Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por lesión al derecho a la libertad personal una vez que el obligado presenta el depósito judicial de pago de asistencia familiar al Juzgado a cargo del proceso, la autoridad jurisdiccional competente, debe disponer de inmediato su libertad ordenando se expida el mandamiento correspondiente, habilitando si el caso exige horas extraordinarias para hacer efectiva la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "Tomando en cuenta que la finalidad del apremio en materia familiar es única y exclusivamente el pago de la asistencia familiar devengada, una vez que el obligado presenta el depósito judicial al Juzgado a cargo del proceso, la autoridad jurisdiccional competente, debe disponer de inmediato su libertad ordenando se expida el mandamiento correspondiente, habilitando si el caso exige horas extraordinarias para hacer efectiva dicha libertad. En autos, se evidencia que la autoridad judicial demandada, si bien dispuso correctamente el apremio del obligado por no haber pagado oportunamente la asistencia familiar acordada, no es menos evidente que obró con negligencia y demora al no haber restituido o dispuesto inmediatamente la libertad del accionante, una vez que se presentó el comprobante de pago de la asistencia familiar devengada, momento en el que de inmediato debió ordenar cese su privación de libertad, puesto que se cumplió con el pago total de lo adeudado, más aún si se toma en cuenta que el mandamiento de apremió señalaba “hasta que cancele la suma de Bs. 6.542” (sic). Consiguientemente, la detención no podía ir más allá del instante en que se pagó lo adeudado y de los trámites necesarios; sin lugar a justificativo alguno que prolongue indebidamente dicha detención, caso contrario ésta se convierte en indebida y vulnera el derecho a la libertad, previsto en el art. 22 de la CPE, como ocurrió en el presente caso, en que el Juez demandado dispuso la libertad del accionante, recién al día siguiente de cumplida la obligación, cuando bien pudo hacerlo inmediatamente después que se le presentó el comprobante de pago correspondiente, aduciendo justificativos inatendibles como un supuesto horario de atención en la Gobernación del Penal, cuando en estos casos debe ser habilitado cualquier hora, puesto que la libertad de una persona no puede estar restringida por situaciones formales y de tiempo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S1
Sucre, 6 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06893-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esteban Condori Chacón contra Marcos Bedregal Serrano, Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante a fs. 8 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido aproximadamente desde horas 10:00 del 29 de abril de 2014, debido a que en el proceso de asistencia familiar caratulado “Calle/Condori”, el Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto, ahora demandado, expidió mandamiento de apremio por pensiones devengadas, siendo conducido al Penal de San Pedro. A horas 15:15 del mismo día, realizó el depósito judicial 0370163 con el número de expediente 6000030486, que fue presentado en estrados judiciales de forma inmediata a horas 15:15, solicitando se emita el mandamiento de libertad; sin embargo, los funcionarios del Juzgado indicaron a su abogado que, por órdenes del Juez de la causa le entregarían dicho mandamiento a horas 16:00 del 30 de abril del referido año, a lo quesolicitó una entrevista con la autoridad; empero, con una actitud totalmente negligente, después de una hora, aproximadamente a horas 16:30, recibieron el depósito negándose rotundamente a emitir de manera inmediata el referido mandamiento de libertad como manda la Ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala la lesión de sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 109.I y II, 110.I, II y III, 113.I y II, 115.I y II, 116, 117.I, 122, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda presentada y refirió que los auxiliares señalaron que el Juez ahora demandado y el Actuario no se encontraban por lo que no podían realizar dicha diligencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Alfonzo Bedregal Serrano, Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito que corre de fs. 17 a 18 en el que refiere: a) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Juana Calle Canaza contra el ahora accionante, se emitió la Resolución 01/2008 de 10 de enero que fija asistencia familiar en el monto de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) en favor de sus hijos AA, BB, CC y DD; es decir, la suma de Bs100.- (cien) para cada uno de ellos, así como la compra de útiles en cada gestión escolar; b) Mediante Auto de 18 de marzo de 2014, se expidió mandamiento de apremio contra Esteban Condori Chacón, por asistencia familiar devengada, debido a que no cumplió con el pago, conforme consta del auto de aprobación de liquidación de asistencia familiar en la cantidad de Bs7942.- (siete mil novecientos cuarenta y dos), de los cuales mediante depósitos judiciales 0254955 y 0305998 cubrió la suma de Bs1400.- (milcuatrocientos), tratando de dilatar el proceso con una conducta irresponsable; c) Habiendo presentado el obligado el 29 de abril de 2014, a horas 16:30, el depósito por asistencia familiar en la suma de Bs6542 (seis mil quinientos cuarenta y dos), por lo que se dispuso por Auto de 30 de abril del señalado año, se expida el correspondiente mandamiento de libertad en su favor; y, d) Por informes verbales de la Oficial de Diligencias de su Juzgado, la Gobernación del Penal de San Pedro, recibe mandamientos de libertad desde horas 9:00 hasta 16:00.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 034/2014 de 30 de abril, cursante de fs.32 a 34, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señala que la asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal en caso de incumplimiento, por consiguiente el pago no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno bajo responsabilidad del órgano jurisdiccional; 2) La detención del ahora accionante no es ilegal, sino que emerge del incumplimiento del pago de asistencia familiar devengada de cuatro menores, motivo por el que el Juez demandado expidió el mandamiento de apremio; y, 3) No se observa que la autoridad demandada hubiera dilatado o retrasado la solicitud de libertad impetrada, puesto que por Auto de 30 de abril de 2014, dispuso se expida el mandamiento de libertad en favor de Esteban Condori Chacón, en vista a que realizó el depósito de la suma adeudada por concepto de la referida asistencia familiar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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