Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta aprehensión fiscal ilegal debió ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, se procedió a aprehenderlo en su fuente laboral sin orden de allanamiento y sin que se le haya citado previamente, y luego de su declaración informativa, sin que exista resolución fundamentada el Fiscal demandado determinó su aprehensión por un supuesto hecho del año 2006. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos a la presente acción se puede evidenciar que el 22 de octubre de 2013, Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, Fiscal de Materia, informó a la Jueza de Instrucción Cautelar Mixto de Cotoca el inicio de investigación, caso 017/2013 por el delito de violencia física, ante la denuncia presentada por Francisca Saenz Reyes contra el accionante, quien el 16 de diciembre de ese año, presentó memorial ante el referido Fiscal a objeto de pedir la suspensión de una audiencia programada para su declaración informativa; es decir, que el accionante estaba enterado de la investigación iniciada en su contra. De lo expresado, según el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, como medio de defensa de los derechos y garantías bajo su ámbito de protección, presenta su excepción en la subsidiariedad, que se da de manera excepcional en determinadas circunstancias; por ejemplo, cuando existe aviso sobre el inicio de la investigación y el caso es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, quien tiene el rol de contralor de la etapa investigativa, velando porque en ésta, no se presenten lesiones a derechos fundamentales; por ello, el juez cautelar se convierte en la autoridad jurisdiccional idónea y eficaz para restablecer cualquier situación de irregularidad que vaya a afectar los derechos fundamentales del imputado, sea por acción u omisión por parte del Fiscal o de algún funcionario policial. Así, en el presente caso, el accionante tenía un medio directo y eficaz, como era acudir ante la Jueza de Instrucción Cautelar Mixto de Cotoca, que tenía conocimiento del inicio de investigación en su contra; ante quien debió denunciar los supuestos actos ilegales lesivos a sus derechos, antes de interponer la presente acción tutelar, conforme se tiene fundamentado precedentemente, al no haberlo hecho de esta manera, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, aspecto que determina se deba denegar la tutela e impide se ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06788-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 115 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Parada Mole en representación sin mandato de Modesto Ortiz Carrasco contra Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante, a través de su representante, manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de marzo de 2014, fue ilegalmente aprehendido en su fuente laboral. Luego, durante su declaración informativa policial, manifestó que el 2006 hasta principios de 2007, mantuvo relación sentimental con la denunciante, a quien el Fiscal -ahora demandado- le cedió la palabra y luego de escuchar su relato, indicó que los hechos denunciados "…no se adecuaban a la Ley 348…" (sic), porque la denuncia era por agresión psicológica era del 2006 y que la ley no era retroactiva; asimismo, la denunciante expresó que había sufrido agresión física en octubre y noviembre de 2013, como constaba el certificado médico forense, adjunto al cuaderno de investigaciones.El Fiscal demandado, con el argumento verbal que hizo la denunciante y supuesta víctima, el mismo día 12, del mes y año señalados, ordenó a la Policía asignada al caso que lo conduzca a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca, en calidad de aprehendido, manifestando que posteriormente se le notificaría con la Resolución de Aprehensión, vulnerando sus derechos, pues previamente debió librar la indicada resolución, debidamente fundamentada como establece el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 23, 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo su libertad, con responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la demanda y agregó que: a) Se libró mandamiento de aprehensión a consecuencia del informe de la asignada al caso, en el que indicó que se rehusó a firmar; pero sin demostrarlo con testigos de la institución donde trabaja, librándose mandamiento de aprehensión el 7 de febrero de ese año, por la supuesta citación e incomparecencia; b) Al ejecutar el mandamiento de aprehensión en su domicilio laboral, sufrió vulneración a su derecho a la inviolabilidad de domicilio; c) El Fiscal demandado no cumplió con lo establecido en el art. 95 del CPP; que indica, esperar a que todas las partes firmen la declaración informativa para recién resolver su situación jurídica y no así “...aprehender en forma verbal...” (sic); y d) La Resolución de 12 de marzo de 2014, no se notificó al accionante, pues recién la estaría viendo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Guzmán López, Fiscal de Materia, en audiencia informó: 1) La asignada penal.al caso informó que el accionante no aceptó la citación, de esa forma se libró mandamiento de aprehensión, ejecutado de acuerdo a formalidades; 2) Al existir elementos indiciarios suficientes, se procedió a la aprehensión del accionante, a quien se le leyeron todos sus derechos; 3) La denuncia se hizo cuando ya estaba sancionada la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, por amenazas que permanecen a la fecha; 4) El caso fue inicialmente conocido por Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, quien hizo una revisión del cuaderno y escuchó a la “señora”; 5) La asignada al caso indicó que el abogado se retiró porque fue a recoger a su hijo; por lo que, convocó a otro colega para asistir al accionante, quien firmó el acta; 6) El accionante conocía la denuncia y pudo interponer los recursos ante el “control jurisdiccional” para indicar su extemporaneidad; y, 7) Con la imputación presentada, existe señalamiento de audiencia para ese mismo día, donde se definirá la situación jurídica del accionante, y al existir Resolución fiscal no está indebidamente detenido.
Con el derecho a dúplica señaló: i) El accionante no acreditó que su vida esté en peligro o ilegalmente perseguido, porque existe una denuncia y un debido proceso porque se libraron resoluciones en virtud de la Ley 348, protegiendo a la mujer; y, ii) Será puesto ante el juez del control de garantías para que defina su situación jurídica, por lo que, pidió se declare la improcedencia de la acción de libertad.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Francisca Saenz Reyes, (“Patricia” en el acta) en audiencia señaló que cuando terminó la declaración, el Fiscal se levantó y por detrás salió el abogado, y no se quedó en ningún momento. Acompañó a la policía “Rodríguez” a efectuar la citación, sin que el accionante permita se le deje la citación.
1.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2014, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta que se señale nuevo día y hora de audiencia para la declaración informativa y se notifique conforme el art. 162 del CPP, ordenando la libertad del accionante, con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del CPP, establecen la forma de las notificaciones a las partes; b) La citación realizada para el 13 de enero de 2014, no indicó con qué se citó al accionante, incumpliendo los requisitos de notificación y si bien mencionó que se negó a firmar, no consta la cédula de identidad de la testigo, para poder identificarla, tampoco el sello del cabo asignado; y, c) Con relación al art. 124 del código citado, se pudo evidenciar la falta de motivación enla Resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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