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TCP

0025/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0025/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 70699-2025-142-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 105/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 113 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Velarde Richards contra Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 2 y 4 de diciembre de 2024, cursantes de fs. 5 a 16 vta.; y, 42 a 47, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio en etapa de división y partición de bienes seguido por su persona contra Elisama Do Espíritu Santo -ahora tercera interesada-, proceso del cual emerge esta acción de defensa, mediante Auto Interlocutorio 406/2024 de 20 de noviembre, la Jueza ahora accionada ordenó la complementación y enmienda del Auto Definitivo 98/2024 de 29 de octubre, de manera que se proceda a la división y partición del 50% del ganado vacuno de trescientas quince cabezas entregadas a su persona y que debería dividir con la ahora tercera interesada la ganancialidad, cuando se determinó anteriormente en el referido Auto Definitivo, sean doscientas ocho cabezas de ganado, no salvando su derecho a las quinientas ocho cabezas de ganado por ser bienes propios y no gananciales. Por otro lado, disponiendo que el Director de la Policía Montada, estese a lo ordenado en el "punto 4", el allanamiento y secuestro de ganado; empero, sin precisar marca ni especificar su propietario, tampoco ordenó la exclusión de sus bienes propios.

La Jueza ahora accionada en el Auto Definitivo 98/2024, refirió a un "INFORME" que indica que en tres vaqueas se encontraron doscientas ochenta y uno cabezas de ganado con su marca en el predio San Pedro, lugar donde juntaron y detallaron las edades y sexo de los semovientes; asimismo, Eusebio Apaza Mamani, funcionario policial, informó que se ingresó al predio de la familia Barba Zabala, que no era de mi propiedad, causando muchos atropellos contra los derechos protegidos constitucionalmente; de igual manera, acreditó su derecho propietario como bien propio del ganado, pidiendo la exclusión y devolución a su persona, así como también se deje sin efecto la marca "GP" por no estar dentro de los bienes gananciales.

Ante los atropellos sufridos, se vió obligado a plantear una acción de amparo constitucional resuelta en su favor, disponiendo la devolución total de los semovientes, es decir de las quinientas ocho cabezas de ganado o semovientes, por ser bienes propios y no así gananciales, descartando cualquier resolución anterior de alguna autoridad, debiendo dejarse en claro que los "amparos" son vinculantes de cumplimiento obligatorio, dicha resolución fue puesta en conocimiento de la Jueza ahora accionada, emitiéndose en respuesta el Auto de 16 de mayo de 2024, que ordenó la devolución total de las quinientas ocho cabezas de ganado; empero, le nombra como depositario, privándole su derecho propietario, de igual manera dispone un periodo de diez días para -demostrar el derecho propietario-, la tercera interesada tuvo la osadía de contramarcar el ganado en el predio San Pedro cuando no eran bienes gananciales, a pesar de tener conocimiento de la resolución de la acción de defensa; asimismo, al no estar de acuerdo con el Auto Definitivo 98/2024 formuló recurso de apelación en el efecto suspensivo y contra el Auto Interlocutorio 406/2024, que complementó al citado Auto Definitivo, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, a pesar de haber transcurrido siete días la Jueza ahora accionada no remitió dichos recursos ante la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso "por vías de hecho judicial" y a la propiedad privada; asimismo, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se entiende también a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que "...urgente Quede sin efecto el Auto Interlocutorio N° 98/2024 A, 29 de octubre del 2024 Y PROVEIDO de fecha 20 de noviembre de 2024, SUPUESTMENTE que debería proceder la división y partición del 50% del ganado vacuno de 315 cabezas entregados a mi persona y que debería dividir, con la Sra. Elisama Do Espíritu Santo de la ganancialidad , cuando anteriormente en su ANTERIORMENTE ordena sean (281) cabezas de ganado, y no Salva mis (508) cabezas de ganado por ser bien propio y no gananciales" (sic).

Asimismo, en el Otrosí 3.- Pide como medida cautelar la notificación al Comando de la Policía Montada, para que ordene a los efectivos de dicha institución se abstengan de continuar realizando allanamiento y secuestro de su ganado en el fundo San Pedro. Se ordene a David Richards Aviará, se abstenga de utilizar los animales vender o permutar; ya que, son de su propiedad. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación al que se refirió la Jueza ahora accionada, en su momento la citada Jueza debió correr en traslado a la parte demandada; por ende, actuó de manera dolosa; a pesar de tener conocimiento de que el 9 de diciembre de -se entiende de 2024- ya ingresaban de vacaciones judiciales; b) Los actuados se remitan a segunda instancia; ya que, la Jueza ahora accionada, en el proceso actuó arbitrariamente, no puede seguir definiendo en primera instancia y no pueden seguir extrayendo ningún semoviente para el beneficio de la tercera interesada; y, c) Se restituyan las veintisiete cabezas de ganado, estableciendo que tampoco sean vendidas ni permutadas.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: 1) Dentro de la ejecución del proceso de división y partición de bienes gananciales, así como semovientes, conforme al Auto Interlocutorio 406/2024 contra el mismo se presentó recurso de reposición con alternativa de apelación en la cual existe la vía abierta en el proceso principal; 2) Bajo el principio de verdad material aún existe un "recurso" pendiente por resolver y enviar a la "sala Civil"; 3) Conforme al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que "La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" al no estar dentro del principio de subsidiariedad determina que por la acción debió agotar los recursos en la jurisdicción ordinaria para luego recién interponer esta acción de defensa, el accionante no agotó los medios y mecanismos de defensa; y, 4) Se tiene recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual se corrió en traslado a la ahora tercera interesada, al estar la suscrita gozando de vacaciones judiciales, a su retornó resolverá y remitirá dicho recurso ante la "Sala Civil" conforme a ley. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elisama Do Espíritu Santo, mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2024, cursante de fs. 106 a 107 y en audiencia manifestó que: i) La Resolución 034/2024, emitida por la Sala Constitucional, en la anterior acción tutelar que interpuso el accionante, en ninguna de "sus partes" declaró que el ganado en conflicto sea considerado como bien propio, sino que más bien aclaró que simplemente se ordenó la devolución de todo el ganado secuestrado en cumplimiento al Auto Interlocutorio "24/2024" y el mandamiento de allanamiento de 28 de marzo de 2024 -emitido por la Jueza ahora accionada-, con intervención notarial, con la finalidad de verificar la cantidad de ganado; siendo que, la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la justicia ordinaria y determinar si un bien es ganancial o propio; ii) El Auto Interlocutorio "150/2024", donde se tomó la decisión en cuanto a la competencia de la justicia ordinaria, fue recurrido en apelación y se encuentra ante la instancia superior -no precisa cual- desde junio de 2024; iii) Sobre la venta irregular del ganado dejado en depósito, el cual fue intervenido en la "tranca" y depositado en el Centro de Remates Beni, el accionante desobedeció la orden del juez competente que le prohibía expresamente la disposición; a pesar de ello, procedió a vender incurriendo en los delitos de estelionato, obstrucción de la justicia y ejerciendo violencia económica contra la ahora tercera interesada; iv) A través de la guía de movimiento de ganado se acreditó la compra de ochocientos ochenta y uno cabezas de ganado durante el matrimonio, aspecto sobre el cual el accionante no se refirió; v) El Auto Definitivo 98/2024 fue recurrido en apelación por parte del accionante, lo que hace totalmente improcedente esta acción de defensa; vi) El accionante impugnó la terna de veterinarios admitiendo el curso del "incidente" que en la jurisdicción ordinaria determinaría la calidad de los bienes semovientes; vii) El informe policial de la última intervención demostró que solo se hubiesen encontrado cincuenta y cuatro de las trescientos quince cabezas de ganado dejadas en depósito; viii) Existen dos recursos de apelación pendientes de -resolución- y de acuerdo a lo establecido por los arts. 53 y 54 del -CPCo-, no fue superado el principio de subsidiariedad esto implica una improcedencia, de igual manera señaló que también hubiesen actos consentidos; ix) El "...auto motivo de la acción se refiere a las quinientas ocho cabezas cuya resolución 98/2024 del 29 de octubre del 24 ya definió que le restó credibilidad a dicha prueba y se basa..." (sic), en las ochocientos ochenta y uno cabezas de ganado vacuno acreditadas con pruebas fehacientes por su persona, los cuales estarían dentro de la unión conyugal libre y el matrimonio el accionante no se manifestó al respecto en el recurso de apelación; por lo que, tendría la calidad de cosa juzgada; y, x) Mediante esta acción tutelar el accionante pretende dejar sin efecto el Auto Definitivo 98/2024, donde la Jueza hoy accionada consideró todos los aspectos; por lo que, la vulneración del derecho al debido proceso por la vía de hecho judicial es irracional. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 105/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 113 a 116 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En primera instancia tenemos que identificar que las vías de hecho resultan en las acciones, prescindiendo de toda formalidad legal, para un entendimiento más amplio es la justicia por mano propia o los avasallamientos; sin embargo, en ese caso la Sala Constitucional no encuentra coherencia ni mucho menos suficiente carga argumentativa para establecer la existencia de vías de hecho judicial tomando en cuenta que el Auto Interlocutorio 406/2024 y su decreto de 20 de noviembre de 2024, además de la complementación y enmienda el Auto Definitivo 98/2024 y demás actuados judiciales se efectuó dentro del proceso judicial ante la Jueza ahora accionada, que conforme establece la Constitución Política del Estado, Código de las Familias y su procedimiento y la Ley del Órgano Judicial, actuó con competencia y jurisdicción que la ley le otorga; por lo que, de ninguna manera se podría establecer la existencia de vías o medidas de hecho judicial como argumenta el accionante; b) Se tiene que establecer que no se puede ingresar a analizar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; debido a que, la acción de amparo constitucional esta revestida de dos características esenciales una de ellas que es la subsidiariedad y del memorial de subsanación esa Sala Constitucional pudo evidenciar que existe recurso pendiente de resolución, dicha situación impide que sus autoridades ingresen a analizar el caso; c) Bajo el manto de la subsidiariedad, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una alternativa y de forma paralela acudir a la jurisdicción ordinaria; ya que, en el memorial de subsanación se indicó que existe una apelación contra el Auto Interlocutorio 98/2024 y en su petitorio el accionante pide que se ordene a la Jueza ahora accionada remitan al superior en grado el expediente y las apelaciones; por lo que, nos encontramos con actos propiamente de la jurisdicción ordinaria; y, d) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse dentro la jurisdicción ordinaria, menos aun cuando de por medio esta la obediencia al principio de subsidiariedad y respecto a la Resolución 034/2024 de la Sala Constitucional; por ello se debe tomar en cuenta que dicha determinación fue tomada con abstracción al principio de subsidiariedad ante la existencia demostrada ante esa Sala Constitucional, de forma documentada, de un daño irreparable ante la muerte de semovientes; por esa razón, en esa oportunidad se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional para hacer una abstracción del principio de subsidiariedad, lo que no sucedió en ese caso por los argumentos que se expuso en el análisis del caso concreto respaldado por los fundamentos jurídicos de esa resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por memorial presentado el 24 de marzo de 2025, cursante de fs. 122 a 126 vta., Donald Velarde Richards -accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 150/2025-CA/S de 9 de abril, cursante de fs. 131 a 134, dispuso ha lugar el adelanto de sorteo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Definitivo 98/2024 de 29 de octubre, Selva Bulhoson Andrade, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Beni -ahora accionada-, declaró probada la presunción de ganancialidad y determinó en equidad y bajo la presunción de ganancialidad que las doscientos ochenta y uno cabezas de ganado encontradas en la propiedad San Pedro son gananciales y por lo tanto partibles por igual 50% entre Donald Velarde Richards -hoy accionante- y Elisama Do Espíritu Santo -ahora tercera interesada-, debiendo dividirse por igual el ganado en función a la edad y sexo, al estar en posesión y cuidado del hato el accionante debe garantizar el 50% de la hoy tercera interesada, debiendo realizarse todas las vaqueas que sean pertinentes hasta agotar el ganado que se encuentre en la propiedad San Pedro de excederse el número de doscientos ochenta y uno cabezas de ganado el sobrante también debe ser dividido, para tal efecto se ordena que en el plazo de cinco días de emitido ese Auto Definitivo se inicien las vaqueas con presencia de efectivos de la Policía Montada, quienes al finalizar el acto deberán remitir un informe al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del referido departamento. Se aprobó el pedido de la hoy tercera interesada en sentido que la parte que le corresponde sea signada con la marca de David Richards Avira; asimismo, se le descontara la vaca que faeno en ocasión del allanamiento, intégrese a la división el ganado que se encuentra en el Centro de Remates Beni (fs. 26 a 30).

II.2. Consta memorial presentado el 05 de noviembre de 2024, ante la Jueza hoy accionada, mediante el cual la ahora tercera interesada manifestando que de acuerdo al acta notarial presentado, de manera extemporánea por el accionante, en función a esa circunstancia, solicitó conforme a los principios de verdad material y no formalismo establecidos por el art. 220 inc c) y e) del -CFPF- se complemente el Auto Definitivo 98/2024, señalando que la división sea por trescientos quince cabezas de ganado, manteniendo incólume el resto de la decisión (fs. 23 y vta.).

II.3. Cursa memorial presentado el 13 de noviembre de 2024, ante la Jueza hoy accionada por el cual el accionante planteó recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el Auto Definitivo 98/2024, solicitando se modifique por no existir una correcta apreciación de los antecedentes en obrados y se ordene la entrega de sus pariciones correspondientes a las gestiones 2021, 2022, 2023 y 2024 (fs. 33 a 36 vta.).

II.4. Por Auto Interlocutorio 406/2024 de 20 de noviembre, la Jueza ahora accionada, procedió a la complementación y enmienda del Auto Definitivo 98/2024 que deberá procederse a la división y partición del 50% del ganado vacuno de trescientos quince cabezas de ganado entregados al accionante con quien deberá dividir en partes iguales con la ahora tercera interesada la división y partición de la ganancialidad de los semovientes de conformidad a los arts. 362.III y 413.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). En cuanto a la venta de ganado en el remate al confirmar las irregularidades se salva la vía civil y penal para proceder conforme a ley (fs. 20 y vta.).

II.5. Consta decreto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual la Jueza ahora accionada, otorgó nuevo plazo para el cumplimiento de la "Resolución" y complementación con presencia de la Policía Montada (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso "por vías de hecho judicial", a la propiedad privada y a la valoración de la prueba; puesto que, mediante Auto Definitivo 98/2024 de 29 de octubre, la Jueza ahora accionada, declaró probada la presunción de ganancialidad y determinó en equidad la división y partición del 50% de doscientos ochenta y uno cabezas de ganado con la ahora tercera interesada, contra esa determinación la nombrada solicitó complementación y enmienda; ante ello, se emitió el Auto Interlocutorio 406/2024 de 20 de noviembre, que complementó disponiendo que la división y partición del 50% del ganado vacuno debe ser de trescientos quince cabezas de ganado; empero, tal determinación no excluyó a las quinientas ocho cabezas de ganado que el hoy accionante reclama como un bien propio adquirido fuera de la comunidad ganancial; por lo que, solicita se deje sin efecto el citado Auto Definitivo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la jurisprudencia emitida en cuanto a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad; 2) Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 3) Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. De la jurisprudencia emitida en cuanto a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad por pertenecer a la tercera edad

La SCP 0638/2023-S3 de 22 de junio, reiterando el entendimiento del AC 0243/2013-RCA de 5 de noviembre, establece que: "Si bien es cierto que el art. 129 de la CPE, establece el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estipuló algunas subreglas, entre ellas, aquellos casos en los que se encuentran involucrados grupos vulnerables. Así a través, de la SCP 0055/2013 de 11 de enero, relativa a la excepción de subsidiariedad en personas de la tercera edad, que a la letra reza: No obstante lo explicado, es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad.

(...)

'En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección..."'

Asimismo, el AC 0295/2017-RCA de 18 de agosto, estableció que: "El accionante argumenta que: (...) 3) Conforme a la SCP 0055/2013 de 11 de enero, no es necesario el agotamiento de las vías judiciales que vayan a llegar a causar una retardación en la protección inmediata de los derechos humanos, más cuando es de la tercera edad y padece de varias enfermedades que pone su vida en peligro; y, 4) De acuerdo a la doctrina constitucional, el principio de favorabilidad debe ser considerado por su estado de salud y la situación de la persona de la tercera edad, disponiendo admitir la presente acción tutelar" (las negrillas son nuestras).

III.2. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria

La SCP 0912/2025-S1 de 5 de agosto, señala que: "El Tribunal Constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó respecto a la valoración de la prueba, que: "...esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: '...la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...'; entendimiento que es aplicable también a la labor de ponderación de elementos de convicción que realiza el Ministerio Público a momento de asumir determinaciones de sobreseimiento"" (las negrillas son nuestras).

III.3. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas

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