Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbado el proceso contencioso administrativo en materia tributaria dejando firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3 "(...) las autoridades ahora demandadas al pronunciar la Resolución objeto de controversia lesionaron el debido proceso, ya que el mismo entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada o fundamentada, es decir, que la autoridad jurisdiccional que pronuncie una resolución deberá necesaria e imprescindiblemente exponer los hechos, vale decir, realizar una adecuada fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez o autoridad jurisdiccional omite la motivación o fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos, llega a tomar una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal sentido, ya sea en forma positiva o negativa; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez o autoridad jurisdiccional a tomar una determinada decisión; en ese sentido, del prolijo análisis de la Sentencia impugnada que declaró improbada la demanda, emitida por las autoridades demandadas, se advierte que la misma no se adecuó a la jurisprudencia glosada precedentemente efectuando una simple relación de hechos y antecedentes sin pronunciarse específicamente sobre todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamación por la parte demandante, los mismos debieron ser la base para que las autoridades ahora demandadas tendrían necesariamente que fundamentar y motivar su decisión para finalmente pronunciar nueva Resolución que se encuentre acorde a los antecedentes del proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-S2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06468-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 123/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 274 a 277 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Estela Urquizu Martínez en representación legal de Estación de Servicio "El Morro" contra Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIAS JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 209 a 218 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por María Estela Urquizu Martínez en representación de la Estación de Servicio "El Morro" contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Chuquisaca, que se sustanció ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció mediante Sentencia 237/2013 de 4 de julio, declarando improbada la demanda, en su mérito firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0412/2008 de 29 de julio. Para emitir la referida Resolución, lasautoridades demandadas efectuaron una simple relación de antecedentes, fundaron su decisión en un informe general de la Superintendencia de Hidrocarburos, no se recabó información de los proveedores directos, tampoco se determinó la base cierta imponible, omitiendo tomar en cuenta la documentación de descargo presentada oportunamente, la misma que acredita haberse efectuado los pagos correspondientes, así como las declaraciones juradas rectificatorias, además de no imputarse el crédito fiscal erogado por las compras en los mismos periodos, dando lugar a duplicar el cobro de daños y perjuicios.
El referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, carece de fundamentación; no obstante, de haber fundado su demanda en los argumentos referidos, no hubo un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos reclamados, manteniendo y validando las violaciones denunciadas.
La Administración Tributaria para determinar la suma adeudada, utilizó un informe de la Superintendencia de Hidrocarburos sobre la comercialización anual de carburantes mayoristas; es decir, información de un tercero, que aunque está obligado a proporcionar información general, no es el sujeto competente o idóneo para proporcionar información tributaria válida, debió ser contactado por los proveedores o vendedores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), “REFISUR” y la Empresa Boliviana de Refinación S.A. (EBR), además de no existir claridad sobre la forma en que se obtuvo esa información, argumentos que fueron expuestos y desoídos por la Administración Tributaria. Esta situación ocasionó graves daños económicos, ya que la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca al realizar la Orden de Verificación Interna (OVI) para la verificación del Impuesto al Valor Agregado-Débito Fiscal de la gestión 2003, incumplió el procedimiento previsto por los arts. 7 al 9 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; y, 7 al 9 del DS 21530 de 27 de febrero de 1987, que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pues para verificar la certeza de las ventas declaradas (facturadas) aparte de la documentación solicitada al contribuyente, debió recabarse información de los proveedores que son los que venden el producto y sólo lo hicieron de tercero, la Superintendencia de Hidrocarburos, que sólo maneja información general. Con ese grave error y en base a una información de segunda mano, que tiene otro objeto, una vez establecido el volumen de ventas en un periodo mensual, para determinar la base imponible correspondía la determinación mensual y aplicar la alícuota del IVA, vale decir, el 13% para obtener el débito fiscal que el contribuyente debe pagar al fisco, ya que el IVA, se aplica al valor añadido en la transacción comercial, para lo que, al débito fiscal determinado se le debe imputar o restar el importe erogado por las compras en el mismo periodo, ya que el IVA se aplica al valor añadido al producto que se compra para vender, así entonces si cada litro se compra a Bs3,72 del proveedor y se vende a...Bs3,74 al público, el IVA se aplica sobre esa diferencia, es decir sobre Bs0,02 que viene a ser la comisión que efectivamente los intermediarios perciben. No obstante, la Administración Tributaria, se apoya en el único reporte de la Superintendencia de Hidrocarburos y aplica la alícuota del IVA, es decir el 13%, que es el débito fiscal, pero sin determinar y menos, restar el crédito fiscal emergente de la compra que se realizó al proveedor o vendedor minorista; para el SIN Chuquisaca, se vendió el litro a Bs3,74 y no consideró que para vender, se compró al proveedor a Bs3,72; presumiendo que la ganancia o valor añadido, fue de Bs3,74 por litro, con lo que el importe resultó excesivo, gravoso y confiscatorio.
Siendo que, durante la fiscalización se advirtió algunas omisiones y se las procedió a rectificar, concretamente en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, esos descargos fueron aceptados por la Administración Tributaria, pero terminaron luego siendo utilizados en contra de la accionante para justificar su arbitrario manejo, señalando que fue un reconocimiento que no se procedió a declarar correctamente los importes vendidos en la estación de servicio. Ahora, esas rectificatorias tienen validez probatoria, de conformidad con el art. 79 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, y art. 7 del DS Reglamentario 27310 de 9 de enero de 2004, además que el sistema de la Administración Tributaria ha recibido y aceptado, pero vulnerando el derecho a la defensa y a juicio previo, esas rectificatorias a favor del fisco no fueron consideradas como descargo, sin justificativo valedero alguno, incluso siguieron utilizando el argumento que fue un reconocimiento al haber declarado incorrectamente las obligaciones impositivas.
Para el cumplimiento de la Orden de Verificación Interna del Débito Fiscal IVA, la Administración Tributaria no precisó qué metodología utilizó, pues cada una de ellas tiene su propio procedimiento y resultan siendo excluyentes ya que de acuerdo a lo previsto por los arts. 43 al 45 del Código Tributario Boliviano (CTB), para determinar la base imponible se admiten dos metodologías, y para recurrir a la determinación sobre base presunta, como ha operado en esta oportunidad la Administración Tributaria, deben darse las circunstancias previstas en el art. 44 del citado Código, caso contrario, es un procedimiento nulo, el simple hecho de tomar como cierta la información reportada por una institución que nunca ha vendido un litro de combustible para su comercialización, es aplicar la metodología para la determinación sobre base presunta (“todo comprado, todo vendido”), pero no se consignaron ni cumplieron las circunstancias o condiciones para ello. El método de determinación de la base imponible sobre base cierta, según establece el art. 43 del CTB, se aplica cuando se toma en cuenta los documentos e informes que permitan conocer de forma directa indubitable los hechos generadores del tributo, requisitos que no se han cumplido, porque la fuente de la informaciónes un tercero y existen dudas e incertidumbre, respecto a los datos proporcionados, por lo tanto, no es evidente que la Administración Tributaria, hubiera aplicado esta forma de determinación de la base imponible.
Por otra parte, se aceptó como información válida la de un tercero que no tiene el carácter de agente para los fines del IVA; por consiguiente, los datos proporcionados a la Superintendencia Tributaria, son simplemente indicarios y podrían ser útiles para aplicar la metodología sobre base presunta, pese a que se otorgó prácticamente todo lo requerido, correspondiendo aplicarse sobre base cierta, y si bien, debe precisarse qué reparos fueron determinados sobre base presunta y cuáles sobre base cierta, justificando cada caso, pero a su vez, obliga a que la Administración Tributaria justifique y explique el motivo por el que no se consideraron las declaraciones juradas rectificatorias presentadas.
Las mismas corrigen y ajustan las omisiones y errores que pueden cometerse, pero no deben constituirse en presunciones para afirmar que es un reconocimiento que se determinó incorrectamente a las obligaciones impositivas y por tanto, oficiosamente de manera arbitraria, determinen lo que consideran que debió pagarse, para ello, se determinó que los ingresos totales constituyen la base imponible para determinar el débito fiscal del IVA, sin imputar el crédito fiscal que surge de la compra del combustible para venderlos, sujeto además a un precio regulado, la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias, corrigen errores que pudieron haberse cometido en el marco de lo previsto por el art. 78.II del CTB y merecen valor probatorio conforme a lo señalado en el art. 77 del mismo cuerpo legal, pruebas que no fueron consideradas por la Administración Tributaria, sin fundamentar jurídicamente el motivo por el que no se aceptan.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionados de sus derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes previstos en los arts. 115.I y II; 117.I, 119.I y II; y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, así como se le restituyan sus derechos y garantías vulnerados, dejándose sin efecto la Sentencia 237/2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse nuevaResolución fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta de fs. 270 a 273, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante legal se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Maritza Suntura Juaniquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por memorial fs. 248 a 254 vta. informaron lo siguiente: a) Sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, juicio previo, igualdad de las partes, falta de motivación en la aplicación de la legalidad ordinaria; cuya interpretación le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, ya que la supuesta inobservancia o aplicación errónea, corresponde ser corregida por la misma autoridad ordinaria, y sólo en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, previo cumplimiento de los presupuestos señalados; b) La accionante se limitó a realizar un relato de los hechos, sin explicar porque considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba suficiente, conforme le impone el art. 76 del CTB, debiendo demostrar que en sede administrativa no se actuó conforme a las normas precedentes, así como el razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido por el art. 43 de la Ley 2492 con relación a los arts. 81 y 217 del CTB, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; c) Sobre la falta de valoración de la prueba y el principio dispositivo, con relación a que las “DDJJ” (declaraciones juradas) y notas fiscales presentadas por la demandante, no fueron valoradas y menos desvirtuadas por la Administración Tributaria, estando el SIN obligado a demostrar lo contrario; al respecto la Sentencia cuestionada, señaló que el art. 76 del CTB determina que en los procedimientos tributarios administrativos: “quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”, en ese sentido, la demandante dentro de la fase de fiscalización y recursiva, tuvo la carga de la prueba para hacer prevalecersus argumentos respaldados con documentación idónea, extremo que se extendió a la fase recursiva, teniendo a su alcance todos los medios legales para poder demostrar que el documento de un tercero “SSHH” no era el idóneo; d) Tanto en la etapa de descargos como en la etapa recursiva, la contribuyente no respaldó lo argumentado en sentido de que “toda la compra no se vendió”, o que “contaba con medios de almacenaje” que hubieran permitido determinar saldos finales por periodo fiscalizado; e) Con referencia al control de legalidad, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es en única instancia, siendo de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena, por mandato del art. 10.I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo el objeto -conforme la veracidad o no del reclamo planteado- conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; consiguientemente, corresponde determinar al Tribunal si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de la legalidad sobre los argumentos expuestos por la entidad demandante, así como los actos y los hechos de recurso jerárquico por la Superintendencia Tributaria General; y, f) La Sentencia 237/2013 impugnada, contiene los argumentos que determinaron la decisión asumida por las autoridades demandadas, los motivos específicos y formales; sin embargo, se evidencia que han sido respondidas las cuestiones trascendentales planteadas.
Por lo expuesto, y habiéndose demostrado que la acción de amparo constitucional carece en absoluto de sustentos jurídicos y técnica recursiva en materia constitucional, solicitan se deniegue la tutela solicitada, manteniéndose incólume la Sentencia 237/2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
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