Texto del fallo
Sintesis del caso
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyus del departamento de La Paz y el Secretario General del Sindicato Agrario de Chirapaca provincia Los Andes del referido departamento, provocados a raíz de la querella y acusación por la presunta comisión del delito de despojo que a decir de la autoridad originaria ya fue definido por los usos y costumbres. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró competente a las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Chirapaca de la Provincia de Los Andes del departamento de La Paz, para conocer y resolver el problema vinculado a la conducta denunciada respecto a la regulación y la tenencia de la tierra y en su caso para recuperarla, vinculados a supuestos de problemas de despojo, al existir vigencia en el ámbito personal, por cuanto los denunciados si bien no son parte de la comunidad, compraron terrenos de la misma; en el ámbito territorial, debido a que dicho terreno se encuentra en la Comunidad Chirapaca, cuyos miembros en asamblea determinaron que por supuesto abandono se utilice como campo deportivo; y, el ámbito material, conforme a sus normas y procedimientos propios.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara competente a las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Chirapaca de la Provincia de Los Andes del departamento de La Paz, para conocer y resolver el problema vinculado a la conducta denunciada respecto a la regulación y la tenencia de la tierra y en su caso para recuperarla, vinculados a supuestos de problemas de despojo, al existir vigencia en el ámbito personal, por cuanto los denunciados si bien no son parte de la comunidad, compraron terrenos de la misma; en el ámbito territorial, debido a que dicho terreno se encuentra en la Comunidad Chirapaca, cuyos miembros en asamblea determinaron que por supuesto abandono se utilice como campo deportivo; y, el ámbito material, conforme a sus normas y procedimientos propios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “Al respecto debe establecerse que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el hecho de que Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado, no sean reconocidos por los miembros de la comunidad como parte de la misma, no implica necesariamente que no se cumpla el requisito de ámbito personal, porque los mismos habrían comprado el terreno a los hermanos Aparicio, reconocidos como miembros de la comunidad quienes también conocían sobre la normativa indígena del lugar y además al trasladarse a un territorio ancestral era de su conocimiento que se estaban sometiendo a la jurisdicción indígena originaria campesina adquiriendo de acuerdo al caso los deberes y derechos particulares reconocidos por las normas del bloque de constitucionalidad a los pueblos indígenas que pueden hacer valer al interior de la comunidad o en sede constitucional, otro entendimiento implicaría una amenaza a la integridad e identidad social de la comunidad y un desconocimiento a la configuración del Estado boliviano como “…unitario social de derecho plurinacional comunitario…” por lo que bajo dichas circunstancias este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende la existencia del ámbito personal. Respecto al ámbito territorial, no existe como es lógico de suponer, una delimitación exacta sobre el territorio de la comunidad Chirapaca, pese a ello, Bolivia se encuentra en una etapa de reconfiguración y reconstitución de sus territorios históricos -republicanos, coloniales o pre-coloniales- así el art. 269.II de la CPE, refiere que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, pese a ello, resulta claro que el terreno objeto del presunto delito y de la aplicación de la normativa indígena originaria campesina, según el caso, se encuentra al interior de la comunidad Chirapaca cuyos miembros en asamblea determinaron que por su supuesto abandono por varios años se utilice como campo deportivo, por lo que se evidencia una afectación directa al interés de la comunidad, a la vigencia de sus normas propias y a la manera de entender el uso social de la propiedad que en definitiva afecta a la construcción social de su identidad. Respecto al ámbito material en la comunidad Chirapaca se utiliza el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes y el Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia de Los Andes, mismos que se constituyen en fuente del Derecho no estatal conforme el principio de pluralismo jurídico establecido en el art. 1 de la CPE, así el informe técnico de la comunidad Chirapaca TCP/ST/UD/JIOC-JP/inf. 0010/2012 de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que: “Chirapaca administra justicia con base en sus usos y costumbres (como ellos lo denominan) y el Estatuto Orgánico de la F.S.U.T.C.P.L.A. en el marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina. Al referirse a la justicia indígena las autoridades de la comunidad refieren que es aquella justicia originaria del pueblo y que no vienen de afuera” y respecto al procedimiento el informe establece: “Cuando hay un conflicto, digamos de tierra primero se acude al Secretario de justicia, quien hace conocer al Secretario General, luego el directorio se reúne, no puede pasar mucho tiempo, luego se cita a las partes en conflicto donde tratamos de solucionar en consenso y conciliación como antes de acuerdo a usos y costumbres (…) prima siempre la conciliación(…) si no hay comprensión recién se baja a la asamblea en ese caso la asamblea resuelve (…) de todo lo actuado se eleva informe a la Subcentral. En problemas de tierra baja a la asambleas (…) en las oficinas del INRA nos pide la decisión del pueblo, entonces en la asamblea las bases decide y esa acta se hace, todos firmamos y eso nomas es, no se va a la justicia ordinaria. Años pasado dos o tres conflictos hemos solucionado (…) tiene que respetarse lo que aprueba la comunidad, las personas tienen que respetar el acta que redactamos y firmamos todos. En la comunidad la última instancia es la asamblea que interviene en casos graves (…) una vez que el conflicto llega a la asamblea, todo esto entre en acta y se respeta (…) cuando no se cumple las actas, se aplica sanciones como trabajos comunales, multa (es dinero, especie a favor de la comunidad o de las partes afectadas) casi no se llega a la expulsión (…) esta sanción se aplica en último caso cuando se afecta gravemente a la comunidad. Se eleva también informe a la subcentral, central (…) también las bartolinas están conformados, la federación provincial y departamentales, ellos son nuestros cabezas como nuestro papa también nos apoyan (…) cuando no hay solución también nos apoyan (…) ellos resuelven entre comunidades. Cuando el conflicto llega a la subcentral nos hace llamar a las autoridades (…) nos pregunta, si hay posible solución, entonces él puede intervenir, si hay buena voluntad nos indica que la comunidad normas soluciones (…) así se resuelve”. Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la relación entre naciones y pueblos indígena originario campesinos con su territorio es inescindible, en este sentido, el art. 20 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes que conforme se vio ut supra constituye fuente del Derecho no estatal establece respecto a la tierra “…nacimos y en ella vivimos, la trabajamos cuidamos y cuando fenece nuestras vidas pasamos a ser parte de ellas…” y sobre el abandono de tierras el Informe Técnico de la Comunidad Chirapaca TCP/ST/UD/JIOC-JP/inf. 0010/2012 de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que: “respecto al abandono de la sayaña en la reunión también señalaron: La persona tiene que recibirse en su conciencia si ha errado, si no ha cumplido tiene que decirle al pueblo discúlpenme tanto voy a poder y se incorpora con permiso de la comunidad previamente (…) la persona que quiere volver después de tres o cuatros tiene que pagar a la comunidad de acuerdo a su conciencia y si no paga no tienen ningún derecho, tiene que irse nomas eso dice nuestros estatutos… puede ser que abandone un año o dos pero si es más de diez años eso es abandono total”. En el presente caso Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado plantearon acusación y querella por delito de despojo que refiere a la posesión de terreno en la comunidad de Chirapaca materia que los comunarios del lugar de forma antiquísima fueron conociendo y hace parte fundamental de su organización social conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, por lo que se entiende que la conducta denunciada corresponde juzgarse por las autoridades del Sindicato Agrario de Chirapaca de la provincia de Los Andes del departamento de La Paz que tienen procedimientos y normas específicas para regular la tenencia de la tierra y en su caso para recuperarla por lo que existiendo una relación armónica y coherente entre los ámbitos personal, material y territorial corresponde declarar competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, debiendo Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado hacer valer sus pretensiones y derechos ante las autoridades y conforme la normas del Sindicato Agrario de Chirapaca. Finalmente y respecto al memorial de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el que denuncian que sus derechos fundamentales estarían siendo vulnerados (fs. 50 a 51), se debe reiterar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia mediante un proceso de conflicto de competencias jurisdiccionales en esta instancia constitucional únicamente puede determinarse la jurisdicción competente pero no la presunta vulneración a derechos y garantías, la rectitud de las decisiones del Sindicato Agrario de Chirapaca si se respetaron o no los estándares mínimos del debido proceso elementos mismos que en su caso deben reclamarse ante el propio Sindicato y en su caso ante la justicia constitucional”.
Precedentes
FJ.III.4.”Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…” y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: “Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: “…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…”, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: “El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: "…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.
Titulacion jurisprudencial
En conflictos jurisdiccionales de competencia, será competente la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se cumpla con los siguientes criterios: En cuanto al ámbito personal de vigencia, en relación a personas que no son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales; asimismo, se cumple el ámbito de vigencia territorial, cuando el hecho se comete en el territorio ancestral, o, a hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación; finalmente se cumple con el ámbito de vigencia material, cuando lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un “asunto” de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2013 definió los ámbitos de competencia de la jurisdicción indígena originario campesina, precedente que es asumido por la SCP 0874/2014, la cual se configura como una sentencia moduladora porque extiende el análisis de los ámbitos de competencia a supuestos en los cuales además, estén vinculados con decisiones emergentes de consultas de autoridades de las naciones y pueblos indígenas en relación a la aplicación de sus normas, aspecto que además para el caso concreto fue determinante, ya que los ámbitos de competenciales para definir la competencia de la jurisdicción indígena de Zongo fueron desarrollados a la luz de la DCP 0006/2013. Asimismo, la SCP 0874/2014 debe ser entendida en el contexto de las SPCs 0026/20013 y 0698/2013.
Extracto de jurisprudencia indicativa
El art. 179.I de la CPE, determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia “…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2013
Sucre, 4 de enero de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 00507-2012-02-CCJ
Departamento: La Paz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi de la provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Secretario General del Sindicato Agrario de Chirapaca provincia Los Andes del referido departamento, remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el primero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.1 Alegaciones del Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi.
Ante la presentación de la querella y acusación por despojo de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado, en el que sostienen que desde el 12 de febrero de 2009, vivían con sus hijos menores AA, BB y CC, en un terreno ubicado en la comunidad Chirapaca, comprado a los anteriores propietarios Virginia Aparicio Valle, Jorge Ledezma Quiroga, Polonia Aparicio de Ledezma y Miguel, Fernando Félix, Raquel, María Rosario Aparicio España, Julio Vargas Arce, Yolanda Aparicio de Vargas, con la superficie de 14.711m2, sin embargo, el 30 de agosto de 2011, Reynado Abelo Mamani, Rufina López de Abelo, Juan Quispe Callisaya, Juan de Dios Párraga Mamani, Florencio Álvarez Mamani, Mario Dorado Parraga Altamirano, alegando ser dirigentes de la Comunidad Chirapaca lo expulsaron de ese lugar “…con el argumento de que mi persona no era de la comunidad…”, pese a ello continuaron yendo en las noches al terreno pero el 31 de agosto de 2011, pero denuncia que los querellados les cortaron la luz y llenaron con tierra su toma de agua no pudiendo ingresar desde entonces al terreno.haber destruido su chapa y que: “según la versión de los nombrados señores para despojarnos de la propiedad ha sido el argumento de que la propiedad no cumplía con la función social y que los anteriores propietarios no habían cumplido con los usos y costumbres y que necesitaban para un campo deportivo, y que todo estaba respaldado por el Gobierno Autónomo Municipal de BATALLAS...”, incurriéndose en criterio de los querellantes acusadores por la presunta comisión del delito de despojo contenido en el art. 351 del Código Penal (CP) (fs. 9 a 12).
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, José Ángel Carvajal Cordero, dispone traslado de la misma (fs. 12 vta.), señala audiencia pública de objeción de querella para luego de suscitado el conflicto de competencias mediante Resolución 10/2012 “...DECLARA PROBADA la excepción innominada interpuesta por la parte acusadora y consecuencia se suscita conflicto de competencia...” (fs. 39 a 40).
**I.1.2. Alegaciones del Sindicato Agrario de Chirapaca de la provincia de Los Andes del departamento de La Paz**
Los querellados promovieron conflicto de competencia en audiencia de 15 de febrero de 2012, sosteniendo que:
a) El Sindicato Agrario ya ha resuelto este proceso por lo que existe cosa juzgada pasada en autoridad de cosa juzgada.
b) Los terrenos fueron abandonados por la familia Aparicio anteriores propietarios por más de cuarenta años.
c) Dicha familia tampoco cumplía con la función social.
d) Los querellantes acusadores no están afiliados al Sindicato.
e) Se tramitó ante la Alcaldía Municipal de Batallas la expropiación.
f) El Reglamento Interno de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes en su art. 9, respecto de las sayañas abandonadas establece: “Ante el abandono de la Sayaña en las comunidades por las familias que migran a los centros urbanos, las autoridades sindicales de la provincia Los Andes disponen lo siguiente: a) El abandono injustificado por tres años consecutivos, sin previa comunicación a autoridades de la comunidad, sayaña pasarán a tutela de a las autoridades y bases de la comunidad como uso común”.
**I.2. Admisión**La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0376/2012-CA de 16 de abril, cursante de fs. 44 a 48, admitió el conflicto de competencia entre el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi y el Sindicato Agrario de Chirapaca de la provincia Los Andes del mismo Departamento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 8 de agosto de 2012 (fs. 55), se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
Recibida la documentación por Decreto Constitucional 12 de noviembre de 2012 (fs. 124), notificado a las partes procesales el 15 de noviembre del mismo año (fs. 125), se reanudó el cómputo por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra dentro del plazo.
En Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 17 de diciembre, se determinó la suspensión de plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo del mismo para emitir resolución dentro del plazo establecido. Asimismo al encontrarse en baja medica el Magistrado Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa querella y acusación por la presunta comisión del delito de despojo de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado interpuesta el 7 de diciembre de 2011, contra Reynaldo Abelo Mamani, Rufina López de Abelo, Juan Quispe Callisaya, Juan de Dios Párraga Mamani, Florencio Álvarez Mamani, Mario Dorado Párraga, Remigio Machaca Ayllón y Pedro Párraga Altamirano dirigentes de la Comunidad Chirapaca (fs. 9 a 12).
II.2. Notificados los acusados querellados (fs. 13 a 14 vta.) Reynaldo Abelo Mamani, Juan Quispe Callisaya, Juan de Dios Párraga, Florencia Álvarez Mamani, Florencio Álvarez Mamani, Mario Dorado Párraga, Remigio Machaca Ayllón y Pedro Párraga Altamirano se apersonan y objetan la querella al considerarla oscura pues no establecería el comportamiento de cada uno de ellos (fs. 15 y vta.).II.3. Acta de audiencia pública de objeción de querella en la cual Rufina López de Abelo, sostiene: "Yo soy la secretaria general de la comunidad de Chirapaca cantón batallas nosotros tenemos nuestros base entonces debemos consultar cualquier conciliación a ellos quisiéramos no de un tiempo para el mismo", señalándose un cuarto intermedio para el 10 de febrero a horas 14:00 (fs. 18).
II.4. En audiencia de 15 de febrero, se solicita se declare cosa juzgada para cuyo efecto se presentó la siguiente documentación:
Fotocopias de credenciales de Rufina López de Abilo y Juan Quispe Callisaya como Secretario General y de justicia de la Comunidad Chirapaca de la subcentral Unión Catavi de la central Agraria Unión Catavi de la provincia Los Andes (fs. 20), acta de reunión general de 1 de junio de 2009, de la comunidad de Chirapaca en el cual se resolvió tratar el caso del terreno de los hermanos Aparicio manifestándose que no cumplieron con la función social, ni realizaron el trabajo comunitario por lo que se determinó tomar posesión (fs. 22), acta de reunión general de 4 de mayo de 2009, sosteniéndose que se ha: "decidido intervenir con la propiedad de los hermanos Aparicio ubicado sobre la carretera La Paz a Copacabana, el cual nos servirá para la cancha del Colegio..." (fs. 23 a 26), acta de intervención del terreno de los hermanos Aparicio el 6 de abril de 2009, cuyo contenido dice: "...por una decisión unánime por la mayoría absoluta nos hemos constituido en el lugar, para luego tomar con la respectiva toma de posesión libre inmediata pacíficamente que cuyo terreno está ubicado en la comunidad con una extensión superficial de 15.000 m2...", y que: "También nos apoyamos a nuestro Estatuto Orgánico de la Provincia en la Estructura Territorial en su capítulo II en su artículo 9 del inciso a dice “el abandono injustificado por tres años consecutivos, sin previa comunicación a las autoridades de la comunidad, cuyo terreno para a la tutela de las autoridades y las bases para su uso común...” (fs. 27 y 28), Ordenanza Municipal (OM) 005/2010 de 26 de febrero, por la que “se declara Necesidad y Utilidad pública, el Terreno en el área Rural ubicado en la población de Chirapaca, de una superficie de 15.000 mts2, para el destino de campo deportivo en la Unidad Educativa Chirapaca”, disponiéndose su inscripción en Derechos Reales (DD.RR) (fs. 29), nota de Secretarios de la comunidad Chirapaca indicando que "los nombres Julio Chambilla Choque y esposa Eva Marizol López Machicado no existen en los registros de la Comunidad Chirapaca" (fs. 31).
II.5. Memorial de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado dirigido al Tribunal Constitucional Plurinacional por el que denuncian quesus derechos fundamentales estarían siendo vulnerados (fs. 50 a 51).
II.6. Informe Técnico de la comunidad Chirapaca TCP/ST/UD/JIOC-JP/inf. 0010/2012 (fs. 61 a 123).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Corresponde previamente precisar que el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los “...ámbitos de vigencia personal, material y territorial” y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene “Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos...”, lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente.
En el caso presente, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción indígena originaria campesina provocadas a raíz de la querella y acusación por la presunta comisión del delito de despojo, de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado contra Reynaldo Abelo Manani, Rufina López de Abelo, Juan Quispe Callisaya, Juan de Dios Párraga Mamani, Florencio Álvarez Mamani, Mario Dorado Párraga Altamirano dirigentes de la comunidad Chirapaca conocido por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, por una parte y el Secretario General del Sindicato Agrario de Chirapaca, quien sostiene que la situación del terreno supuestamente despojado se definió por dicha comunidad conforme sus usos y costumbres por lo que Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado deberían acudir a las autoridades competentes de la comunidad Chirapaca; es decir, se debate la autoridad en la que los referidos ciudadanos pueden hacer valer sus pretensiones frente a un hecho que consideran lesivo a sus intereses y derechos, por ello mismo, cuando autoridades indígena originarias campesinas plantean un conflicto de competencias no debaten si existe cosa juzgada o prejudicialidad, porque en general no son términos y significantes que les atiñan, sino discuten la competencia del hecho que origina una controversia que para este Tribunal hace al objeto procesal del conflicto de competencias en este caso concreto.
En consecuencia, corresponde dilucidar la autoridad competente para juzgar y conocer las denuncias efectuadas por los querellantes - acusadores Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado.III.1. La pluralidad como riqueza y patrimonio nacional
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