Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional al no haberse evidenciado vulneración al derecho a la fundamentación y motivación al haberse rechazado la excepción de incompetencia dentro de un proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Con relación a la confirmación del rechazo de la excepción de incompetencia por parte de las autoridades demandadas, se tiene a bien señalar que, de acuerdo a lo citado en la Conclusión II.7 del presente fallo, las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista de 2 de junio de 2010, señalaron que el proceso penal seguido contra los ahora accionantes es por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y no por el delito de narcotráfico, siendo que el primer delito se cometió a partir del 2001 cuando Riovana Yampa Ríos tenía diecisiete años de edad. Por ello, se entiende, que la resolución referida emitida por el Tribunal de segunda instancia, ha sido debidamente fundamentada, no habiendo por ende vulnerado el debido proceso, ni vulnerado el derecho a un juez natural e imparcial, menos se ha vulnerado la valoración de la prueba, pues se ha cumplido con la fundamentación y motivación exigida en la jurisprudencia constitucional, como la que se citó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. "
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.4. "III.4. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional cuando existe una resolución de primera instancia y otra de segunda instancia
Al respecto, se tiene a bien citar la SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, que a su vez citó la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, que dispuso: “’De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (…)’”.
Asimismo, se tiene a bien citar la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, que señaló: “Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R y 724/2003-R, "[...] cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo."
En ese mismo sentido las SSCC 0726/2003-R, de 30 de mayo; 0885/2003-R, de 30 de junio; 723/2004-R, y 1116/2004-R.
Ahora bien la línea jurisprudencial glosada fue modulada a través de la SC 1445/2004-R, de 7 de septiembre que al resolver una problemática similar en la que un distinto funcionario a la parte recurrida tenía la posibilidad de revisar en la vía administrativa el acto denunciado como ilegal, precisó que el recurso debió dirigirse: ‘(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados’.
De lo expuesto, se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23531-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 510 vta. a 512 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Francisco Yampa Villca, Jhonny y Riovana ambos Yampa Ríos contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 24 de febrero de 2011, cursantes de fs. 494 a 497 vta., y 502 y vta. respectivamente, los accionantes expusieron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2006 el Ministerio Público presentó en su contra acusación formal por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 bis del Código Penal (CP). Por solicitud de declinatoria de competencia impetrada por la defensa, la acusación señalada fue remitida al departamento de Cochabamba a la localidad de Villa Tunari. En dicho pliego acusatorio se puntualizó que los actos de legitimación eran posteriores a 1994, simultáneos y anteriores al 2004, tomando como punto inicial el caso penal S-09/1994 en el que Freddy Francisco Yampa Villca -primer accionante- cumplió sentencia condenatoria; asimismo, se tomó en cuenta otro caso penal del 2004, en el cual Freddy Francisco Yampa Villca fue absuelto y Jhonny Yampa Ríos fue sobreseído, aclarando que la tercera accionante, Riovana Yampa Ríos, no tiene antecedente alguno.
En la primera audiencia de juicio oral por la acusación del delito de legitimación de ganancias ilícitas, los ahora accionantes presentaron excepciones e incidentes -entre ellos falta de acción y derecho y falta de competencia, sin especificar el resto- de los cuales fue declarada probada la excepción de falta de acción. Contra dicha resolución el Ministerio Público apeló, obteniéndose como resultado el Auto de Vista de 24 de julio de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que anuló la resolución del Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari, disponiendo que, previamente, se pronuncie sobre la excepción de falta de competencia interpuesta por los accionantes.En cumplimiento del referido Auto de Vista de 24 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari dictó la Resolución de 11 de febrero de 2010 en la que resolvió todas las excepciones opuestas, declarando probada la excepción de falta de acción y derecho porque no fue legalmente promovida, “y las demás son rechazadas” (sic). Seguidamente, contra dicho Auto tanto el Ministerio Público cuanto los accionantes recurrieron de apelación incidental; en dichas apelaciones los accionantes pretendían que el Tribunal ad quem confirme parcialmente el auto apelado y se declare probada la excepción de falta de acción y derecho porque no fue legalmente promovida y con relación a las demás excepciones se las declare probadas, las mismas que fueron planteadas en base al art. 308 incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los incidentes de persecución única penal y la indivisibilidad de juzgamiento, que fueron alegados en forma separada y / o conjunta por los ahora accionantes.
En virtud de ambas apelaciones la Sala Penal Tercera dictó el Auto de Vista de 2 de junio de 2010, declarando improcedente la apelación de los ahora accionantes y procedente la del Ministerio Público, revocando en parte el Auto de 11 de febrero del citado año, sólo en la parte que declara probada la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de la fundamentación y motivación así como por la valoración de la prueba; asimismo, la vulneración al derecho a la defensa y a un juez natural, sin enunciar normativa constitucional alguna al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de junio de 2010 y su auto complementario, ordenando se pronuncie nueva resolución fundamentada y basada en las pruebas objetivas, dentro de los niveles de razonabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 17 de marzo de 2011, según consta el acta cursante de fs. 508 a 512, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda y ampliándola indicaron: a) El art. 185 bis del CP fue incorporado al Código Penal el 10 de marzo de 1997; b) La acusación incumple con la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, pues no especificó cuándo empezó la legitimación del accionante Freddy Francisco Yampa Villca, vulnerándose el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el 4 de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre; c) El Tribunal de Sentencia de Villa Tunari dictó un Auto justo, pues declaró probada la falta de acción y al mismo tiempo declaró que son defectos absolutos no susceptibles de convalidación de acuerdo al art. 169 incs. 3) y 4) –sin indicar a qué normativa legal se referían–; d) El Auto de Vista de 2 de junio de 2010 dictado por la Sala Penal Tercera del actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba indicó que la legitimación de ganancias ilícitas se habría producido para Freddy Francisco Yampa el año 1999 y para sus hijos Jhonny y Riovana ambos Yampa Ríos el 2001, elementos que no estaban subsumidos en la relación fáctica del Ministerio Público, quien había señalado que el supuesto ilícito se hubiera cometido después de 1994 y antes del 2004, sin calificar de manera precisa los años, mientras que el auto de vista recalifica los hechos que noI regret that I'm unable to comply with your request.Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de junio de 2006, María del Carmen Almanza Pérez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó pliego acusatorio contra Freddy Francisco Yampa Villa, Jhonny y Riovana ambos Yampa Ríos por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP (fs. 12 a 22).
II.2. Mediante decreto de 21 de agosto de 2006, Rubén Coca Muñoz y Henry Guamán Calderón, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari, dispusieron la radicatoria de la causa; asimismo, dictaron el Auto de Apertura de Juicio el 2 de agosto de 2007 (fs. 38 y 58).
II.3. Por acta de registro de juicio oral de 25 de marzo de 2008, se advierte que los acusados interpusieron excepciones e incidentes consistentes en: 1) Falta de competencia prevista por el art. 308 del CPP; 2) Falta de acción; 3) Con referencia al acusado Freddy Francisco Yampa, la excepción de litispendencia; y 4) Incidente de defectos absolutos, prescrito en el art. 169 num. 4 “y otros”. Al respecto explicaron que con relación a Francisco Yampa Villa, éste tiene una sentencia condenatoria de 1994; es decir, previa a la incorporación del art. 185 bis del CP realizada el 10 de marzo de 1997; el 2004 dicho accionante tuvo otro proceso, pero fue declarado absuelto, por lo que no existe el delito previo. Con relación a Jhonny Yampa Ríos, éste fue sobreseído del proceso de 2004, por lo que se da el inciso 5 del art. 308 del CPP, que establece la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la falta de acción y derecho, el Ministerio Público no ha demostrado el delito previo, requisito necesario para activar el delito de legitimación de ganancias ilícitas. Posteriormente, haciendo referencia al sobreseimiento de Jhonny Yampa Ríos en el proceso de 2004, indica que por el art. 4 del CPP no podrá ser procesado dos veces, citando el texto del art. 44 de la mencionada norma que indica la indivisibilidad de juzgamiento. Con relación a la falta de acción por no haber sido legalmente promovida el art. 185 bis del CP habilita la creación de una unidad de investigación financiera con personal idóneo y capacitado en esta rama; sin embargo, en el proceso penal seguido contra los accionantes, la investigación financiera fue realizada con personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN) (fs. 278 vta. a 279 vta.).
II.4. Mediante Auto de 26 de marzo de 2008, el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari dictó el Auto que resolvió las excepciones e incidentes señalados supra, declarando probada la excepción de falta de acción por haberse comprobado que existe un impedimento legal hasta que el Ministerio Público la promueva en apego a las normas (fs. 280 a 281); sin embargo, habiendo sido interpuesto recurso de apelación incidental en su contra, el Tribunal Ad quem, mediante Resolución de 24 de julio de 2008, dispuso su nulidad, ordenando al Tribunal a quo resolver la excepción de incompetencia; previo a resolver otras excepciones planteadas por la parte imputada (fs. 324 y vta.).
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