Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2026-CA Sucre, de 29 de enero de 2026
Expediente: 80859-2026-162-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 12 de enero de 2026, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, que resolvió rechazar la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jhoanna Marcela Ledezma Berrios en representación de su hija menor de edad AA, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 296, 297 y 308 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), por ser presuntamente contrario a los arts. 15, 58, 60, 61 y 66 de la Constitución Política del Estado (CPE); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo San Salvador-; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; VI.46 y 54 de la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto; 9 de la Convención Belem Do Pará; y, 2 y 3 de las Recomendaciones 19 y 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2025, cursante de fs. 2 a 7 vta., la parte accionante manifiesta que, el 2 de mayo de 2025, se inició la investigación ante la autoridad jurisdiccional competente por la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra la menor AA, previsto en el art. 312 del Código Penal (CP), y el 5 de igual mes y año, se presentó denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a raíz de la revelación realizada por la menor, solicitándose su inmediata derivación a la Plataforma de Atención Integral a la Familia "Max Paredes", por hechos presuntamente cometidos por su primo de línea paterna, quien se encuentra actualmente procesado, y que habrían ocurrido cuando la víctima contaba con siete años de edad.
De la documentación adjunta se advierte la existencia de indicios suficientes que permitan establecer la probabilidad de autoría, así como el reconocimiento del agresor por parte de la menor. Asimismo, al tratarse de una víctima niña, el hecho se subsume en un tipo penal agravado, sancionado con hasta quince años de privación de libertad, conforme a lo previsto en la segunda parte del art. 312 del CP; no obstante, en la audiencia de consideración de la solicitud de terminación anticipada, la Fiscal de Materia manifestó, entre otros aspectos, que el requerimiento conclusivo fue presentado en atención a la elevada carga procesal del Ministerio Público, sin ponderar de manera adecuada los elementos relacionados con la protección integral de la víctima frente a su agresor sexual, quien era su primo, dicha autoridad fiscal solicitó la pena máxima de dos años, suprimiendo la agravante prevista en el precepto señalado, que establece una sanción de diez a quince años de privación de libertad, incluso bajo un régimen atenuado aplicable a un menor infractor, la pena correspondiente asciende a tres años. Además, resulta llamativa la omisión en la valoración de un informe psicológico oportunamente presentado y practicado a la menor, en el cual se evidencia intentos de suicidio vinculados a factores de revictimización generados durante la actuación de la Fiscal y en la forma de conducción del proceso penal como tal.
Durante la audiencia, el Juez requirió al menor infractor que se pronunciara respecto de su sometimiento al procedimiento de terminación anticipada; sin embargo, de lo observado, se estableció que no comprendía plenamente las implicancias de dicho instituto procesal; ante esa situación, la defensa técnica solicitó la intervención de peritos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y del Instituto de Investigación Forenses (IDIF), a efectos de verificar que su aceptación no se encontrara viciada y que respondiera a un consentimiento libre e informado, petición que no fue atendida en los términos planteados.
Si bien el Juez explicó reiteradamente las consecuencias del procedimiento, se advirtió que el menor infractor desconocía aspectos relevantes, entre ellos su inscripción en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y en el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), así como las consecuencias derivadas en relación con la obtención de títulos profesionales, la imposibilidad de acceder a la función pública y los efectos agravados que podrían derivarse de una eventual reincidencia penal. Dichos extremos fueron debidamente expuestos por la defensa técnica por razones de lealtad procesal, a fin de evitar futuras acciones constitucionales o incidentes de nulidad orientados a retrotraer el proceso.
El Código Niña, Niño y Adolescente prevé la posibilidad de la terminación anticipada del proceso; sin embargo, el delito de abuso sexual se encuentra regulado por una norma especial, como es la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que impone a las autoridades judiciales y fiscales el deber de actuar bajo protección reforzada, con enfoque interseccional y perspectiva de género y generacional cuando se trata de mujeres y niñas, extremos que no fueron observados en el desarrollo de la audiencia.
Finalmente, la Sentencia 421 de 4 de diciembre de 2025, incumplió los mandatos legales al abstenerse de imponer costas y costos, incluso luego de realizada una enmienda, lo que agravó la situación de indefensión de la víctima. Igualmente, favoreció al agresor sexual con la imposición de una pena mínima, sin considerar las agravantes legalmente previstas ni el contexto familiar en el que ocurrieron los hechos; adicionalmente, no se valoró de manera adecuada la edad de la víctima ni la notoria diferencia etaria existente con el agresor, vulnerando sus derechos sexuales desde la infancia y perpetuando su revictimización, con el consiguiente riesgo de normalizar la impunidad. I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 9 de diciembre de 2025, cursante a fs. 9, se dispuso el traslado a la parte contraria, a efectos de que responda a esta acción normativa; ante ello, Carmen Licett Salazar Lima, en representación del menor BB -denunciado- por memorial de 8 de enero de 2026 manifiesta que: a) La parte accionante fundamenta su pretensión principalmente en la Sentencia 421, relativa a la terminación anticipada del proceso, conforme a los arts. 296, 297 y 308 del CNNA; sin embargo, no identificó de manera clara y concreta la norma que considera inconstitucional, ni explicó cómo su aplicación incidió en la resolución cuestionada. Su argumentación se limitó en la exposición de hechos, a manifestar disconformidad con la ejecución del fallo y a señalar la supuesta falta de notificación física, sin demostrar el nexo causal entre la norma impugnada y la vulneración constitucional, requisito esencial para la admisibilidad de la presente acción; b) Reitera hechos y teorías subjetivas sobre la pena y la actuación de la Fiscalía, las cuales resultan improcedentes en esta vía; toda vez que, la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene por objeto el debate de hechos probatorios ni la revisión de la correcta aplicación de la ley, sino únicamente el examen de la compatibilidad de la norma cuestionada con la Constitución Política del Estado, identificando disposiciones presuntamente inconstitucionales y atribuyendo al art. 308.V del CNNA supuestos que no se encuentran previstos en dicha norma, incurriendo en imprecisión y falta de veracidad; c) No explicó de qué manera la figura de la terminación anticipada del proceso vulnera los derechos constitucionales invocados en los arts. 15, 58, 60, 61 y 66 de la CPE, limitándose a un mera cita normativa sin establecer su vinculación con un efecto concreto sobre la sentencia. Asimismo, el hecho de que dicho fallo aún no haya adquirido ejecutoria no habilita, por sí solo, la vía de inconstitucionalidad; toda vez que, esta acción exige demostrar que la norma aplicada -y no la resolución judicial- resulta contraria a la Ley Fundamental; y, d) Los alegatos relativos al supuesto consentimiento del menor infractor y a la protección de la víctima se exponen de forma imprecisa y subjetiva, apartándose del objeto central de la presente acción, por lo que, en su caso, corresponde su análisis a través de los recursos ordinarios o de las vías tutelares pertinentes; además, el art. 308 del CNNA tiene carácter potestativo, al facultar al juez a negar la terminación anticipada conforme a su sana crítica, sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno. En consecuencia, esta acción normativa pretende forzar la declaración de inconstitucionalidad de dicha figura sin aportar argumentos que demuestren una incompatibilidad normativa, lo que determina su improcedencia y justifica su rechazo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 12 de enero de 2026, cursante de fs. 17 a 18, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el siguiente fundamento: 1) La parte accionante no demostró de qué manera la Sentencia 421/2025 depende de la constitucionalidad de la norma impugnada, se limitó en señalar que dicho fallo aprobó la terminación anticipada del proceso conforme a los arts. 296 y 297 del CNNA, sin precisar si la presunta inconstitucionalidad índice en la parte resolutiva, en la aprobación de la terminación anticipada o en la medida socioeducativa impuesta. En consecuencia, la fundamentación expuesta resulta insuficiente; 2) La identificación de la norma impugnada presenta imprecisiones, toda vez que la accionante atribuye al art. 308.IV del CNNA disposiciones que no se encuentran contenidas en dicho precepto, sosteniendo erróneamente que el juez podría negar la terminación anticipada en casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en situación de desventaja etaria o social, extremo que no se encuentra en el texto legal, configurando una imprecisión y falta de veracidad en los hechos alegados; 3) No se indica de manera concreta cómo la norma impugnada vulnera los preceptos constitucionales e internacionales invocados, menos explica de qué manera ello repercute en la Sentencia 421/2025, careciendo el planteamiento de una exposición clara y coherente sobre la relación existente entre la norma impugnada y la decisión judicial adoptada, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 4) Conforme al art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad judicial se encuentra facultada para rechazar la acción de inconstitucionalidad; en el presente caso, no se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 24 del citado cuerpo normativo; toda vez que, la fundamentación presentada resulta insuficiente y ambigua; por lo que, corresponde rechazar la acción interpuesta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 296, 297 y 308 del CNNA, por ser presuntamente contrario a los arts. 15, 58, 60, 61 y 66 de la CPE; 19 de la CADH; 16 del Protocolo San Salvador; VII de la DADDH; 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño; VI.46 y 54 de la Opinión Consultiva OC-17/2002; 9 de la Convención Belem Do Pará; y, 2 y 3 de las Recomendaciones 19 y 33 de la CEDAW.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Norma Suprema y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 de la referida norma, que dispone lo siguiente: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado" (las negrillas son ilustrativas).
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