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TCP

0025/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0025/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2026-O Sucre, 5 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37570-2021-76-AAC Departamento: La Paz

En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0842/2021-S4 de 17 de noviembre, presentada por Freddy Bernal Gómez dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra Simón, Nicasio, José Luis y Virginia todos Churata Canaviri; Calixto Churata Vásquez, Basilia Julia Churata Canaviri de Mamani y Letizia Flores Baltazar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2025, cursantes a fs. 1963 a 1965; Nicasio Churata Canaviri -demandado dentro de la acción de amparo constitucional descrita supra-, formuló denuncia de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0842/2021-S4, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refiriendo en síntesis lo siguiente:

En ejecución de la SCP 0842/2021-S4, que dispuso la entrega del lote de terreno de 10 000 m2; por lo que, el 11 de julio de 2025, el Oficial de Diligencias de la referida Sala Constitucional, se constituyó en el inmueble en cuestión para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, acto que fue suspendido por falta de coordinación, según consta en el informe de 15 de mismo mes y año.

Empero, posterior al retiro de los funcionarios públicos y actuando al margen de la ley, Gastón Alfredo y Bernardo Gustavo Villegas Bernal, sobrinos del impetrante de tutela, junto a un grupo de personas -que no fueron identificados-, procedieron a demoler violentamente las construcciones de su difunto padre, sustrayendo, en dicho acto, sus enseres personales y lo de su hermano con discapacidad, actos que se constituyen en vías de hecho, y en un sobrecumplimiento del mandato establecido en la precitada sentencia constitucional.

Denunció además que, los sobrinos del accionante no se limitaron a la superficie objeto de la litis, sino que ingresaron ilegalmente a su propiedad y afectaron la de una tercera persona, que no fue parte del referido proceso constitucional, demarcando nuevos límites que exceden lo dispuesto en el plano georreferenciado, que el mismo impetrante de tutela presentó dentro de la acción de amparo constitucional; no obstante, de forma maliciosa se solicitó nuevo mandamiento de desapoderamiento a fin de legalizar el sobrecumplimiento y el avasallamiento de terrenos que están fuera de la litis.

En ese sentido, esas acciones se adecúan al tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; por otra parte, la Resolución 032/2024 de 7 de octubre, pronunciada por la sala constitucional que revisó su queja de incumplimiento, no dio lugar a la misma, concluyendo que el Auto de Vista 427/2024, se encontraba debidamente motivado y congruente, en observancia a lo determinado por la justicia constitucional.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se declare "ha lugar" su recurso de queja por sobrecumplimiento, disponiendo: a) En efecto suspensivo, disponer la inmediata paralización de cualquier acto de ejecución y en consecuencia, dejar sin efecto el nuevo mandamiento de desapoderamiento por la parte accionante; b) Se establezca que la parte impetrante de tutela, incurrió en sobrecumplimiento del fallo constitucional, al exceder los límites materiales y territoriales de lo dispuesto; c) Se ordene al Oficial de diligencias que se constituya en el lugar para verificar y certificar demolición de las construcciones originales, y el avasallamiento sobre su propiedad y la de terceros; y, d) Remitir antecedentes al Ministerio Público a fin que se inicie la investigación penal correspondiente contra Gastón Alfredo y Bernardo Gustavo, ambos Villegas Bernal, por la comisión del delito de desobediencia en acciones de defensa.

I.2. Respuesta a la queja por sobrecumplimiento.

Bernardo Gustavo Villegas Bernal, por escrito presentado el 6 de octubre de 2025, cursante de fs. 2023 a 2032 vta., señaló que: 1) El mandamiento de desapoderamiento no fue ejecutado hasta la fecha; por lo que, no puede existir sobrecumplimiento del fallo constitucional, menos si ni siquiera se cumplió con la SCP 0842/2021-S4; 2) Pese a que en dos ocasiones los demandados fueron conminados para cumplir dicho fallo constitucional, no acataron el mismo, debido a ello es que la Sala Constitucional remitió sus antecedentes al Ministerio Público, para su procesamiento por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; 3) No presentaron ninguna prueba de la supuesta afectación del derecho propietario de un tercero, plano de ubicación debidamente catastrado visado y certificado por la Dirección de Administración Territorial y Catastro (DATC) del GAM de El Alto del departamento de La Paz, tampoco adjuntó datos de la tercera persona afectada; lo que se configura en una maniobra dilatoria que vulnera el principio de seguridad jurídica y obstaculizó el cumplimiento de la SCP 0842/2021-S4; 4) Como prueba se presentó el Informe Técnico Georreferenciado de 28 de mayo de 2019, cuyos vértices del polígono se encuentran materializados con mojones de cemento, adjuntando datos de libreta de campo y planos, en mérito a cual el Tribunal Constitucional Plurinacional le concedió la tutela, ordenando la entrega del terreno objeto de dicha acción tutelar en un plazo de tres días; situación que no se concretó tal como reconoció el activante de queja; y, 5) El 28 de diciembre de 2023, el activante de queja y los demandados fueron notificados con la SCP 0842/2021-S4, ante su desobediencia se emitió la primera conminatoria, mediante Auto de 14 de marzo de 2024, notificada a los prenombrados el 19 de igual mes y año; luego, se dictó el Auto de 7 de enero de 2025, notificada el 21 de ese mes y año; y finalmente, por Auto de 31 del citado mes y año, se remitió antecedentes al Ministerio Público.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 062/2025 de 10 de octubre, cursante de fs. 2059 a 2061, declaró no ha lugar la queja impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Tal como se tiene en obrados, la referida queja solo adjuntó fotografías, con lo que se pretende constatar que los muros de ladrillo hubiesen sido destruidos por los sobrinos del accionante, sin presentarse ningún otro elemento de prueba que constate tal extremo; empero, como reconoce el demandado, hasta la fecha de presentación de esta queja, no se dio cumplimiento cabal a lo ordenado por la SCP 0842/2021-S4; es decir, al no haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento expedido hasta la fecha, no puede entenderse que existe un sobrecumplimiento de lo dispuesto por la indicada resolución constitucional; y, ii) Lo alegado en el recurso de queja carece de consistencia legal, coligiéndose que el demandado tiene como único objetivo el dilatar el cumplimiento de la SCP 0842/2021-S4; por lo que, al no advertirse excesos a lo determinado en dicho fallo, y considerando lo previsto en el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde declarar no ha lugar la denuncia de sobrecumplimiento.

I.4. De la impugnación

Mediante memorial presentado el 7 de noviembre de 2025, cursante de fs. 2071 a 2072 vta., Nicasio Churata Canaviri -codemandado- formuló impugnación contra el Auto 062/2025 de 10 de octubre, pronunciado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento formulada; al efecto, expuso lo siguiente: a) El argumento para denegar su pedido, se debió a la falta de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, lo cual se alejó de los principios de verdad material de vías de hecho cometidas por los sobrinos del accionante, quienes al margen de la ley, por justicia de mano propia procedieron a demoler violentamente las construcciones y sustraer enseres; b) El sobrecumplimiento no fue cometido por el Oficial de Diligencias, sino por los parientes del impetrante de tutela, quienes excedieron territorialmente lo dispuesto, avasallando propiedad de terceros que no fueron parte de la litis; c) La Sala Constitucional no puede amparar un acto ilegal bajo el pretexto de que el acto legal -ejecución oficial- aún no ocurrió; y, d) De acuerdo al Auto 003/2022-O de 6 de enero, sistematizó el procedimiento de la queja por incumplimiento, amparado en el art. 16.II del CPCo; por lo que, solicitó se remita ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver su impugnación dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 2109 a 2112, se dispuso que todos los recursos de queja por demora o incumplimiento, correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, serían sorteadas de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, para su correspondiente tramitación y resolución; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado por esta Sala dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 0842/2021-S4 de 17 de noviembre, se determinó:

"...CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que los ahora demandados, procedan a la entrega de el lote de terreno ubicado en el ex fundo mercedario con una superficie de 10 000 m², de El Alto del departamento de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.3.01.0042665, al accionante en el plazo de tres días, computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública, exhortándoseles que se abstengan en el futuro de ejecutar todo tipo de acto que implique el ejercicio de vías de hecho." (las negrillas corresponden al texto original [fs. 1616 a 1630]).

II.2. Mediante Informe de 15 de julio de 2025, Juan Raul Macias Jiménez, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que el 11 del citado mes y año, se constituyó en el inmueble objeto de la SCP 0842/2021-S4 y Auto de 10 de febrero de 2025, a fin de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, el cual se suspendió debido a la falta de coordinación con las personas de la maquinaria pesada y cerrajería (fs. 1864 y vta.).

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