneratorios de la accionante desaparecieron, con la emisión de la SCP 0517/2015-S3 en cuya parte resolutiva denegó la tutela solicitada, tornándose por consiguiente, imposible volver pronunciarse sobre la misma pretensión, al haberse configurando una sustracción de materia u objeto procesal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12187-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 017/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 81 a 86, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Isabel Andrade Marín contra Víctor René Torrico Sevilla, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 21 a 24 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social –en cumplimiento a la Resolución 019/2014 de 29 de octubre, en la acción de Amparo Constitucional del Tribunal de garantías– emitió la Resolución Ministerial 185/15 de 19 de marzo de 2015, por la que dispuso su reincorporación a la CNS en su administración regional, sustentada en la estabilidad laboral. Sin embargo, pese haber sido notificada la institución empleadora el 31 de marzo de 2015, el Administrador Regional y sus colaboradores no mostraron ninguna predisposición para el cumplimiento de la mencionada resolución, asumiendo actitudes evasivas y dilatorias, incumplimiento constatado por el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo mediante informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 918/15 de 5 de junio de 2015, por el cual, acredita que la Administración Regional de la CNS no procedió a su reincorporación, existiendo solo la intención de resolver el problema, sin que en los hechos haya memorándum alguno de reincorporación cuando se apersonó por última vez, el 13 de julio de 2015 a las oficinas de personal de la institución demandada.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral 46.I y 2; 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en su mérito, se ordene: a) Su “…reincorporación al trabajo, al mismo puesto é Item (5352) que ocupaba antes del despido...” (sic); b) El pago de sus salarios devengados desde su despido injusto hasta su reincorporación; y, c) La restitución de sus beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional fue celebrada el 24 de agosto de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 79 a 80, produciéndose los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Ruth Isabel Andrade Marín, mediante su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, complementando los siguientes aspectos: 1) Pone en conocimiento que a mediados de la semana pasada la institución demandada le entregó algunos memorándums de reincorporación; el primero data de “30 de junio y recién le entregaron el 17 de agosto” (sic), en cumplimiento supuestamente de la Resolución Ministerial 185/15; si bien expresó la voluntad de reincorporarla, también denota un maltrato; puesto que, al entregarle el “17 de agosto” un memorándum de “30 de junio” es un acto indigno, no se puede jugar con la dignidad de las personas, generando en ella un sentimiento de culpa haciendo ver que tenía que incorporarse en el mes de junio; 2) Además, le anunciaron que su reincorporación debió ser para el Policlínico de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuando la norma establece que la reincorporación corresponde al mismo lugar de trabajo que ocupaba la trabajadora o trabajador antes del despido; 3) Ante esta preocupación expresada verbalmente, emitieron el segundo memorándum de “17 de agosto”, ratificando la reincorporación al Policlínico de Quillacollo, entregándole asimismo el movimiento de personal 317 en cuyas observaciones indica “reincorporación a partir de 1 de julio de 2015”, con la pretensión velada de la institución demandada de haber cumplido oportunamente la reincorporación; 4) El día viernes ya fue a trabajar al Policlínico de Quillacollo; por lo que, en atención a la estabilidad laboral, solicitó que la reincorporación se otorgue en el lugar de trabajo donde prestaba sus servicios antes del despido; es decir, en neumología que se encuentra en el “Hospital Obrero No. 2 ubicado en Km. 5 Av. Blanco Galindo”; 5) Durante el tiempo que estuvo cesante, fue afectada dejando de percibir sus salarios; razón por la que, merece recibir el resarcimiento del daño, adjuntando para cuyo efecto boletas depago de junio y agosto de 2013 que consignan el importe mensual.
En ejercicio del derecho a la réplica expresó lo siguiente: 6) No sería ético el no admitir la rotación en la CNS, en ese sentido debe tenerse presente como antecedente que en su oportunidad no solo trabajo seis meses en Quillacollo, sino tres años y medio, y como parte de la rotación le toco estar en neumología e infectología del “Hospital Obrero No. 2” de donde fue despedida y le corresponde ser reincorporada al lugar donde prestaba sus servicios conforme disponen taxativamente las normas de orden social de cumplimiento obligatorio, más adelante se verá que es lo que le corresponde según los programas de rotación que tenga la institución; 7) Destaca que las personas con discapacidad gozan de protección especial, incluyendo la inamovilidad laboral; por consiguiente, la entidad laboral debió tomar en cuenta, observar rigurosamente esos mandatos y las infracciones en las que incurrió la administración regional a través de su personal, no puede dejarse que las personas puedan dar su propia versión e interpretación de las disposiciones constitucionales; y, 8) Cumplió una rotación más de tres años y medio en el Policlínico de Quillacollo, tiene veintitrés años de servicio en la institución y jamás tuvo reclamo por su trabajo; por lo que, considera un maltrato haberla reincorporado en dicho Policlínico y no está de acuerdo con esa decisión. Reitera que se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la institución demandada
Víctor Rene Torrico Sevilla, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba, en forma escrita, cursante de fs. 77 a 78 vta., presentado y dado lectura en audiencia, expresó los siguientes aspectos: i) Mediante memorándum JRRHH-M-449/2015 de 17 de agosto, se le comunicó a la impetrante de tutela que a partir del 18 de agosto de 2015, desempeñará sus funciones en el Departamento de Servicio Social en el Policonsultorio de Quillacollo con el ítem 5352, Nivel 13-H, ítem reclamado por la profesional trabajadora social –accionante– y la que según planilla presupuestaria se encuentra vacante, documento con la que se le notificó personalmente el 19 de agosto de 2015, firmando en constancia al pie del mismo; ii) El movimiento de personal 317 de 30 de junio del citado año, fue remitido a la ciudad de La Paz para su regularización por las autoridades ejecutivas de la entidad aseguradora, estampen sus firmas, retornando el 17 del mencionado año; razón por la que, el 19 de agosto de 2015 se le notificó a la impetrante de tutela; iii) Respecto a la rotación de servicio, Servicio Social hizo conocer a la accionante mediante Nota Cite SRTS-194/2015 de 20 de agosto, que desde el 21 de agosto de 2015 desempeñará funciones como trabajadora social; y, iv) Con el sello de recepción de la Sección Planillas del memorándum JRRHH-M 449/2015 de reincorporación de Ruth Isabel Andrade Marín, se constata su remisión a efectos de que se procese la documentación para el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le asisten.
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