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TCP

0026/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0026/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 71049-2025-143-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 28/2025 de 7 de febrero, cursante de fs. 223 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelva María Balcázar Rivero y Gaby Roxana Rivero Vda., de Balcázar contra Marisol Ortiz Hurtado y José Enrique Terán Romero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes por memoriales presentados el 30 de enero y 4 de febrero de 2025, cursantes de fs. 87 a 101 y de 120 a 124, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inicialmente plantearon una demanda voluntaria de "?Inscripción de transferencia en Derechos Reales a favor de Jorge Edgar Balcázar Vásquez"' (sic), que fue modificada como demanda ordinaria en cumplimiento de la observación de la Jueza de la causa, con la cual los ahora terceros interesados fueron notificados, y por medio Jeanine Balcázar Suárez tomaron conocimiento formal de que Yekaterine Balcázar Suárez -hoy tercera interesada- realizó nuevas ventas sobre el bien inmueble ya transferido a su progenitor, a favor de terceras personas entre ellas a su madre Bertha Rina Suárez Parada con la finalidad de evitar una división equitativa entre todos los herederos, causándoles daños y perjuicios; por lo que, tuvieron que ampliar la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del departamento de Santa Cruz, contra las nombradas. Es así, que por Auto de 2 de marzo de 2023, la Jueza de primera instancia admitió la ampliación, disponiendo la citación a Bertha Rina Suárez Parada y Yekaterine Balcázar Suárez -ahora tercera interesada-; además, de ordenar se libre exhorto suplicatorio para la nombrada, debido a que radica en Estados Unidos (EE.UU.) de Norteamérica. No obstante, la Jueza de la causa mediante Auto de 13 de igual mes y año, en la fase de saneamiento procesal determinó dejar sin efecto el auto de admisión de la ampliación de la demanda con respecto a Bertha Rina Suárez Parada a objeto de que se agote la etapa de conciliación previa, condicionando la misma a la notificación de todos los sujetos procesales con los actuados pendientes de notificación, lo cual les dejó en la imposibilidad de continuar con otras diligencias. Es así que, luego de tramitarse el exhorto suplicatorio vía Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el expediente jamás estuvo sin actividad procesal; más aun, considerando que la notificación debió realizarse conforme la normativa interna del país requerido, conforme se indicó en la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1810/2024 de 16 de mayo, emitida por la Cancillería dirigida a la Presidencia del mencionado Tribunal de Departamental; prueba que no fue valorado por los Vocales accionados, existiendo una omisión al respecto.

En ese contexto señalaron que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 447/2024 de 9 de diciembre, con omisiones de pronunciamiento que llevaron a una incongruencia citra petita, también llamada ex silentio, conforme lo señala la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio y el Auto Supremo (AS) 272/2021 de 31 de marzo, siendo los agravios los siguientes: a) Omitieron pronunciarse respecto del por qué no se tomó en cuenta la normativa internacional contenida en la Ley 3367 de 6 de marzo de 2006, que ratifica la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias suscrita el 8 de febrero de 1983, que establece procedimientos, requisitos y plazos aplicables a las citaciones, notificaciones y emplazamientos en el extranjero; con dicha omisión también vulneraron los arts. 13.IV, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneraron el debido proceso en su elemento de congruencia y motivación consagrado por los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema concordante con los arts. 4, 77, 494, 495, del Código Procesal Civil (CPC); empero, los mencionados Vocales justificaron el señalado Auto de Vista en una supuesta inactividad procesal en la que hubiesen incurrido como parte demandante, cuando los plazos de carácter internacional para dicha citación no estaban vencidos; ya que, de acuerdo al decreto de 9 de julio de 2024, debió esperarse seis meses; es decir, hasta el 9 de enero de 2025, no pudiendo por ello practicarse la citación de manera directa a la demandada -Yekaterine Balcázar Suárez hoy tercera interesada-, vulnerándose así el debido proceso y la seguridad jurídica, menos tomaron en cuenta la SCP 0342/2023-S3 de 2 de mayo; b) Vulneraron el principio de verdad material al no valorar la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1810/2024, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se informa que el exhorto suplicatorio fue enviado a la embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en EE.UU. de América para su presentación a las autoridades competentes, aclarando que dicha diligencia se practicaría conforme a la normativa interna del Estado requerido, así como los plazos y requisitos; c) No realizaron una adecuada aplicación objetiva de la norma constitucional y convencional; puesto que, omitieron pronunciarse sobre la normativa nacional e internacional sobre los exhortos suplicatorios y cartas rogatorias; y, d) Los Vocales ahora accionados se limitaron a transcribir de manera literal los argumentos de la Jueza de primera instancia, sin justificar su decisión conforme al bloque de constitucionalidad, incurriendo en la falta de motivación del Auto de Vista 447/2024.

Asimismo, las accionantes insistieron en su memorial de subsanación que la tercera interesada -Yekaterine Balcázar Suárez- sea notificada con la acción de defensa, por método tecnológico vía WhatsApp al número de teléfono 1 (832) 423-7651.

I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba y a la defensa y a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; citando al efecto los arts. 13.IV, 115.II, 117.I, 119.II, 256.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia: se deje sin efecto el Auto de Vista 447/2024 de 9 de diciembre, emitido por los Vocales hoy accionados, disponiendo que se emita un nuevo auto de vista, considerando todos los agravios y se restituyan los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 223, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Jeanine Balcázar Suárez -tercera interesada en el proceso civil-, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) En el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, se dispuso que sean notificados Yekaterine Balcázar Suárez, Jeanine Balcázar Suárez, Shirley María Balcázar Suárez, Alex Mauricio Balcázar Suárez, María Valentina Balcázar Rivero y Claudia Cristina Balcázar Salces -hoy terceros interesados-; empero, faltaría la citación al Registrador de la Oficina de DD.RR.; y, 2) A parte de ello, las accionantes ampliaron la demanda de nulidad de contrato y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, a Yekaterine Balcázar Suárez y Bertha Rina Suárez Parada quienes no fueron citadas; por lo que, para no vulnerar su derecho a la defensa debiera suspenderse la audiencia.

Respecto, a esta petición las accionantes a través de su abogado en audiencia manifestaron que: La petición de los terceros interesados tendría razón, siempre y cuando hubiesen formado parte directa o indirecta del proceso, situación que no ocurre en el caso presente; ya que, la Jueza de la causa mediante Resolución 13 de marzo de 2023, dejó sin efecto la ampliación de la demanda contra Bertha Rina Suárez Parada, lo cual implica que la nombrada, así como la Oficina de DD.RR., no forman parte del proceso civil.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió declarando NO HA LUGAR a la solicitud de la ahora tercera interesada -Jeanine Balcázar Suárez- de que se cite a las terceras interesadas del proceso civil, argumentando que: i) El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es una norma potestativa mas no imperativa; ii) La acción de amparo constitucional tiene por objeto el Auto de Vista 447/2024, que confirmó la extinción del proceso por inactividad procesal, por el hecho de no haberse notificado a todas las partes; más aun, cuando fue ampliada la demanda en mérito al art. 115 del CPC, lo cual es posible hasta antes de contestación con la demanda o con la respuesta a la reconvención; y, iii) En el caso presente no se puede exigir que se tenga que notificar a todas las partes; toda vez que, el proceso aun no superó la fase de citaciones y notificaciones; ya que, la acción de defensa emerge de una resolución de extinción del proceso por inactividad en esa fase; por lo que, se debe continuar con el desarrollo del proceso.

Seguidamente, instalada la audiencia las accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) El Auto de Vista 447/2024, es emergente de una resolución de extinción del proceso por inactividad procesal, en la que los Vocales hora accionados incurrieron en incongruencia externa; ya que, no se pronunciaron sobre todos los agravios del recurso de apelación, existiendo una incongruencia citra petita; por cuanto, no tomaron en cuenta la normativa internacional conforme la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias ratificada por Bolivia mediante la Ley 3367 de 6 de marzo de 2006; b) El exhorto suplicatorio ya fue tramitado en la vía interna y remitido al Estado requerido, el cual debe ser ejecutado de acuerdo a los plazos y procedimientos de su legislación interna, lo cual demuestra que en ningún momento se incurrió en una inactividad procesal; c) Los mencionados Vocales tampoco aplicaron la SCP 0342/2023-S3 de 2 de mayo, que resuelve un caso análogo tanto de manera transversal y vertical; y, d) Vulneraron el principio de verdad material al no tomar en cuenta la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1810/2024 de 16 de mayo, emitida por el Director da Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

Marisol Ortiz Hurtado y José Enrique Terán Romero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 127 a 128.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Paola Mariela Balcázar Jiménez a través de su abogada en audiencia manifestó que: en condición de tercera interesada, presentó informe el 14 de octubre de 2024, cursante de fs. 184 a 194 vta.; además, en audiencia manifestó que se adhiere a los argumentos de las accionantes, no existiendo ninguna causal de improcedencia reglada, debiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada y concederse la tutela solicitada por su persona en favor de las nombradas, por haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales y en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista 447/2024, disponiendo la emisión de un nuevo auto de vista por los Vocales hoy accionados.

El Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal en calidad de tercero interesado manifestó que: 1) Las mismas partes del proceso civil tendrían problemas en la administración municipal por denuncias de haber presentado trámites con documentación falsificada, en los que también se plantearon acciones de amparo constitucional y que existe denuncia de incumplimiento vinculada al trámite municipal por cambio de nombre en documentos de propiedad; 2) La postura de la referida entidad municipal de Montero de ese departamento, fue que de ser ciertos los argumentos de las accionantes, de ser corroboradas las omisiones denunciadas en el recurso de apelación, de que no se consideró la jurisprudencia aplicable al caso, debe concederse la tutela solicitada; y, 3) A parte de ello, existiría otro aspecto más importante para la mencionada entidad municipal, en sentido de que no sería razonable ni proporcional la extinción del proceso por inactividad cuando el expediente tiene más de mil fojas, con dos cuerpos, y que a pesar de ello no exista citación o notificación a la demandada que vive en el extranjero, siendo dicho trámite engorroso; por lo que, de extinguirse el proceso por inactividad procesal, se podría volver a presentar la demanda y tropezar con el mismo problema, en ese sentido no sería proporcional la extinción del proceso, siendo un despropósito de la administración de justicia.

Claudia Cristina Balcázar Salces, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 447/2024, confirmaron la extinción del proceso por inactividad procesal aplicando el art. 247 del CPC, alegando que las demandantes no gestionaron la continuación de la causa ni cumplido con las obligaciones que la ley impone; empero, los numerales 1 y 2 son determinantes al indicar que los plazos señalados no correrán por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial; ya que, el cumplimento del exhorto suplicatorio esta fuera del alcance de la parte demandante y de las autoridades judiciales bolivianas; En ese orden, el citado Auto de Vista se convierte en ilegal y arbitrario; y, ii) También se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y de verdad material; puesto que, los Vocales ahora accionados se olvidaron de compulsar la documentación adjuntada conforme al art. 247 del CPC, tampoco tomaron en cuenta la jurisprudencia aplicable y menos la legislación internacional conforme al art. 410 de la CPE, errores que deben ser corregidos por los nombrados.

Jeanine Balcázar Suárez, a través de su abogado en audiencia manifestó que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró no ha lugar la notificación a Yekaterine Balcázar Suárez y Rina Suárez de Parada, dejando en estado absoluto de indefensión, entonces "como abogado" no podría dar la legalidad a la audiencia; por lo que, no se pronunciará respecto a las incidencias de la acción de amparo constitucional.

Yekaterine Balcázar Suárez, Shirley María Balcázar Suárez, María Valentina Balcázar Rivero y Alex Mauricio Balcázar Jiménez; no asistieron a la audiencia de consideración de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 133, 135, 138, 141 y 143.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 28/2025 de 7 de febrero, cursante de fs. 223 a 227 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los Vocales hoy accionados emitir un nuevo auto de vista en el plazo de tres días, bajo los siguientes argumentos: a) Se tiene el art. 247 del CPC, que habla de la extinción del proceso por inactividad de la parte demandante; empero, también se tiene el art. 2 del mismo Código que establece la obligación del juez de imponer el impulso procesal para que las causas no queden estancadas o paralizadas; b) En el caso concreto, se dispuso la extinción del proceso por inactividad procesal con el argumento de que la parte demandante no cumplió con la citación a una de las demandadas, la cual fue confirmada por los mencionados Vocales en el Auto de Vista 447/2024, fundamentando lo siguiente: "En cuanto a la tramitación del exhorto suplicatorio, tenemos que el mismo fue tramitado por Paola Mariela Balcázar desde el 20 de marzo de 2023, trámite que no fue concluido toda vez que hay evidencia que la demandante realiza una última actuación en fecha 29 de abril de 2024 dejando de proseguir con el trámite del exhorto suplicatorio para citar a Katherine que reside en Estados Unidos, así también es necesario señalar en cuanto al oficio 1810 de 2024 (...) remitido por el director general, el acto jurídico señala que se realizó el envió del exhorto en del articulo 4 numeral 9 de la ley 465 del servicio de relaciones exteriores, actuación que no es realizada por la parte demandante tal como señalan en su recurso de impugnación, ya que dicha correspondencia fue entregada directamente entre instituciones no habiendo otra actuación procesal que dé continuidad al presente proceso, finalmente tenemos que señalar que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado por la Juez Adquo dejando inactividad a la presente acción..." (sic); c) La Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias ratificada mediante Ley 3367 de 6 de marzo de 2006, por el Estado Boliviano, en su art. 10 señala: "Los exhortos y Cartas Rogatorias se tramitarán conforme a leyes y normas procesales del Estado requerido..."; por lo que, la citación a una de las demandadas que vive en EE.UU. debe realizarse conforme a la normativa de ese país, no conforme los plazos del Código Procesal Civil; a parte de ello, se tiene aprobado un Protocolo por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Cooperación Internacional en la que se establece la manera en la cual deben tramitarse los documentos recibidos del extranjero y la forma en que deben recibirse por la Cancillería; d) En mayo de 2024, se remitió la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1810/2024, a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, comunicando que se remitió el exhorto suplicatorio a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en EE.UU. de Norteamérica para su presentación de las autoridades competentes de ese país, precisando: "Por otra parte se debe considerar que el exhorto suplicatorio se tramitará conforme la normativa interna del Estado requerido que los plazos y términos para su diligenciamiento serán determinados por las autoridades competentes de los Estados Unidos de América conforme al instrumento internacional que invoco como marco legal" (sic); en ese sentido, el caso estaría bajo la tuición del órgano jurisdiccional y no en poder de la demandante; e) No obstante, la Jueza de la causa en octubre de 2024, emitió el auto definitivo declarando la extinción del proceso por inactividad procesal, la cual siendo objeto del recurso de apelación, fue resuelto por los Vocales hoy accionados aplicando solamente la normativa interna, sin explicar del por qué no correspondería la aplicación de la normativa internacional; y, f) El mismo art. 247 del CPC en su Parágrafo Segundo establece: "En los casos de los numerales 1 y 2 del presente artículo no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional"; en ese sentido, existe la posibilidad de atribuir la demora al órgano jurisdiccional, tampoco hicieron mención a ello, siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1809/2024 de 16 de mayo, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores hizo conocer a Henry Baldelomar Chávez, Encargado de Negocios a.i. de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en los (EE.UU.) de América, que se envió un exhorto suplicatorio para su presentación a las autoridades competentes de ese país a objeto de su cumplimiento conforme la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias ratificada por Bolivia mediante Ley 3367 de 6 de marzo de 2006, y vigente por aquel país desde el 27 de agosto de 1988 (fs. 174). Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1810/2024 de 16 de mayo, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sobre el exhorto suplicatorio de Yekaterine Balcázar Suárez -hoy tercera interesada-, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 79391824, indicando que el citado exhorto fue enviado a la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en los EE.UU. de Norteamérica para su presentación a las autoridades competentes de aquel país, conforme al numeral 9, Parágrafo II del art. 4 de la Ley 465 del Servicio de Relaciones Exteriores de 19 de diciembre de 2013, la cual se tramitará conforme la normativa interna el Estado requerido (fs. 84).

II.2. Por decreto de 20 de mayo de 2024, emitido por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo: "Remítase a conocimiento del Juzgado Público Civil y Comercial 4° de Montero - O. Santisteban del departamento de Santa Cruz, a los fines consiguientes" (sic [fs. 176]). Cursa el decreto de 9 de julio de igual año, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, indicando que: "Se tiene presente lo informado" (fs. 177).

II.3. Mediante memorial presentado -con fecha ilegible- de 2024, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, Nelva María Balcázar Rivero y Gaby Roxana Rivero Vda. de Balcázar -hoy accionantes- y Paola Mariela Balcázar Jiménez, plantearon recurso de apelación contra el Auto Definitivo 71/2024 de 2 de octubre, que dispuso la extinción del proceso por inactividad procesal, exponiendo como agravios que: 1) El citado Auto desconoce los arts. 13.IV, 256.I de la CPE, además de vulnerar el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental, concordante con los arts. 4, 77, 494 y 495 del CPC y la Ley 3367 de 6 de marzo de 2006, que ratifica la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita el 8 de febrero de 1983, estableciendo los plazos y procedimientos para los actos de comunicación a nivel internacional, la misma que se transcribe en la Nota 1809/2024, emitido por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, y enviado al mencionado Juzgado Civil y Comercial, el 9 de julio de 2024; y, 2) Se realizó una errónea interpretación del art. 247 del CPC; por lo que, no es atribuible a sus personas el retardo en la realización de la citación a una de las demandadas, siendo más bien atribuible al órgano jurisdiccional, tanto por la normativa nacional así como de la internacional; ya que, debe ejecutarse la citación conforme a su normativa interna, por lo que según el decreto de igual fecha, debe esperarse seis meses, hasta el 9 de enero de 2025, para que el juez pueda tomar alguna determinación (fs. 184 a 194 vta.).

II.4. Mediante Auto de Vista 447/2024 de 9 de diciembre, emitido por Marisol Ortiz Hurtado y José Enrique Terán Romero, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- confirmaron el Auto Definitivo 71/2024 (fs. 12 a 16 vta.). Cursa la diligencia de notificación de 10 de enero de 2025, practicada a las accionantes con el referido Auto de Vista (fs. 179). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de legalidad, tipicidad y verdad material; por lo que, los Vocales hoy accionados, en la fase introductiva del proceso ordinario de nulidad de contrato y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., que siguen contra la Oficina de DD.RR. de Montero del departamento de Santa Cruz, con motivo del recurso de apelación que plantearon contra el Auto Definitivo 70/2024, que declaró la extinción del citado proceso por inactividad procesal, emitieron el Auto de Vista 447/2024, confirmando el referido Auto Definitivo con omisiones de pronunciamiento que llevarían a una incongruencia citra petita, sin tomar en cuenta lo delineado en la SCP 0712/2015-S3 y AS 272/2021, ya que: 1) Omitieron pronunciarse del por qué no se tomó en cuenta la normativa internacional contenida en la Ley 3367 de 6 de marzo de 2006, que ratifica la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias suscrita el 8 de febrero de 1983, en la que se establece procedimientos, requisitos y plazos aplicables a las citaciones, notificaciones y emplazamientos en el extranjero; con dicha omisión también vulneraron los arts. 13.IV, 256.I y 410 de la CPE, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia y motivación consagrado por los arts. 115.II y 117.I de a Norma Suprema concordante con los arts. 4, 77, 494, 495, del CPC; empero, los Vocales ahora accionados justificaron el referido Auto de Vista en una supuesta inactividad en la que hubiesen incurrido como parte demandante, cuando no estaban vencidos los plazos de carácter internacional para dicha citación; ya que, de acuerdo al decreto de 9 de julio de 2024, debió esperarse seis meses; es decir, hasta el 9 de enero de 2025, no pudiendo por ello practicarse la citación de manera directa a la demandada, vulnerándose así el debido proceso y la seguridad jurídica, menos tomaron en cuenta la SCP 0342/2023-S3; 2) Vulneraron el principio de verdad material al no valorar la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1810/2024, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se informa que el exhorto suplicatorio fue enviado a la embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en EE.UU. de Norteamérica para su presentación ante las autoridades competentes, aclarando que dicha diligencia se practicará conforme la normativa interna del Estado requerido, asi como los plazos y requisitos; 3) No realizaron una adecuada aplicación objetiva de la norma constitucional y convencional; puesto que, omitieron pronunciarse sobre la normativa nacional e internacional sobre los exhortos suplicatorios y cartas rogatorias; y, 4) Los Vocales ahora accionados se limitaron a transcribir de manera literal los argumentos de la Jueza de primera instancia, sin justificar su decisión conforme al bloque de constitucionalidad, trasuntando en la falta de motivación del Auto de Vista 447/2024.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se desarrollaran los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0337/2020-S1 de 17 de agosto, sistematizando la jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre-. Así, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, establece que:

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