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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0027/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0027/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió apelar de la Resolución que declaró su rebeldía y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante debió apelar de la Resolución que declaró su rebeldía y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En efecto, a partir de la revisión de los antecedentes del caso, se evidenció que una vez que se emitió la Resolución de 25 de julio de 2013, por el cual se declaró la rebeldía del accionante, éste se apersonó al proceso, y en virtud a esto, en cumplimiento y aplicación del art. 91 del CPP, el Juez de la causa dejó sin efecto la citada Resolución; mencionando además, el referido Juez, en su informe de la presente acción, que de acuerdo a procedimiento, lo único que resta para cancelar la rebeldía, es que el procesado purgue la misma. De dichos actuados se constata que el accionante compareció ante la autoridad jurisdiccional a objeto que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y en consecuencia también el mandamiento de aprehensión librado en su contra; habiendo utilizado los medios idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, conforme a lo previsto por la norma del art. 91 del citado texto legal, tal como desarrolló la jurisprudencia de la SCP 0811/2012 de 20 de agosto. Resulta necesario referir nuevamente que, de acuerdo a lo ampliamente explicado en la mencionada Sentencia y lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; el procedimiento previsto en el art. 91 del CPP, es el idóneo para la Resolución que declara la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto a partir de éste; pues si se activa directamente la acción tutelar, no solo se estaría desconociendo un procedimiento específico establecido por la ley; sino que, se estaría invadiendo la jurisdicción ordinaria, dejando sin efecto una resolución, como es la declaratoria de rebeldía, que tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso e interrumpir la prescripción. Es precisamente por esto que, la misma ley ha previsto un mecanismo efectivo para que el imputado intente revocar o anular la mencionada resolución, y en consecuencia, pueda dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas como derivación de ésta. Por tanto, en virtud a este procedimiento, el imputado tiene la posibilidad de comparecer ante la autoridad jurisdiccional y lograr que cesen las consecuencias de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión, como una vía idónea e inmediata para la restitución de su derecho a la libertad física o personal amenazada de restricción. Por lo que, al haberse cumplido el procedimiento previsto por el art. 91 del CPP, para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el imputado, restando solamente que éste purgue la rebeldía para cancelarla definitivamente; no corresponde activar este mecanismo de tutela para proteger los supuestos derechos vulnerados del accionante; pues, como se mencionó precedentemente, él tiene a su alcance los medios idóneos y efectivos para asegurar el resguardo de sus derechos, habiendo ya iniciado el procedimiento correspondiente, faltando simplemente la conclusión del mismo. Por tanto, se debe denegar la tutela impetrada en relación a esta denuncia, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04552-2013-10-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 16/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 50a52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Monasterios Orihuela en representación sin mandato de Juan Antonio Torrez Wilde contra César Suarez Saavedra y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 8, el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal seguido contra el accionante, se presentó el incidente de objeción a la querella, que fue resuelto por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el 6 de diciembre de 2012, declarando probada la objeción y determinando tener por no presentada la querella; decisión que fue confirmada por la Sala Penal Segunda.

En virtud a esto, el acusado solicitó la cesación a su detención preventiva,habiéndose concedido su pedido mediante Auto de 25 de enero de 2013. Empero, fuera del término previsto por ley y sin estar debidamente notificada, Matilde Vargas presentó un recurso de apelación contra esta decisión, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado probada la objeción a la querella, ella ya no tenía la calidad de querellante.

Dicho recurso fue resuelto por los vocales de la Sala Penal Segunda, quienes infringiéndo el procedimiento y sin considerar que el accionante no se encontraba presente en la audiencia, se pronunciaron sobre prueba no ofrecida en la apelación incidental, determinando finalmente, mediante el Auto de Vista 72/2013, declarar procedente el recurso y revocar la Resolución de 25 de enero de 2013; disponiendo además, se libre mandamiento de detención preventiva contra el accionante, sin encontrarse facultados para esto, usurpando las funciones del Juez de control de garantías, y poniendo en riesgo de restricción la libertad del acusado.

Asimismo, durante la audiencia conclusiva realizada el 25 de julio de 2013, el Juez de la causa declaró la rebeldía del accionante, disponiendo se emita mandamiento de aprehensión en su contra, omitiendo previamente notificarle con el señalamiento y las acusaciones presentadas, y sin tener en cuenta que el procesado se encontraba con detención domiciliaria en Santa Cruz.

Debido a la declaratoria de rebeldía, el accionante está imposibilitado de presentar la excepción de extinción de la acción penal, no existiendo ningún recurso ordinario previsto por ley para revocar esta determinación; por lo que, existe un riesgo inminente de que se ejecute cualquiera de los mandamientos librados en su contra de manera irregular por las autoridades demandadas, poniendo en peligro de restricción su derecho a la libertad física.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos del accionante a la libertad física y al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a la igualdad procesal; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115. II, 117.I, 178 y 180.Ide la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se declare la nulidad del Auto de Vista 72/2013 y la Resolución de 25 de julio de 2013; dejándose sin efecto los mandamientos de detención preventiva y de aprehensión, emitidos por las autoridades demandadas.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 28 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., y en ella se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, indicando además que:

a) Desde que se declaró probada la objeción planteada por los acusados, la querellante Matilde Vargas dejó de ser parte del proceso; sin embargo, cuando ésta presentó el recurso de apelación, los Vocales ahora demandados pasaron por alto ese hecho de nulidad y aceptaron el recurso, revocando el Auto que dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante, en ausencia del mismo; y,

b) En el acta de audiencia conclusiva, la propia secretaria refirió que no se encontraba corriente el expediente; es decir que, no se notificó legalmente a las partes; y precisamente por esto, la Fiscal reconoció que no se podía instalar la audiencia para evitar nulidades posteriores, aceptando se señale una nueva fecha para este acto; empero, de manera incongruente, el Juez decide declarar la rebeldía del acusado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Suarez Saavedra y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese a su legal citación, no se presentaron a la audiencia señalada para la consideración de esta acción, ni hicieron llegar sus respectivos informes escritos.

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, presentó su informe escrito, cursante a fs. 46 vta., por el cual explica lo siguiente:

1) La convocatoria a la audiencia conclusiva prevista para el 25 de julio de 2013, fue debidamente notificada al accionante por la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia, conforme se acredita con los respectivos formularios;

2) En lo relativo a la pretensión del imputado, respecto a la rebeldía declarada en su contra, ante su incomparecencia a una convocatoria judicial; corresponde considerar y valorar la improcedencia de esta acción constitucional; puesto que, entre otras cosas, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, dentro del proceso ordinario todavía en trámite, el accionante no impugnó el Auto de declaratoria de rebeldía; y,

3) A partir de la referida declaratoria, el imputado ha comparecido al proceso conforme al art. 91del Código de ProcedimientoPenal (CPP), restando solamente, para cancelar la rebeldía, que el mismo “purgue” dicha determinación, conforme a procedimiento.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Nelson Gumiel Cassis, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) Si bien se hizo referencia a que la parte querellante/denunciante ya no tendría capacidad de obrar; puesto que, fue apartada de la querella; debe tomarse en cuenta que los arts. 11 y 76 del CPP, establecen que la víctima, que es la persona directamente ofendida por el delito, podrá intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a “impugnar” dichas determinaciones; indicando incluso, a partir de la reforma realizada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que podrá intervenir en el proceso aunque no se hubiera constituido en parte querellante. En el presente caso se dio esta figura; por lo que, a partir de la apelación interpuesta por una de las víctimas se decidió revocar la medida otorgada al accionante y disponer su detención preventiva; y, ii) De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el accionante no cumplió con las obligaciones que tenía en el proceso; pues, no se presentó a una audiencia; y pese a no haberse revocado su medida, se lo declaró rebelde, por la razón expuesta; por lo tanto autoridades ahora demandadas no vulneraron ningún derecho del imputado; toda vez que, fue él quien burló la justicia.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 16/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 50 a 52 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no se cumplieron los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para activar esta acción respecto al aparente procesamiento ilegal o indebido denunciado por el accionante; pues, de acuerdo al cuaderno procesal, se evidenció que éste intervino en todos los actuados jurisdiccionales, ejerciendo su derecho a la defensa; por lo tanto, no existió indefensión absoluta; teniéndose además que, no se agotó previamente la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional; b) En cuanto al fundamento que la apelación fue presentada fuera de plazo y que la apelante no estaba legalmente notificada; se infiere que este argumento es incongruente; en ese sentido, los Vocales demandados, al considerar los aspectos apelados, lo hicieron con plena facultad y competencia, disponiendo finalmente revocar la medida otorgada al accionante; c) En relación a que los vocales sepronunciaron sobre prueba no ofrecida, la parte imputada debió observar dicho aspecto a través de los recursos que le franquea la ley; debiendo aclararse adicionalmente que, no puede revalorizarse la prueba mediante esta acción; y,

d) Respecto a la denuncia que no se habría notificado al imputado con la acusación fiscal y el señalamiento de audiencia conclusiva, y pese a ello fue declarado rebelde; en virtud a la documentación presentada por el Juez demandado, se tiene que Juan Antonio Torrez Wilde fue debidamente notificado con cada uno de los actuados del proceso; consecuentemente, no existió vulneración a ningún procedimiento ni derecho fundamental; y en su caso, si es que se hubiera dado alguna irregularidad en la audiencia en la que el acusado fue declarado rebelde; éste aún tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONES

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Tribunal Constitucional Plurinacional0027/2014Fuente oficial