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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0026/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0026/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues dentro de un proceso civil de interdicto de retener la posesión en etapa de ejecución de sentencia el accionante no interpuso el recurso de apelación que era la vía idónea para reclamar la supuesta vulneración a sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad pues dentro de un proceso civil de interdicto de retener la posesión en etapa de ejecución de sentencia el accionante no interpuso el recurso de apelación que era la vía idónea para reclamar la supuesta vulneración a sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...analizando los actos en los que intervino Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré -ahora demandado- es necesario referirnos al Auto de 7 de enero de 2010, pronunciado por ésta autoridad en ejecución de sentencia del proceso de interdicto de retener la posesión que siguieron Leucadio Quispe Amaro -ahora accionante- y Verónica Tórrez Escalante, contra Edgar Montenegro Salvatierra; a través del cual se dispuso que los primeros nombrados, retiren la habitación construida en el lote de terreno, más el material de construcción, en el plazo de diez días, autorizando a este último, a que en caso de incumplimiento, pueda realizarlo a su costa y con ayuda de la fuerza pública, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esa determinación, de acuerdo a lo manifestado por el propio accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, habría sido impugnada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dictándose el Auto de 4 de febrero de 2010, por el cual, se negó la reposición y se concedió la apelación alternativa, radicando la misma ante el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, quien confirmó la negativa de reposición. Al respecto y de acuerdo a la previsión de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, con relación a la legislación y jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, se establece que todas las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo son apelables en el defecto devolutivo; en ese sentido, al haberse dictado el Auto de 7 de enero de 2010, en la etapa de ejecución de sentencia, el cual se cuestiona mediante la presente acción tutelar; correspondía al propio accionante, apelar directamente contra el referido Auto, y al no haber utilizado ése recurso, conforme él mismo lo reconoce en el memorial de la acción, se hace aplicable el supuesto de inactivación, que es inherente a la acción de amparo constitucional y referido a la subsidiariedad, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, y con relación a la actuación del Juez demandado, no corresponde ingresar al análisis de sus actuaciones ni el fondo de la cuestión reclamada, pues el accionante no activó el mecanismo ordinario e idóneo a su alcance para pretender revisar sus actos, y evitar se consuma la orden de retiro de la habitación construida, antes de acudir a éste Tribunal y pretender activar la jurisdicción constitucional, permitiendo con su desidia, que se mantengan incólumes los actos asumidos por la autoridad demandada y que a su parecer vulneran sus derechos."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23042-47-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leucadio Quispe Amaro, contra Oscar Flores Zeballos Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, provincia Carrasco del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba y, Edgar Montenegro Salvatierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 15 de diciembre de 2010, cursante de fs. 13 a 15 vta., manifestó que:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Junto a su esposa desde hace varios años posee el lote de terreno de 400 m² ubicado en la zona los Jazmines, Distrito 2, Manzana 8, predio 4-A, tal como acredita con el formulario único de pago de regularización de derecho propietario de 22 de diciembre de 2008, así como el informe de verificación del mismo, realizado el 6 de abril de 2009, el plano aprobado de regularización de lote y los impuestos anuales debidamente cancelados, todos éstos correspondientes al terreno referido.

Refiere, que procedió a realizar mejoras en el lote indicado, como es la construcción de una habitación, entre otras, habiendo ejercido la posesión pacífica sobre el mismo, hasta que el señor Edgar Montenegro Salvatierra, perturbó su posesión, por lo que, interpusieron contra éste último, un interdicto de retener la posesión ante el Juez, ahora demandado, quien pese a toda la prueba existente, pronunció Resolución que declaró improbada la demanda, la misma que no pudo ser apelada por motivos que no ameritan señalar en la presente acción tutelar.

Posteriormente, el Juez demandado, emitió el Auto de 7 de enero de 2010, por el cual, dispuso el retiro de la habitación que tenía construida en el lote de terreno indicado, a cargo del ahora accionante o en su caso, a cargo del también demandado, Edgar Montenegro Salvatierra. Contra dicho Auto, señala que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, habiéndose negado el primero, por Auto de 4 de febrero de 2010, concediendo la apelación alternativa,remitiéndose a conocimiento del Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivigrzama, habiendo esta última autoridad, confirmado la negativa de reposición.

Así mismo, Edgar Montenegro Salvatierra, beneficiado con la Resolución referida, solicitó de forma reiterada el desalojo y derribo de la habitación mencionada, solicitud que fue remitida al Auto de 7 de enero de 2010. Sin embargo, el 8 de diciembre de 2010, mientras el -ahora accionante- junto a su esposa se encontraban en la ciudad de Cochabamba, el primero de los nombrados, en presencia de Notario de Fe Pública y funcionarios policiales de Villa Tunari, procedieron a ingresar a su habitación en el lote precedentemente señalado, sacando todos sus enseres personales, derribando la referida habitación.

En consecuencia, refiere que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, desconociendo la normativa vigente en materia de interdictos, sobrepasó sus facultades, emitiendo un fallo que ha sido ejecutado por Edgar Montenegro Salvatierra. Por ende, no existiendo otra instancia a la que pueda recurrir, se habilita el inicio de la vía de la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se les “mantenga” (sic) en posesión del “inmueble en cuestión” (sic) y se ordene a los demandados la reparación de los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2010, según consta en acta cursante a fs. 39 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y acompañando más prueba documental, la amplió indicando la arbitrariedad de los actos de los administradores de justicia, como el caso del Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré -ahora autoridad demandada- toda vez, que al “…dar orden para demoler viviendas y/o fracturar candados…” (sic), atenta contra la propiedad privada y el derecho a la vivienda.

I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas

Oscar Flores Zeballos, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Chimoré, provincia Carrasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 23 a 25 vta., que fue leído en audiencia, señaló lo siguiente: a) El interdicto de retener la posesión, no sólo fue promovido por el ahora accionante, sino también por Verónica Torres Escalera el año 2009, a cuyo efecto se pronunció la “Sentencia interdictal de 2 de diciembre de 2009” (sic), que lo declaró improbado, fallo que fue ejecutoriado por Auto de 5 de enero de 2010. Posteriormente, en ejecución de sentencia, mediante Auto de 7 de enero de 2010, se dispuso el retiro de la habitación que refiere el ahora accionante; Resolución que erróneamente fue entendida por los perdidosos.como un Auto simple, promoviendo éstos un recurso de reposición con alternativa de apelación, frente a la cual se emitió el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2010, que declaró inadmisible el recurso de reposición, el mismo que fue remitido en apelación ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, quien en lugar de revisar el Auto definitivo de 7 de enero de 2010, como pretendían los apelantes, sencillamente confirmó el Auto Interlocutorio de 4 de febrero del mencionado año; b) Existe falta de legitimidad activa, pues ésta es parcial ya que la presente acción tutelar no fue activada por la otra persona codemandante perdidosa, Verónica Torres Escalante, pues el ahora accionante, no puede ejercer por sí solo la presente acción de amparo constitucional; asimismo, la legitimación pasiva recae sobre el predecesor de la autoridad ahora demandada, quien no hizo una revisión de fondo del Auto de 7 de enero de 2010, siendo que la presente acción debió dirigirse contra éste, por lo que, de igual manera considera que existe falta de legitimación pasiva; y los dos sentencias constitucionales que citó sin precisar fecha, están referidas a hechos fácticos absolutamente distintos al problema planteado en la presente acción tutelar; c) No se agotó la "subsidiariedad" (sic); pues, el interdicto se halla destinado a adquirir, recobrar, mantener la posesión, y ampara esta situación a través de una "resolución interna" (sic), pues el mejor derecho propietario del recurrente y su contraparte, será dilucidado ante un juez de partido en la vía ordinaria, juicio que no ha sido agotado por Leucadio Quispe Amaro; d) El accionante no precisó como es que se le vulneró sus derechos a la vivienda, a la "seguridad jurídica", al debido proceso y a la defensa, simplemente los menciona de forma abstracta y nominal; y e) No se cumplió con el principio de inmediatez, pues el accionante alega que se vulneraron sus derechos, a partir del Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2010, última decisión judicial adoptada por éste Juez, pues no se ha demandado al Juez de "Sentencia de Ivirgarzama" (sic), por lo que, el planteamiento de la presente acción de amparo constitucional que fue admitida el 15 de diciembre de 2010, demuestra que la misma fue presentada después de once meses.

Por su parte, el demandado Edgar Montenegro Salvaterra, en audiencia informó lo siguiente: 1) Sólo se dio cumplimiento a una orden judicial de retirar la construcción mencionada, mismo no fue de forma violenta, ni de noche, además, el accionante no acreditó con prueba alguna estos supuestos; y, 2) Tampoco se vulneraron derechos protegidos por la Constitución Política del Estado, pues la acción de retiro de la construcción, fue realizada con la intervención de funcionarios de la Policía Boliviana y la participación de Notario de Fe Pública; además, el día de los hechos la parte accionante no se hallaba en el inmueble, porque había viajado, por lo que, pidió que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal Darwin Salazar, en mérito a lo expuesto por las partes, solicitó que se prosiga el trámite, conforme a procedimiento.

I.2.4.Resolución

Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2010, cursante de fs. 40 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Contra la Resolución de 2 de diciembre de 2009, el afectado pudo interponer el recurso pertinente, a efecto de que el Tribunal al quem considere los reclamos; sin embargo, no se dio ésta apelación, por lo que no se agotaron los medios ordinarios; ii) La acción de amparo constitucional, conforme al art. 129 de la CPE, debe ser interpuesta dentro de los seis meses, desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial, que en el presente caso, fue la Resolución del interdicto de retener la posesión emitida el mes de diciembre de 2009; y, iii) El proceso interdicto de retener la posesión no causa estado y puede ser revisado en otra instancia.I.3. Consideraciones de Sala

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