Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0026/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0026/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación y congruencia de las Resoluciones impugnadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación y congruencia de las Resoluciones impugnadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En ese orden, conforme a las precisiones glosadas, el Auto Supremo cuestionado, fue dictado “citra petita”, al incurrir en la omisión de no pronunciarse sobre todos los pedimentos que le fueron planteados al Tribunal de casación; obrando de igual manera, con ausencia de motivación y fundamentación, al resolver el resto de los aspectos impugnados, sin el debido sustento jurídico, el primero sin citar las normas que respaldaban su decisión y el otro, con total incongruencia entre lo decidido y lo que se dispuso en el por tanto del Fallo; circunstancias que motivan la confirmación de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que concedió correctamente en forma parcial la tutela pretendida, concluyendo a través de conclusiones certeras y una fundamentación pertinente, determinando que se vulneraron los derechos al debido proceso y a una remuneración justa, mas no así el derecho al trabajo, al no versar el proceso laboral sobre la restitución del trabajador en su fuente laboral, sino respecto al pago de sus haberes y beneficios sociales. Consecuentemente, siendo evidente que el Tribunal de casación no compulsó ni revisó debidamente la decisión del inferior, concierne -se reitera- conceder la tutela solicitada, en relación a los derechos descritos con excepción del derecho al trabajo, al evidenciarse ciertamente que las autoridades judiciales codemandadas, no obraron a momento de emitir el Auto Supremo 009/2013, en el marco de la garantía del debido proceso que atañe a todos los justiciables, por cuanto pese a exponer los hechos debidamente, identificando los puntos sujetos a casación, no realizaron la fundamentación legal y resolución total de los mismos, ni sustentaron su decisión en normas consignadas debidamente; aspectos que derivan de la necesidad ineludible de otorgar certeza jurídica debida a las partes, sobre las razones de la determinación adoptada en una cuestión en la que se ven involucrados sus intereses y por ende, en la que deben ser respetados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S1

Sucre, 2 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06469-2014-13-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 69/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 197 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Cassio Pinto Teixeira contra Carmen Núñez Villegas y María Armina Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 91 a 105, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2000, fue contratado verbalmente por Jesús Grecco y Edson Tarraf, para desempeñar las funciones de Gerente de Campo en la hacienda denominada “Nuevo Horizonte”, ubicada en el cantón Saturnino Saucedo de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con un salario compuesto de un haber básico de $us700.- (setecientos dólares estadounidenses) y el 2% de la producción de la hacienda, sobre la base de la valoración de la contabilidad anual pagada de manera mensual en la suma de $us569.- (quinientos sesenta y nueve dólares estadounidenses), haciendo un total de $us1269.- (mil doscientos sesenta y nueve dólares estadounidenses); trabajando de horas 6:00 a 12:00 y 13:00 a 18:00, de lunes a domingo, todos los días.los días del año, alargándose sus jornadas de trabajo, hasta veinticuatro horas por día, en casos de cosecha, siembra y emergencias.

Agrega que, durante el tiempo que prestó relación laboral en las funciones indicadas, demostró un desenvolvimiento íntegro, logrando incrementar la producción de la hacienda de forma considerable y progresiva anualmente, situación acreditada con los detalles de contabilidad respectivos; empero, el 7 de septiembre de 2006, sin que medie aviso de retiro alguno, se le comunicó verbalmente, su retiro, pagándole el empleador la suma irrisoria de $us4810.- (cuatro mil ochocientos diez dólares estadounidenses), que no cubrían ni el 10% de la totalidad que se le adeudaba por salarios de octubre de 2005, a septiembre de 2006, horas extras trabajadas, bono de antigüedad, desahucio, indemnización, aguinaldos, primas y vacaciones.

Precisa que, reclamó el pago de sus haberes y beneficios sociales ante la Jefatura Departamental de Trabajo, efectuándose audiencia de conciliación el 24 de mayo de 2007, que no prosperó; razón por la que, formuló demanda laboral, proceso que ameritó el pronunciamiento de la Sentencia de 20 de abril de 2009, por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada en parte la demanda; sin embargo, siendo dicha decisión contraria a sus intereses, formuló recurso de apelación, dictando la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de ese Departamento, el Auto de Vista de 1 de octubre de 2009, revocándola únicamente en forma parcial. Por lo que, presentó recurso de casación en el fondo, con una indicación específica de los aspectos cuestionados del Fallo de segunda instancia, que causaban agravios, lesiones, afectación, restricción y perjuicio a sus derechos.

Enfatiza que, su recurso de casación se centró en cuatro puntos: Errónea determinación del sueldo promedio indemnizable por no incluir la comisión del 2% de la producción, computable mensualmente; errónea apreciación de las horas trabajadas diariamente e ilegal negatoria de su derecho al cobro de las tres horas extras desarrolladas; error en la aplicación de la ley, respecto a los sesenta y cinco domingos trabajados, considerados como horas extras simples y no así, conforme al art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), sujetos a cancelación triple; y, error en la determinación de la liquidación que tenía derecho a cobrar. Circunstancias que compelía sean resueltas debidamente por el Tribunal Supremo de Justicia; empero, la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora, compuesta por las Magistradas codemandadas, emitió el Auto Supremo 009/2013 de 14 de agosto, sin resolver ni fundamentar en absoluto nada sobre el segundo y cuarto aspectos impugnados, incurriendo además en ausencia de motivación y fundamentación en relación al resto de los puntos descritos -señalando por ejemplo, en cuanto a la comisión del 2%, que era unaspecto resuelto por los Tribunales de instancia, sin desarrollar ningún análisis al respecto-; así como en error al no calcular dentro del sueldo promedio indemnizable los montos que le debieron ser pagados mensualmente inherentes al bono de antigüedad y a los domingos y feriados trabajados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y al debido proceso en su elemento de obtener resoluciones debidamente fundamentadas-, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, declarando la nulidad del Auto Supremo 009/2013 de 14 de agosto, emitido por las Magistradas codemandadas, ordenando el pronunciamiento de un nuevo fallo, que resuelva de manera fundamentada y conforme a derecho todos los puntos del recurso de casación en el fondo que presentó, fijando sus haberes y beneficios sociales adeudados en la suma correcta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fijada para el 25 de febrero de 2014, fue suspendida -para la notificación debida a los terceros interesados- (fs. 120 a 121); celebrándose nuevamente dicho acto procesal el 13 de marzo del mismo año, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 196 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

En uso de su derecho a la réplica, señaló que sí cumplió con la relación de causalidad en su acción de defensa, entre los hechos que la motivaron y los derechos invocados como vulnerados, centrándose su demanda en la falta de fundamentación, sobre los aspectos impugnados en casación, relativos a las horas extras trabajadas diarias y al 2% pagadero mensualmente que no fue incluido en el sueldo promedio indemnizable; lo que derivó en la restricción de sus derechos al debido proceso y por ende, al trabajo y a una remuneración justa por aquel. Agregó que, el empleador no quiso cancelarle lo legalmente debido, por una disputa que tuvieron, encontrándose aquello reflejado en elexpediente laboral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 115 a 118, señalando que: a) El accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario, al no fundamentar ni desarrollar análisis y crítica alguna desde el punto de vista jurídico doctrinal constitucional, limitándose a la cita de observaciones y reclamaciones sobre la base de textos normativos, sin especificar cómo, por qué y de qué manera se hubiera restringido el derecho al debido proceso; advirtiéndose claramente, que no se efectuó la relación de causalidad necesaria entre el acto ilegal denunciado y los derechos presuntamente lesionados; b) La supuesta restricción de los derechos al trabajo y a la remuneración, no encuentra relación con lo demandado y resuelto en casación mediante el Auto Supremo 009/2013, el que no dilucidó ninguna controversia entre estos derechos respecto al trabajador, respondiendo más bien, a la determinación y liquidación de los beneficios sociales que correspondían al demandante dentro del proceso laboral que activó; c) Respecto al pago del 2% exigido en la liquidación aludida, éste no compete, en virtud a los dispuesto en los arts. 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la LGT, que prevén que el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate; circunstancias que no se cumplían en el proceso laboral, en el que se advirtió que el pago del 2% demandado, carecía de condiciones de regularidad, siendo abonado por producción o ciclos, razón por la que no podía ser tomado en cuenta a efecto de la determinación del salario promedio indemnizable; d) En cuanto a la supuesta apreciación errónea de las horas extraordinarias trabajadas diariamente, se consideró el art. 46 de la LGT, que establece que se exceptúan de la jornada laboral de ocho horas diarias, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo; situación en la que la norma aludida estipula que tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de doce horas diarias. Así, comprobando que el hoy accionante, fue nombrado por los demandados en la acción laboral, como Gerente de Campo, desempeñando funciones de dirección y confianza, no procedía el reconocimiento y pago de horas extraordinarias de trabajo. No obstante ello, al casar el Auto de Vista impugnado, sus autoridades determinaron la obligatoriedad de los empleadores, de cancelar al actor, el equivalente a catorce feriados trabajados como horasextraordinarias, así como sesenta y cinco domingos; no siendo ciertas en consecuencia, las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; e) Referente a la remuneración justa, no existe un parámetro que pueda definir tal condición, toda vez que “salario justo para el trabajador puede ser uno y para el empleador otro”; debiendo precisarse que, lo que va contra el ordenamiento jurídico, es el pago de un salario inferior al mínimo nacional, lo que no aconteció en el asunto de examen; f) El Auto Supremo 009/2013, dio estricta aplicación a las normas laborales, casando el Fallo de segunda instancia, precisamente en virtud al principio in dubio pro operario, incrementando la cuantía a cancelar al trabajador; y, g) Si bien la exposición y fundamentación del Auto Supremo referido, es concisa, la misma es clara en su contenido, lo que conduce con el respeto de la garantía del debido proceso, constituyendo la decisión asumida, una resolución judicial ajustada a derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Rojas Tordoya, apoderado del tercero interesado Jesús Grecco, manifestó en audiencia, lo siguiente: 1) Su defendido, en calidad de empleador ahora demandado, dentro del proceso laboral iniciado por el accionante, tiene una producción de soya y “uno que otro ganado”, siendo su política de trabajo ventajosa, al otorgar una prima mensual al mes; empero, el 2% aludido por el impetrante, es un bono a la producción que depende del alcance de la misma; razón por la que, no podía considerarse el porcentaje citado; 2) El accionante solicitó muchos más beneficios como feriados y domingos, sin advertir que dicha situación, implicaba que no habría salido nunca a ver a su familia o a “misa”; sin embargo, al no contar con libros o registros, dadas las condiciones de trabajo en el campo, se le permitió cobrar más de lo debido en la jurisdicción ordinaria; 3) La acción de amparo constitucional interpuesta se asemeja a un recurso ordinario, “una casación de la casación”, olvidando que no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial, constituyéndose en un recurso extraordinario y subsidiario en la protección de derechos y garantías constitucionales, que no puede ser equiparado a una instancia de apelación y menos de casación; 4) La jurisprudencia constitucional, estableció que no le está permitida a la jurisdicción constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria, atañendo la misma a los tribunales y jueces ordinarios. Debiendo advertirse que si bien, el Auto Supremo 009/2013, no fue “tan puntual” en su decisión, bajo el principio de trascendencia de los actos, no opera la nulidad pretendida por el accionante; 5) El Auto Supremo aludido, sí se pronunció debidamente en relación a la bonificación del 2% demandada por el accionante, estableciendo que se perseguía una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a si dicho porcentaje, debía incluirse en el sueldo indemnizable, sin considerar queaquello ya había sido dilucidado en primera instancia, determinando correctamente que ello no era posible, porque no era un monto mensual, sino de cancelación por producción o ciclo, condicionante a la productividad de la empresa; y, 6) La cuestión relativa al pago doble por el trabajo dominical, también fue considerada en el Auto Supremo, contrariamente a lo afirmado por el accionante en su demanda tutelar; quien tenía la complementación y enmienda para reclamar o efectuar la observación pertinente en la liquidación de números, no siendo la vía del amparo constitucional, la facultad para considerar aquello.

El tercero interesado, Edson Tarraf, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación (fs. 145).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 69/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 197 a 201 vta., por la que concedió parcialmente la tutela solicitada por el accionante, únicamente en relación a la restricción de los derechos al debido proceso y a una remuneración justa, no así respecto al derecho al trabajo; dejando en efecto el Auto Supremo 009/2013, disponiendo que, en espera de turno y previo sorteo, se dicte uno nuevo, subsanando los defectos observados en el Fallo dictado, observando y cumpliendo a cabalidad las normas fundamentales y legales aplicables al caso concreto; requiriendo a dicho efecto, la remisión del expediente al Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.

Decisión dictada conforme a los siguientes fundamentos: i) El recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista dictado dentro del proceso laboral que siguió contra Jesús Grecco y Edson Tarraf, por pago de salarios adeudados y beneficios sociales; se centró en cuatro aspectos que cuestionó, relativos a: La no inclusión del 2% de la comisión por producción consignada en dicha Resolución como “producción” en el salario indemnizable; la errónea apreciación y otorgación de horas extras diarias trabajadas por su persona; la errónea aplicación de la Ley laboral, en cuanto al reconocimiento de sesenta y cinco domingos trabajados, cuyo pago correspondía efectuarlo de manera triple; y, errores en la liquidación final elaborada en el Fallo de segunda instancia, consignando como pago por el bono de producción la suma de $us5828.- (cinco mil ochocientos veintiocho dólares estadounidenses), siendo lo correcto, $us6828.- (seis mil ochocientos veintiocho dólares estadounidenses);

ii) En relación a la falta de fundamentación suficiente y pertinente respecto de la resolución del primer agravio acusado en el recurso de casación, referido a lano inclusión en el salario indemnizable del 2% de la comisión pactada con el accionante; de la lectura del Auto Supremo 009/2013, se evidencia que las Magistradas condenadas, no dieron respuesta razonable y pertinente a este hecho, siendo que el impetrante no pidió en momento alguno de su exposición nueva valoración de la prueba relativa a dicha circunstancia, sino que cuestionó que el ad quem no incluyó conforme a ley, el 2% de la comisión pactada con su empleador al salario determinado como indemnizable, existiendo en consecuencia, ausencia de motivación suficiente así como de fundamentos jurídicos en el contenido de la exposición esgrimida por las demandadas; iii) El tercer y cuarto punto reclamados en el recurso de casación, no fueron motivo de análisis por las autoridades judiciales demandadas, quienes al dictar el Auto Supremo cuestionado mediante la presente acción tutelar, omitieron pronunciarse al respecto; iv) Referente al erróneo reconocimiento de los sesenta y cinco domingos trabajados, que debieron ser cancelados de manera triple, el Auto Supremo, no obstante a reconocer este derecho, en su parte resolutiva, de forma absolutamente incongruente, dispuso el pago por los mismos días aludidos en el Auto de Vista, sin efectuar la multiplicación pertinente de éstos por tres, cual en derecho correspondía; v) Conforme a lo expuesto, se vulneró evidentemente el debido proceso, en sus elementos de motivación y fundamentación debida, así como del derecho a la percepción de un salario justo, más el derecho al trabajo, por no haber tomado parte éste del proceso sumario laboral del cual emergió la Resolución cuestionada, que no versó sobre la reincorporación del accionante a su fuente laboral, sino respecto a la indemnización de sus haberes y beneficios sociales.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 55/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso laboral seguido por Antonio Cassio Pinto Teixeira, hoy accionante, contra Jesús Grecco y Edson Tarraf, por pago de beneficios sociales y otros; el Juez Tercero de Partido del Trabajo ySeguridad Social del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 20 de abril de 2009, declarando probada en parte la demanda, sin costas, estando probada la relación laboral continuada entre el ex trabajador con los demandados, desde el 1 de septiembre de 2000, hasta el 7 de septiembre de 2006, en el cargo de Gerente de Campo de la hacienda denominada “Nuevo Horizonte”, con contrato verbal indefinido. Estableciendo la Resolución, los beneficios que debían cancelarse al actor como desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima y otros; mas no el 2% pedido, al no ser parte del sueldo mensual dicho porcentaje de comisión en relación a la producción de granos y ganado vacuno, sino como pago después de cada ciclo de producción; así como tampoco sin lugar a la cancelación por horas extras por labores realizadas en día normales al estar excluida de la jornada laboral común, dado el cargo gerencial que ocupaba el ahora accionante, en virtud al segundo párrafo del art. 46 de la LGT. Declarando asimismo, improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada (fs. 63 a 66 vta.).

II.2. Contra la Sentencia aludida en la Conclusión anterior, el accionante planteó recurso de apelación, el 14 de julio de 2009 (fs. 72 a 81); mereciendo el Auto de Vista de 1 de octubre de igual año, que revocó parcialmente el Fallo impugnado, declarando probada en parte la demanda (fs. 82 a 85).

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación y congruencia de las Resoluciones impugnadas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0026/2015-S1Fuente oficial