Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2026-S3 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58800-2023-118-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 99/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 102 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richar Uño Villca contra Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 34 a 46 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP); el 6 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar de carácter real, en la cual el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 20/2023 de la misma fecha, dispuso la anotación preventiva de dos motorizados de su propiedad; ante dicha determinación, en la misma audiencia el accionante interpuso recurso de apelación incidental, previsto por los arts. 403.2 -siendo lo correcto 3- y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo constar en acta, que los agravios serán de conocimiento de la autoridad de alzada.
En tal sentido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 35/2023-SP1 de 31 de marzo, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, alegando el incumplimiento de la expresión de agravios en la misma audiencia en la que se emitió la decisión cuestionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, igualdad, defensa e impugnación; citando al efecto, los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 35/2023-SP1 de 31 de marzo; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo judicial en el que se resuelva el fondo de la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2023, según el acta de audiencia cursante de fs. 97 a 101, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar y ampliando, manifestó que: 1) Los Vocales demandados, concluyen que el permitir se realice la fundamentación en audiencia quebranta el principio de igualdad de las partes, inclusive afecta al Tribunal de segunda instancia, cuando dichas autoridades no son parte del proceso; 2) La decisión impugnada carece de fundamentación, pues simplemente señala que no se cumplieron los presupuestos procesales para admitir el recurso de apelación incidental formulado, lo que le deja en indefensión; 3) Haciendo cita de las SSCCPP "935/2021-S2 de 3 de diciembre"; 1493/2022-S2 de 16 de noviembre; y, 0640/2020-S2 de 24 de junio, resaltó que este último, refiere sobre la tramitación del recurso de apelación incidental y el plazo, con relación a la aplicabilidad de los arts. 251 y 404 del CPP, estableciendo que no necesariamente se debe sustentar los agravios en audiencia -en la que se dictó el Auto apelado-; más al contrario, existe un posterior verificativo de fundamentación ante el tribunal de alzada; y, 4) El Auto de Vista cuestionado no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, además de ser incongruente por no haber absuelto la impugnación contenida en su recurso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 53 a 56, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 35/2023-SP1 de 31 de marzo, cuenta con la fundamentación y motivación conforme la norma adjetiva penal, debido a que se expuso de manera razonable, lógica y comprensible, de qué manera los enunciados normativos se adecuan a las particularidades del caso en concreto; ii) Con relación al principio de legalidad como elemento del debido proceso, este se asienta en la seguridad jurídica, no solo en la medida en la que el imputado ahora accionante puede prever sus actos, sin tomar en cuenta las consecuencias jurídicas que incumplió; iii) En cuanto al derecho a la defensa, no se entendió cómo hubiese sido vulnerado, debido a que, el imputado en todo momento del proceso penal se encontraba asistido técnicamente; y, iv) Sobre el derecho a recurrir, este tampoco se lesionó, en razón a que se encontraba habilitado como cualquier parte del proceso para hacer uso de los recursos que le franquea la norma adjetiva penal; sin embargo, en el presente caso el imputado ejercitó el derecho de impugnación en audiencia; empero, sin cumplir los requisitos de admisibilidad de expresar los agravios en el verificativo en el que se emitió la decisión cuestionada, citando al efecto las SCP 1438/2022-S2 de 3 de noviembre y la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre; concluyendo que las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas carecen de sustento debido a la inacción del accionante.
Por un lado, Eva Carmen Mamani Roldan Vocal de la misma Sala, no presentó su informe, pese a su legal notificación a fs. 50, solamente anuncio su nombre en el memorial del informe de fs. 53 a 56, sin rubricar pie de firma.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Rufina Huayta y Ayde Huayta Rodríguez, por medio de su abogado, en audiencia solicitaron que se deniegue la tutela, manifestando que: a) El accionante señaló que se le vulneró el derecho a la defensa, y a recurrir; sin embargo, en ningún momento estos fueron afectados, puesto que, de acuerdo al art. 403.3 del CPP, la resolución que fue apelada, conforme al art. 404 del mismo cuerpo normativo, al haber sido dictada en audiencia, se establece que el recurso apelación se interpondrá inmediatamente de forma oral ante el juez o tribunal que la dictó; en este caso, el impetrante de tutela, no cumplió con el requisito de admisibilidad de expresar los agravios en la audiencia en la que se emitió la decisión cuestionada; y, b) Los Vocales demandados, hicieron conocer al ahora accionante la aplicación de la norma en apego al principio de legalidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 99/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 102 a 108 vta., concedió la tutela solicitada y, dejó sin efecto el Auto de Vista 35/2023-SP1 de 31 de marzo, disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo judicial, conforme al art. 404 del CPP, a fin de resolver en el fondo el recurso de apelación del ahora accionante, debiendo señalar audiencia al efecto, bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela anunció su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 20/2023 de 6 de marzo, el cual luego de ser remitido al Tribunal alzada, previo sorteo, fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 35/2023; el cual, luego del análisis del art. 404 del CPP concluyó que, el recurrente debió exponer los motivos de apelación en la misma audiencia de medida cautelar real, y no limitarse a su simple anunció; por tanto, ante la inexistencia de agravios, no corresponde ingresar a analizar el fondo, lo que produjo su inadmisibilidad, conforme a la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre; sin embargo, de la revisión de dicha jurisprudencia, se advierte la inexistencia del razonamiento expuesto, debido a que, el anuncio de la interposición del recurso de apelación incidental a realizarse de forma oral en audiencia, no necesariamente está condicionado a la fundamentación en el mismo acto, al contrario, indica, que ésta será desarrollada posteriormente en alzada; y, 2) En ese entendido, por los fundamentos y el análisis realizados, es evidente que existe lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, debido a que la decisión impugnada se funda en el art. 180 de la CPE, es decir, garantizar el principio de impugnación; no obstante, declaró inadmisible el recurso de apelación, resultando incongruente con lo fundamentado; vulnerando también el derecho a la defensa, porque no se ha dado la oportunidad al ahora accionante de sustentar sus agravios ante un tribunal de alzada.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Interlocutorio 20/2023 de 6 de marzo de 2023, dictado por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, disponiendo "PROCEDENTE" la medida cautelar real solicitada por la víctima y por consiguiente la anotación preventiva de dos vehículos automotor, actuado en el que el imputado - accionante-, invocando los arts. 403.2 -siendo lo correcto 3- y 404 del CPP interpuso recurso de apelación incidental, haciendo constar que los agravios serán de conocimiento de la autoridad de alzada (fs. 30 a 31 vta.).
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