Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2026-RCA Sucre, 02 de febrero de 2026
Expediente: 80991-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 32/2025 de 21 de noviembre, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Florens Chaparro Vega por sí y en representación de su hija menor AA contra Gabriela Jenny Quisbert Barra, Jueza Público de Familia Décima de El Alto del departamento de La Paz y Jhanyr Nardy Zuñagua Huanca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2025, cursante de fs.44 a 49, el accionante manifestó que, por Resolución 837/2025 de 1 de agosto, la autoridad jurisdiccional ahora accionada homologó el acuerdo transaccional suscrito entre el mismo y su ex pareja por ante instancias del Servicio Legal Integral Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por el cual ambos acordaron que la guarda de su hija menor AA quedaba bajo el cuidado materno de Jhanyr Nardy Zuñagua Huanca, una asistencia familiar a ser pagada por el accionante en la suma de Bs.- 1.170 (mil ciento setenta 00/100 bolivianos) y un régimen de visitas paterno filial de 3 días a iniciarse cada semana los días viernes a las 13:00 y finalizarse los domingos a las 13:00. Sin embargo, a partir de julio del indicado año, refiere que la madre de su hija comenzó a restringirle las visitas, generando un patrón sistemático de hostigamiento judicial y alienación parental por conflictos de orden patrimonial al tener de por medio un proceso de división y partición de bienes, utilizando la vía penal como instrumento para lograr la apropiación de sus bienes e intentar separarla de su hija, habiéndosele iniciado un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar, seguido por la ahora codemandada; asimismo, en la vía familiar dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, la nombrada presentó "incontables" memoriales y peticiones con la única finalidad de suspender las visitas y lograr la separación paterno filial basándose en documentación falsa, con el único propósito de afectarle emocionalmente para que desista del reclamo de los bienes que adquirieron durante su matrimonio.
Por su lado, la Jueza hoy demandada, de manera arbitraria, ignoró los informes técnicos realizados por entidades públicas, entre ellos el Informe Psicológico DNA/SLIM de 19 de agosto de 2025, que refiere que su hija menor de edad tiene un '"un estado emocional estable"' (sic) y '"expresa claramente su deseo de convivir con ambos progenitores"' (sic) manifestando que extraña a su padre; y a pesar de haber ordenado un nuevo examen psicosocial para su hija menor de edad, de haber recogido la progenitora el oficio respectivo y haber transcurrido un tiempo considerable desde su entrega, no conminó a la progenitora a su cumplimiento, permitiendo que la misma evite la prueba y exponga a la menor a manipulación.
De la misma manera, refiere que, dentro del proceso de violencia familiar seguido en su contra, a través de requerimiento fiscal se tomó la declaración informativa testifical mediante Cámara Gesell a su hija menor de edad, en la que la misma niega los hechos denunciados por su progenitora. Finalmente indicó que la Jueza ahora demandada sin valorar la prueba existente y sin esperar el informe psicosocial pendiente, emitió el decreto de 10 de noviembre de 2025, disponiendo -al Otrosí 3° del memorial de 6 del citado mes y año- la remisión de antecedentes al Ministerio Público por una supuesta violencia psicológica del accionante a su hija menor de edad, misma que resulta ilegal y contraria al interés superior de la menor y al debido proceso pues genera revictimización, una inevitable separación parental, además de carecer de motivación y falta de fundamentación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por sí y en representación de su hija menor de edad, considera vulnerados sus derechos al interés superior de la niña, niño o adolescente, vivir en familia, a la integridad psicológica, y al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 60, 64, 15.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2025 (al Otrosí 3°) emitida por la Jueza ahora demandada, que ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público por vulneración al debido proceso; b) Ordene a la nombrada Jueza que conmine a la progenitora hoy codemandada, a que en el plazo de 24 horas cumpla con la instrucción de realizar el análisis psicosocial a su hija menor de edad y/o se valore el Informe Psicológico DNA/SLIM de 19 de agosto de 2025 para evitar la revictimización; c) Se ordene el cese inmediato del hostigamiento judicial y penal por parte de la progenitora, donde intenta separarlo de su hija menor de edad mediante procesos penales, en el mismo proceso de homologación de asistencia familiar y que mediante documentación falsa pretende cometer esas vulneraciones. En consecuencia, se respete la petición de la menor de seguir viviendo con su padre conforme a los Informes de la DNA/SLIM y se mantenga firme y subsistente el acuerdo transaccional de asistencia familiar de 7 de abril de 2025 y su correspondiente homologación, sea bajo alternativa de remisión de antecedentes al Ministerio Público por el delito de violencia familiar o domestica a su hija menor de edad contra la progenitora; y, d) Se imponga multa a la Jueza hoy demandada y a la progenitora a favor de su persona y de su hija en Bs15 000.-(quince mil bolivianos) a cada uno por los daños y perjuicios causados por el uso indebido de la vía judicial y la omisión ilegal en la protección de los derechos de la menor de edad, debido a que se advierte que no actuó conforme a derecho a la denuncia de incumplimiento del régimen de visitas, asimismo por la instrumentalización del aparato judicial.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz por Resolución 32/2025 de 21 de noviembre, cursante de fs. 50 a 51, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC "0406/2011" y "015/2010" han establecido que previa activación de la acción de amparo constitucional, las partes deben haber agotado todos los mecanismos de impugnación; y, 2) Para que los fundamentos de la acción de defensa sean analizados, la parte accionante debió utilizar y agotar todos los medios y recursos legales idóneos a su alcance para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa. El accionante pretende se deje sin efecto el decreto de 10 de noviembre de 2025, emitido dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar, sin embargo, no actuó conforme a las reglas procesales de la jurisdicción ordinaria que establecen que, contra dicha determinación, corresponde primero la revisión para su modificación, toda vez que la justicia constitucional no se constituye en un medio o recurso alternativo. Por lo que se concluye que esta acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad correspondiendo la aplicación del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse observado la regla de subsidiariedad ni las subreglas de improcedencia que rigen esta acción de defensa.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 6 de enero de 2026 (fs. 54), formulando impugnación el 8 de igual mes y año (fs. 55 y vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante impugna la Resolución 32/2025, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, aplicó de manera rigurosa el principio de subsidiariedad exigiendo el agotamiento del recurso de reposición sin considerar que la naturaleza de la amenaza denunciada conlleva un daño inminente e irreparable; siendo que el decreto impugnado ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público para una nueva investigación penal en su contra, lo que implica que el Ministerio Público cite nuevamente a su hija menor de edad, la revictimice mediante declaraciones en Cámara Gesell y pericias forenses, cuando la jurisprudencia constitucional establece que no es exigible el agotamiento de recursos ordinarios cuando la protección tardía resultaría ineficaz; ii) La Resolución impugnada omite valorar que los derechos vulnerados corresponden a una niña de siete años de edad sujeta a protección reforzada conforme a lo establecido por la SCP 0034/2025-S2 de 24 de febrero, que manda a flexibilizar los formalismos procesales, incluida la subsidiariedad, para asegurar la tutela efectiva; y, iii) El recurso de reposición no es un medio idóneo en el caso específico, pues la Jueza ahora demandada actuó de oficio y con evidente falta de fundamentación al remitir antecedentes al Ministerio Público, basándose en un simple señalamiento de la progenitora y en contra del Informe psicológico de 19 de agosto de 2025 emitido por la DNA, asimismo, pedir a la misma Jueza que revoque su propia decisión mediante una reposición, es someter a la parte accionante a un circulo dilatorio que solo entiende el estado de indefensión y riesgo para la menor.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
Mostrando 26 de 52 parrafos.