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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0026/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0026/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en el ámbito laboral que deben ser resueltos por juez del trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en el ámbito laboral que deben ser resueltos por juez del trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, destaca que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es la de tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en ese entendido, no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos. En consecuencia, en el presente caso se evidencia la existencia de hechos controvertidos, relativos al tiempo trabajado, toda vez que el accionante, por un lado, señala que hubieron dos contratos a favor de su persona “uno verbal” y otro escrito; y, por otro lado, el Rector de la UMSS, refiere con la documentación presentada, que el accionante tenía un solo contrato con dicha Universidad, éste fue a plazo fijo la misma que se habría cumplido y por lo tanto, ya no requerían más personal para dicha área, aspecto que necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa y/u ordinaria; toda vez, que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014

Sucre, 3 de enero de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04420-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Parra Rivera contra Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de julio de 2013, cursante de fs. 11 a 19 vta. y subsanación de 31 de igual mes y año, cursante a fs. 22 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil (DUBE) dependiente de la Universidad Mayor de “San Simón” (UMSS) el 19 de diciembre de 2011, luego fue reubicado en calidad de Responsable del Programa de Becas Individuales, ex-“PAE” en el mes de enero de 2012, donde su persona y Boris Marcelo Calancha Navia (Jefe), realizaron un contrato verbal, acordando un salario mensual de Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), llegando a trabajar hasta el 20 de mayo del año indicado, siendo éste su primer contrato verbal que duró cinco meses y tres semanas. Posteriormente, a solicitud de la Dirección de Coordinación suscribió contrato a plazo fijo 121/2012 de 21 de mayo, con el Rector de la mencionada Universidad, para asumir el cargo de Responsable de Impuesto Directo de Hidrocarburos (IDH) con el ítem 0143300001, misma que duró hasta el 22 de diciembre de 2012, por un tiempo de siete meses y una semana. Siendo así, su permanencia en dicha Universidad, de un año y un mes, desempeñando sus funciones con puntualidad y responsabilidad.

Sin embargo ello, el 17 de enero de 2013, recibió un mensaje en su correo personal, de Boris Marcelo Calancha Navia, quien obrando de “mala fe” procedió con su despido. Ante esta situación, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de citar al Rector de la UMSS, para que fundamente los motivos de su retiro y se proceda con la reincorporación a su fuente laboral. Siendo así, que una vez notificado y señalada la audiencia de conciliación para el 30 de abril del año referido, el Rector de la referida Universidad no se presentó a dicha audiencia y en francaviolación al art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, como el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso - ahora demandada- de modo “extraño” no quiso atender sus requerimientos de forma inmediata y pronta en el trámite administrativo, por lo que después de dos meses de insistencia, ésta, mediante nota respondió de manera negativa anexando al mismo el informe MTEPS/JDTCBBBA/INF908/2013 de 26 de junio, que según el accionante tiene una interpretación “sesgada” y “errónea” de los hechos, demostrándose con esta actitud una parcialización directa con la UMSS.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 46.I y II, 48.II, 49.III, 54.I, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se emita la conminatoria de la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba y se ordene a la UMSS proceder con su reincorporación, cancelación de haberes devengados en el plazo máximo de tres días; y, b) La continuidad de la relación laboral de forma indefinida, como funcionario de planta, debiendo considerarse a dicho efecto que sus labores son recurrentes al giro propio de la UMSS.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, según consta el acta de fs. 71 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la demanda presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Cochabamba, a través de informe de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 51 a 54, sostuvo que: 1) El 26 de abril de 2013, Rodrigo Arandia Tejerina, a solicitud verbal del ahora accionante, emitió la primera citación de reincorporación al Rector de la UMSS, señalando audiencia para el 30 de igual mes y año, oportunidad en la que el empleador no se hizo presente y por su parte el accionante reiteró su solicitud de reincorporación; 2) El 6 de mayo de mismo año, la autoridad demandada, mediante memorial dirigido a la Jefatura departamental de Trabajo, a tiempo de justificar su insistencia a la audiencia programada, manifestó que el accionante, ingresó a trabajar el 21 de mayo de 2012 y de acuerdo al contrato señaló que sus funciones eran hasta el 22 de diciembre del mismo año, por lo que únicamente se dio cumplimiento al mismo ya que la UMSS, no está obligada a contratar personal que ha cumplido su contrato y no son requeridos por dicha institución; 3) El accionante, solicitó su reincorporación el 5 de junio de 2013, manifestando que el 19 de diciembre de 2011, ingresó a trabajar a la UMSS en la Dirección Universitaria de Bienestar Estudiantil hasta el 20 de mayo de 2012, a través de contrato verbal y a partir del 21 de igual mes y año, por contrato escrito a plazo fijo hasta el 22 de diciembre del mencionado año. Dicha solicitud escrita, debido a los...antecedentes del caso y no siendo atendido por la abogada Edith Mendoza Fernández, como verbalmente se le había asignado, mereció informe legal 908/13 de 26 de junio de 2013, misma que luego de la revisión de antecedentes, en conclusiones se estableció la existencia de contradicciones entre el trabajador y el empleador con relación al tiempo trabajado; toda vez, que el trabajador señalaba que era su segundo contrato y el empleador que sólo tenía contrato a plazo fijo, el cual se cumplió y no requieren más personal para dicha área; 4) Luego de la primera citación, el Inspector designado al caso -Rodrigo Arandia Tejerina- no emitió informe alguno y habiendo sido despedido con agradecimiento de servicios, se asignó la atención del caso a la Inspectora Edith Mendoza Fernández, quien tampoco se pronunció al respecto. Sin embargo, ante la solicitud del accionante, la Responsable Legal de la Jefatura Departamental de Trabajo emitió informe 908/13, por el que estableció que no correspondía emitir citación por reincorporación en virtud del art. 10 del DS 28699, que señala la procedencia de la reincorporación: “Cuando el trabajador sea despedido injustificadamente” (sic), en el presente caso hubo conclusión de contrato, por lo que el trabajador no fue despedido, tan sólo concluyó su contrato, por lo cual no es aplicable el DS 28699, el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010. Dicho informe se puso a conocimiento del interesado el 27 de junio de 2012, a efectos de que pueda acudir a la vía llamada por ley para hacer respetar sus derechos; y, 5) De conformidad con los arts. 122 y 410 de la CPE; 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 9 del Código Procesal del Trabajo; DS 29894 de 7 de febrero de 2009, y la SC 0002/2007-R de 16 de enero, la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia administrativa, en el caso del accionante no tiene la facultad de pronunciarse ante la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la instancia judicial ordinaria y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo constitucional, no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos (SC 1370/2002-R de 11 de noviembre).

I.2.3. Informe del Tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por derechos controvertidos en el ámbito laboral que deben ser resueltos por juez del trabajo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0026/2014Fuente oficial