Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; en razón a que, la Fiscal de Materia demandada, al decidir sobreseer a su expareja -imputado por el delito de violencia familiar o doméstica (psicológica)-, no hubiera efectuado una adecuada evaluación de los elementos probatorios que llevarían a fundar una acusación formal, llegando a incumplir los mandatos de la Ley 348 de acortar los plazos de la etapa preparatoria y realizar los actos investigativos; en virtud a que, le corresponde la carga probatoria, resultando su actuación en un indebido procesamiento.
Sintesis de la ratio decidendi
En ese entendido, tal cual consta de los datos del proceso arrimados, no se tiene cómo se hubiera transgredido el derecho a la vida de la peticionante de tutela, cuando la labor que desplegó la demandada, resulta de la tramitación preestablecida en la norma procesal para dar finalización a la etapa conclusiva de una investigación, omitiéndose acompañar el acervo probatorio que otorgue certeza que el mismo se encuentra afectado, tal cual concluyó la SCP 0690/2019-S2 de 12 de agosto, al exigir: “…probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida…”; omisión la cual impide que se ingrese al análisis del mismo por su sola enunciación; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada. Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Del mismo modo, con relación a un supuesto incumplimiento de los mandatos de la Ley 348 de acortar los plazos de la etapa preparatoria sobre la facultad investigativa y carga de la prueba imputables a la Fiscal de Materia, si bien el derecho a la vida en la acción de libertad goza de un sentido ultraprotectivo -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, los reclamos que se pretendan deben guardar directa relación con la lesión objeto de tutela en la acción de defensa; lo que, en el caso no se advierte, al no demostrarse de manera objetiva cómo se hubiera afectado el citado derecho con la actuación supuestamente negligente de la autoridad demandada. En ese entendido, tal cual consta de los datos del proceso arrimados, no se tiene cómo se hubiera transgredido el derecho a la vida de la peticionante de tutela, cuando la labor que desplegó la demandada, resulta de la tramitación preestablecida en la norma procesal para dar finalización a la etapa conclusiva de una investigación, omitiéndose acompañar el acervo probatorio que otorgue certeza que el mismo se encuentra afectado, tal cual concluyó la SCP 0690/2019-S2 de 12 de agosto, al exigir: “…probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida…”; omisión la cual impide que se ingrese al análisis del mismo por su sola enunciación; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2023-S2
Sucre, 3 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 44087-2021-89-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 10/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 211 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Alejandro Verduguez Gallardo en representación sin mandato de Angélica Rosario Felipez Condori contra Carola Flores Pinaya, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 25 a 28, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Walberto Huarachi Camacho -su ex pareja- por el delito de violencia familiar o doméstica (psicológica), pese a contarse con elementos objetivos que prueban una situación de violencia permanente y que el aludido continúa atosigándola, e incluso procedió a quitarle a su hijo menor de edad que se hallaba bajo su guarda, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación -hoy demandada-, sin acortar los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación como exige el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de forma sorpresiva emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, con el argumento que no existen suficientes elementos para fundar una acusación.
El art. 86.12 de la Ley 348 y la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero, establecen que el Ministerio Público ostenta la carga probatoria; empero, la aludida representante fiscal no cumplió con los actos de investigación, a fin de sancionar la violencia contra la mujer, más aún cuando cursaban como elementos.TEXTO COMPLETO DEL DOCUMENTO JURÍDICO:
suficientes: los informes, social, que identifica vulnerabilidad por las amenazas vertidas; y, psicológico, aludiendo que presentaba depresión; sentencia condenatoria contra el imputado que acreditó el comportamiento delincuencial que tiene; la declaración de testigos que refieren que el imputado iba a su domicilio varias veces a hacerle problemas; y, otras entrevistas de las cuales se evidencia el daño psicológico que en el transcurso del tiempo fue sufriendo, resultando su inacción en un indebido procesamiento, al omitir realizar un análisis integral con base en el cual se podía fundar una acusación fiscal, y no dejarse en riesgo su vida con la decisión de sobreseer al denunciado, cuya protección sobre todo implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado, debiendo garantizar el acceso y ejercicio en todos sus niveles y en la medida de lo posible para la subsistencia con dignidad.
Por último, la jurisprudencia constitucional en relación a la acción de libertad en razón de género, cuando este se por medio el derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación de las mujeres, sostuvo en la SCP “19/2018” que no era aplicable el principio de subsidiaridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “...anular el Sobreseimiento presentado dentro del proceso signado con el Código 401502012100167 disponiendo que la autoridad accionada, bajo un análisis racional y []los lineamientos de los delitos en razón de Género que adopta el estado presente acusación formal en contra de Felipe Walberto Huarachi Camacho” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 205 a 210, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Luego de la imputación formal en el proceso penal que se instauró, no se realizó ningún otro acto de investigación por parte de la Fiscal de Materia demandada, desobedeciendo lo prescrito en los arts. 86, respecto de la simplificación de actos en delitos de violencia contra las mujeres; y, 94 de la Ley 348, que prevé acortar los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación, y no dejar transcurrir seis meses; y, b) Se activa la acción de libertad en razón de género en su modalidad instructiva, en protección de las amenazas que pongan en riesgo el derecho a la vida de una mujer, recayendo en.el Ministerio Público la carga de la prueba; por lo que, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido, en su parte resolutiva, al indicar que no existen suficientes elementos de prueba que den consentimiento pleno para fundar la acusación, omitió la misma poniendo en riesgo su vida, cuando era su obligación, como responsable de la investigación reunir los medios probatorios necesarios, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización, no pudiendo dicha resolución fiscal fundarse en la inexistencia de pruebas.
I.2.2. Informe de la demandada
Carola Flores Pinaya, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías expresó que:
1) La accionante no explicó cómo o en qué momento se lesionó el derecho a la vida, tampoco se tiene de los datos del proceso que se le habría exigido que promueva los actos investigativos; 2) La acción tutelar interpuesta no cumple con los elementos que establece el art. 125 de la CPE, más aun si la mención que hizo la impetrante de tutela de la SCP "2150/2013", es referente a un privado de libertad, quien pidió el cambio de recinto carcelario porque peligraba su vida frente a la amenaza que hubiera recibido; y, la SCP "19/2018" alude a que se reconozca ante otra autoridad el cambio de una unidad educativa; debido a que, en la que se encontraba, estaban sus agresores; y, 3) La peticionante de tutela no agotó los mecanismos para hacer valer el derecho que reclama, reconociéndose un medio de impugnación en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo la autoridad jerárquica superior -siempre y cuando la parte recurrente haya cuestionado-, y, si no resulta favorable podrá acudir a la acción de amparo constitucional, y no a través de la presente acción de libertad; además, la aludida es parte denunciante y no investigada, quien no se encuentra privada de libertad. Por lo expuesto, al no advertirse elementos para anular el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 11 de noviembre, cursante de fs. 211 a 215 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 4 de igual mes y año, disponiendo que la Fiscal de Materia demandada emita uno nuevo, en función a la prueba documental arrimada en el cuaderno de investigación, a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales y a la Ley 348. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme el art. 86.12 de la citada Ley, la carga de la prueba en el proceso penal por hechos que atenten contra la vida, seguridad e integridad física y psicológica y/o sexual de las mujeres corresponde al Ministerio Público, debiendo observar el bloque de constitucionalidad por primacía según el art. 410.II de la CPE; así también, fue establecido en el caso "LVC" vs Perú, entendiendo a la vida, que su observancia no solamente se refiere a su interrupción violenta, sino también a llevar una vida libre de violencia; ii) Si bien existió la posibilidad de impugnar la resolución de sobreseimiento mediante sus recursos económicos, por estar señalado en atribución del Ministerio Público la carga probatoria de testigos, documentos fehacientes y otras pruebas, a fin de demostrar que todos los elementos de convicción fueron considerados a efectos de emitir una decisión final; así, al ser la vida un bien jurídico protegido de la constitución, resulta la precautelación severa del principio "pro homine" en favor de la parte demandante, no siendo necesario hacer mención si fue exigida investigación por parte de la misma.Sobreseimiento en vía jerárquica, la SCP 0019/2019-S2 de 15 marzo, con el estándar más alto de protección reforzada de las víctimas por violencia, sostuvo no observarse la subsidiariedad antes de activar la vía constitucional; y, iii) El requerimiento conclusivo de sobreseimiento consideró que no se cuenta con elementos suficientes para fundar una acusación; empero, la Ley 348 fue promulgada precisamente para evitar el estancamiento de casos y la impunidad, tal cual recomendó la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado Plurinacional de Bolivia, mereciendo un nuevo análisis por la autoridad fiscal del contenido del cuaderno de investigación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Mostrando 39 de 78 parrafos.