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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0027/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0027/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido presentada fuera del plazo de seis meses; aclarándose que si bien la formulación de una anterior acción de defensa suspende el cómputo del plazo, en el caso analizado, aún descotando el tiempo transcurrido hasta la notificación con la Sentenc...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido presentada fuera del plazo de seis meses; aclarándose que si bien la formulación de una anterior acción de defensa suspende el cómputo del plazo, en el caso analizado, aún descotando el tiempo transcurrido hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó la fondo, se concluye que la acción ha sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Los accionantes demandan que se deje sin efecto el Auto de Vista 184/2010, emitido por los Vocales demandados, por ser contradictorio a otro Auto de Vista previamente emitido por la misma Sala, y que versa sobre la misma problemática (regulación de sus honorarios profesionales) lo cual vulnera sus derechos fundamentales y los de la Sociedad que representa. La parte accionante señaló a los fines de respaldar la viabilidad de la presente acción, que existe una primera acción intentada que versa sobre la misma problemática, la cual culminó con la emisión de la SCP 2411/2012, con la que fue notificado el 27 de marzo de 2013, y debido a que en dicha Sentencia no se consideró el fondo de la problemática planteada (Conclusión II.4), se encuentra habilitado de intentar esta acción nuevamente, en el marco de la jurisprudencia constitucional vinculante. Sin embargo, cabe señalar que en atención a la jurisprudencia constitucional a que hace referencia el accionante -aunque haciendo cita errónea de sentencias constitucionales- en los casos en que se ha intentado una primera acción que ha culminado con una resolución que no ingresa al fondo de la problemática, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, se suspende durante el tiempo en que duró la tramitación de dicha primera acción, desde la presentación de la demanda hasta la notificación -en este caso- con la Sentencia Constitucional emitida en revisión. La suspensión del plazo de inmediatez no implica, como lo tiene aclarado la misma jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, un nuevo cómputo de dicho plazo a partir de la notificación con la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso, sino la sumatoria del tiempo transcurrido a partir de que se tuvo conocimiento del acto lesivo y la presentación de la (primera) acción de amparo constitucional, y el tiempo que transcurre desde la notificación con la Resolución que no ingresa al fondo de su pretensión y la presentación de la nueva acción de amparo constitucional, sumatoria que no debe exceder los seis meses establecidos. En el caso, el accionante ha señalado que el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, le fue notificado en la misma fecha, y aunque tal extremo no ha podido ser verificado por esta Sala debido a que la referida diligencia no cursa en obrados (Conclusión II.1), se asume la veracidad de tal afirmación, por cuanto no es un argumento que fuera rebatido por ninguna de las partes, siendo más bien confirmado (Ver intervención del tercero interesado), y también porque, al ser un aspecto necesario a los fines de verificar la admisibilidad de la presente causa por las particularidades referidas, dicho actuado debió ser acompañado a la presente acción, o en su caso, señalarse el lugar donde se encuentra si no era posible su obtención, pues la naturaleza de esta acción impone al accionante toda la carga argumentativa y probatoria de su pretensión, y por ende, la responsabilidad de los efectos que la omisión de esta exigencia ocasione. Así, teniendo como parámetro el 12 de noviembre de 2010, como la fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento del Auto de Vista invocado como acto lesivo, y la presentación de la primera acción de amparo constitucional efectuada el 4 de enero de 2011, se tiene que el plazo de inmediatez se interrumpió al mes y veintidós días. Por otro lado, entre la fecha de notificación con la SCP 2411/2012, que revocó la concesión de tutela sin ingresar al fondo de la problemática -27 de marzo de 2013- y la presentación de esta acción por segunda vez el 24 de septiembre de 2013, han transcurrido cinco meses y veintiocho días, que sumados al mes y veintidós días contabilizados en primera instancia hacen un total de siete meses y diez días, lo que significa que en el caso, el accionante ha presentado esta acción fuera de plazo, lo cual inviabiliza el análisis de fondo de la presente acción, y consecuentemente, la tutela pretendida.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06504-2014-14-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04-A/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 253 a 257 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Camacho Pérez en representación de la Sociedad Civil de Abogados “Camacho & Asociados” contra Elías Fernando Ganam Cortez, Armando Pinilla Butrón Vocales, de la Sala Penal Segunda y Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 24 de septiembre y 7 de octubre de 2013, cursantes de fs. 47 a 50 vta. y 55 y vta., la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, contrató los servicios del consultorio jurídico que representa, pues fueron víctimas de una estafa perpetrada por Jhony Wilber Prada Uribe, quien luego de haber cometido un anterior delito, suscribió un acuerdo transaccional beneficiándose con el perdón judicial que impidió su sanción penal, sin cancelar un solo centavo a favor de la mencionada institución financiera.Pese a las dificultades que conllevaba el caso, en proceso penal “Camacho & Asociados” logró la imputación formal de Jhony Wilber Prada Uribe por la presunta comisión del delito de estafa, donde luego solicitaron la conversión de la acción penal pública en privada; sin embargo, en el transcurso del proceso, representantes de la referida institución financiera concretaron a espaldas suyas un acuerdo transaccional para dar por concluida la acción penal iniciada, porque esta vez el imputado propuso y cumplió una forma de pago a través de un tercero que actuó como financiador del acuerdo.

A la fecha, el proceso penal iniciado y radicado ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no cuenta con sentencia ejecutoriada contra Jhonny Wilber Prada Uribe; sin embargo, los procesos penales por delitos de carácter patrimonial también concluyen con el acuerdo de las partes, más aún si la víctima obtuvo un resarcimiento del daño, que en el caso está traducido en $us1 709 813,60.- (un millón setecientos nueve mil ochocientos trece con 60/100 dólares estadounidenses).

Verificada la existencia del referido acuerdo transaccional, solicitó la regulación de honorarios profesionales, por este petitorio, el Juez Primero de Sentencia dictó el Auto 29/2010 de 16 de agosto, por el cual reguló dichos honorarios en la suma de $us179 074.- (ciento setenta y nueve mil setenta y cuatro dólares estadounidenses), frente a esta Resolución, su cliente planteó una excepción de incompetencia argumentando que el Juez de la causa no podía regular honorarios, y también, un recurso de apelación incidental contra dicha Resolución.

La excepción de incompetencia fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto 34/2010 de 31 de agosto, y el recurso de apelación incidental fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 165/2010 de 15 de octubre, debido a que el procedimiento penal no contempla como motivo de planteamiento de dicho recurso el caso de honorarios profesionales.

El Auto 34/2010, por el cual se rechazó la excepción de incompetencia, también fue recurrido de apelación incidental por su cliente, siendo que fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ya había emitido el Auto de Vista 165/2010, donde los Vocales, en forma contradictoria pronunciaron el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, notificado a su persona en la misma fecha, por el cual no solo declaran admisible el recurso sobre honorarios profesionales, sino probada la excepción de incompetencia aduciendo que no existen honorarios profesionales que pudieran ser exigidos, con argumentos contradictorios a los que contiene el Auto de Vista 165/2010.

Las autoridades ahora demandadas cuando recibieron el segundo recurso deapelación dentro del mismo caso debieron en principio emitir resolución de excusa, toda vez que ya se habían manifestado sobre los temas que ameritaban el recurso de apelación, extremo que no cumplieron emitiendo una resolución totalmente viciada de nulidad y al ser contradictoria con su anterior resolución ha generado un procedimiento indebido e ilegal.

Finalmente refiere que la presente demanda se encuentra dentro de las previsiones del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), toda vez que el 26 de marzo de 2013, fue notificado con la SCP 2411/2012 de 22 de noviembre, por la cual se deja establecido que no se consideró en el fondo la demanda de amparo constitucional anteriormente interpuesta, razón por la cual en aplicación a sentencias vinculantes del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden intentar esta acción nuevamente. Cita al efecto las “SSCC 2591/2010 y 611/2010”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la percepción de una justa retribución a su trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, “…para que se proceda al INMEDIATO PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES PACTADOS CON LA MUTUAL DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA LA PAZ” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 195, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito que corre a fs. 59 y vta., señaló que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”contra Jhonny Wilber Prada Uribe, por la presunta comisión del delito de estafa, fue radicado en la Sala Penal Segunda que preside, como efecto de una apelación incidental; b) Dicha apelación incidental fue resuelta por Auto de Vista 184/2010, que declaró probada la excepción de incompetencia interpuesta, revocando el Auto 34/2010, con los fundamentos allí transcritos, en los cuales se ratifica inextenso; y, c) El Auto de Vista 184/2010, se halla debidamente motivada y fundamentada, no habiéndose vulnerado derecho o garantía constitucional alguna, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito que cursa a fs. 67, señaló que:

1) Fue convocado a resolver la apelación presentada por disidencia de los vocales de la Sala Penal Segunda, dictando el Auto de Vista 184/2010, que declaró probada la excepción de incompetencia; 2) El referido Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado por lo que se adhiere al informe presentado por el Vocal codemandado, Elías Fernando Ganam Cortez; y, 3) Hace notar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP 2411/2012, por la cual ha revocado la Resolución de la primera acción de amparo constitucional y denegado la tutela solicitada, por lo que computando los plazos del tiempo transcurrido desde las notificaciones con las respectivas resoluciones, la segunda acción de amparo constitucional fue presentada después de los seis meses del término de la inmediated.

Armando Pinilla Butrón, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó: i) No es evidente que las dos resoluciones emitidas sean contradictorias pues una está referida al cobro de honorarios profesionales y la otra a una excepción de incompetencia y su naturaleza es diferente; ii) No había necesidad de excusarse porque habían dos apelaciones totalmente diferentes, la excusa viene cuando hay homogeneidad entre resoluciones en cuanto a personas, antecedentes y otros; iii) Se advierte una falta de precisión en lo que se debe entender por debido proceso, porque los argumentos de la accionante señalan se vulneró el debido proceso pero (también) habla de regulación de honorarios profesionales; iv) Con relación al derecho a la defensa, este se hace efectivo en juicio como componente del debido proceso y el honorario profesional de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, se tramita por cuerda separada al juicio, y tiene que ser la parte que vaya en juicio a nombre de su abogado, pero aquí hay un caso sui generis, entre dos personas que han pactado un iguala profesional; y, v) No se ha vulnerado ningún derecho fundamental de manera gravísima, y no obstante la revocatoria (de la primera acción) que ha dispuesto el Tribunal Constitucional, habiéndoseles abierto nueva oportunidad de corregir esta nueva acción, insisten en los mismos errores.I.2.3. Intervención del tercer interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por haber sido presentada fuera del plazo de seis meses; aclarándose que si bien la formulación de una anterior acción de defensa suspende el cómputo del plazo, en el caso analizado, aún descotando el tiempo transcurrido hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó la fondo, se concluye que la acción ha sido presentada fuera del plazo de los seis meses.

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