Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento del Gobierno Municipal accionado a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo a favor de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Por otra parte, se observa también que, la ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, denunciando su remoción del cargo pese a la protección del fuero sindical del que gozaba, habiendo dispuesto dicha instancia que, el Gobierno Municipal de Capinota, reincorpore a la accionante a su fuente laboral en respeto a su inamobilidad laboral emergente del fuero sindical; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida por la parte demandada, conforme se evidencia del informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1755/2013 de 11 de diciembre, aun cuando por determinación del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por DS 495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento y aún, cuando es pasible de impugnación por parte del empleador ante la vía judicial correspondiente, su ejecución no puede ser suspendida. En consecuencia, en el caso que se revisa, el demandado, Sinforiano Paniagua Condori, en su calidad de Alcalde municipal de Capinota, debió dar cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/023/2013 de 6 de noviembre y restituir a la accionante a su fuente laboral y, posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de una acción laboral en la cual pudiera demostrar si el retiro de la accionante fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en contra de Catalina Jiménez Flores, Vocal I del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, ha incurrido en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes y dirigentas sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la garantía de la seguridad jurídica que asegura el apego estricto de administrados y administradores a las normas positivas de derecho, a la Constitución Política del Estado y a los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2015-S1
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05919-2014-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Jiménez Flores contra Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde; y, Nilda Arce Villarroel, Subalcaldesa de Irpa Irpa, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de enero de 2014, cursante de fs. 35 a 43, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum 106/06 de 1 de julio de 2006, suscrito por Oscar Mérida Flores, Alcalde, fue designada para ejercer funciones de limpieza de la posta de Irpa Irpa, suscribiéndose contrato de personal eventual 084/06 el 1 de agosto de 2006, por un plazo de ochenta y nueve días; prestación de servicios que se fue renovando conforme al siguiente detalle: a) Contrato de personal eventual 097/06 de 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2006; b) Contrato de personal eventual 028/07 de 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007; c) Contrato de servicios 021 de 10 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; d) Contrato de servicios RRHH HAMC 012/09 de 7 de enero al 31 de diciembre de 2009; e) Contrato de servicios salud HAMC 045/2010 de 20 deenero al 31 de diciembre de 2010; f) Prestación de servicios en el cargo de Inspector de Higiene e Intendente en la Sub Alcaldía de Irpa Irpa en la gestión 2011; g) Contrato administrativo de prestación de servicios, personal provisorio hospital GAM CP 0015/2012 de 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012; h) Contrato modificatorio (adenda) de plazo (prestación de servicios) GAM CP 002/2013 de 2 de enero por todo ese mes; i) Contrato administrativo de prestación de servicios como personal de apoyo GAM CP 007/2013 de 1 de febrero, hasta el 30 de abril de ese mismo año; y, j) Contrato administrativo de prestación de servicios como personal de apoyo GAM CP 018/2013 de 2 de mayo hasta el 31 de julio de 2013.
Añade que, en conversaciones con el Oficial Mayor del Municipio y ante la proximidad de finalización de su contrato de trabajo, dicha autoridad le instruyó que continúe prestando servicios como de costumbre hasta la suscripción de un nuevo contrato, instrucción que cumplió a cabalidad; sin embargo, el 1 de agosto de 2013, a horas 11:30 “el Sub Alcalde” de Irpa Irpa le comunicó que sus servicios ya no eran necesarios y que en su lugar, se había contratado a otra persona, sin considerar que, en primer lugar, en su calidad de Vocal I del Sindicato de Trabajadores Municipales, gozaba de fuero sindical; y en segundo lugar, ya contaba en su haber con un sin número de contratos a plazo fijo; por lo que su retiro se constituye en un despido injustificado.
Continúa indicando que, ante tal situación se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal, con el objeto de conversar con la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), situación que no pudo concretarse; no obstante, logró dialogar con el Asesor Legal del municipio, quien, pese a sus buenos oficios, no consiguió que sea restituida a su fuente laboral.
Con dichos antecedentes, manifiesta que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia a la que inicialmente, las autoridades demandadas, no acudieron pese a sus citaciones; sin embargo, posteriormente, el Jefe de Recursos Humanos, en la última audiencia, alegó desconocer su condición de dirigente sindical, señalando por el contrario que las determinaciones asumidas en su contra se debía a que la accionante había incurrido en irregularidades respecto a su asistencia a su fuente laboral; por lo que, al no haberse arribado a una conciliación, la autoridad de Trabajo, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/023/2013 de 6 de noviembre, en respeto al fuero sindical del que se hallaba investida la accionante, ordenando su restitución al cargo que ocupaba antes de su retiro; situación que a la fecha no se ha cumplido.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante considera que han sido lesionados sus derechos a la inamovilidado estabilidad laboral por fuero sindical, al trabajo y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14, 46.1 y 2; 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene la reincorporación a su fuente laboral, disponiendo el pago de haberes devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 85 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó íntegramente en los argumentos de la demanda. En ejercicio del derecho a la réplica, a través de su abogado, la accionante expuso que: 1) Fue elegida como dirigente sindical el mes de mayo de 2013; por lo tanto, desde esa fecha, goza de fuero sindical, constituyendo la esencia misma de sus derechos laborales vulnerados; 2) La Constitución Política del Estado, para el goce del beneficio de fuero sindical, toma en cuenta la fecha en la que los dirigentes son elegidos, precepto normativo que se encuentra en armonía con la "Declaración de los Derechos Humanos" (sic) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumentos internacionales de aplicación preferente respecto del derecho a la asociación; de donde la Resolución del Ministerio de Trabajo que reconoce el fuero sindical, ya no es una formalidad administrativa imprescindible para su vigencia y cómputo; 3) Los demandados aseveran que el contrato de la accionante cesaba en su vigencia el 31 de julio de 2013; sin embargo y de manera contradictoria, se efectúa una cancelación de haberes a favor de la accionante correspondiente a cuatro días del mes de agosto, conforme se evidencia de la planilla adjunta; y, asimismo, se efectuó la cancelación de aguinaldos, hechos que implican tácita recontratación; 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y por disposición del Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010 art. 10.III, antes de acudir la vía constitucional, en casos similares al presente, no es necesario haber agotado la vía administrativa u ordinaria; 5) Respecto a la inmediatez, de antecedentes se ha demostrado que la accionante ha prestado sus servicios durante el mes de agosto habiendo recibido la correspondiente remuneración; y, 6) Ante conminatoria emitida por la judicatura laboral, se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, hecho que no fue atendido por la parte demandada;I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante su abogado, el demandado, Sinforiano Paniagua Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota, en audiencia informó lo siguiente: i) La demanda refiere que su contratación finaliza el 31 de julio de 2013, demostrándose que no se ha agotado la vía administrativa y que tampoco se ha recurrido a la jurisdicción laboral; máxime si se trata de reclamar fuero sindical, no habiéndose observado el principio de subsidiariedad; y, ii) Desde la fecha de la presunta vulneración de derechos en mayo de 2013, hasta la presentación de la acción tutelar que se revisa, han transcurrido más de seis meses, correspondiendo en consecuencia, declarar su improcedencia.
En ejercicio del derecho a la dúplica expresó que: a) Para el pago de salarios en la Alcaldía, se computa de "27 a 27", por lo que, los cuatro días de pago por el mes de agosto que alega la accionante, corresponden al mes de julio, que obviamente es pagado en el mes de agosto; b) Resulta contradictorio que la supuesta designación sindical data del mes de mayo y que la accionante haya suscrito contrato laboral recién en el mes de julio, de donde resulta inviable y forzada la pretensión de la accionante, máxime si se considera que dicho Sindicato, recién fue reconocido en el mes de octubre de 2013; y, c) No existió despido injustificado alguno, lo único que sucedió es que el contrato llegó a su fin, infiriéndose que no existió continuidad laboral que, conforme pretende la accionante, amerite la creación de un ítem; en este sentido, tratándose de una funcionaria de carácter eventual, no puede formar parte de un sindicato, precisamente por carecer de estabilidad laboral.
Nilda Arce Villarroel Subalcaldesa de Irpa Irpa del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe escrito, pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julián Rocha Gonzales, en calidad de Secretario de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de la ciudad de Cochabamba, expresó lo siguiente: 1) El sindicato al que representa fue creado hace quince años y la elección en la que se designó como Vocal a la ahora accionante, fue llevada a cabo en el salón de la Alcaldía, con la asistencia de todos los trabajadores, habiendo participado en el escrutinio, algunas autoridades municipales, portanto, el fuero sindical se reconoce desde aquel momento; es decir, desde el nombramiento; y, 2) De a acuerdo a la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en materia laboral, se garantiza el respeto al fuero sindical, sin discriminar que los miembros sean personal eventual o permanente.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 91 a 93, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo así como el pago de sueldos devengados; decisión asumida sobre la base de los siguientes argumentos: i) La accionante en principio fue designada como trabajadora o personal de limpieza de la posta Irpa Irpa desde el 1 de julio de 2006, mediante memorándum 106/06, el último suscrito el 2 de mayo hasta el 31 de julio de 2013, por tres meses; empero, mediante planilla del mes de agosto del mismo año, se le pagó por cuatro días, lo que en buenas cuentas implica tácita reconducción, con relación al último contrato suscrito; y, ii) La accionante fue designada como dirigente sindical en el mes de mayo de 2013, mediante elecciones y, aunque su condición de dirigente fue reconocida mediante Resolución Administrativa (RA) 169/2013 el 9 de octubre, ya se encontraba investida del fuero sindical, de donde se deduce que fue despedida sin haberse respetado su condición.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al segundo sorteo de la presente causa el 8 de diciembre de 2014, asimismo en virtud al Acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1.Entre la accionante y la entidad demandada se mantuvo una relación de prestación de servicios, iniciándose a través del memorándum 106/06 de 1 de julio de 2006 y contrato de trabajo a plazo fijo de 1 de agosto de dicho año, prestando servicios desde esta última fecha, como personal de limpieza de la posta de Irpa Irpa, continuando con la prestación de servicios con otros contratos a plazo fijo de manera sucesiva con diferente denominación: Ampliación de plazo, eventual, prestación de servicios,siendo designada como Inspectora de Higiene e Intendente de la Subalcaldía de Irpa Irpa, habiendo suscrito el último contrato el 2 de mayo de 2013 con vigencia hasta el 31 de julio del mismo año como encargada de limpieza de salud de Irpa Irpa (fs. 2 a 13 vta.).
II.2.A solicitud de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Cochabamba de 30 de agosto de 2013, se declara el reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Capinota para la gestión de 13 de septiembre de 2013 al 13 del mismo mes de 2015 (elegidos y posesionados en Asamblea General Ordinaria de 10 de mayo de 2013) mediante RA 169/2013 de 9 de octubre, en la que se consigna el nombre de la accionante como Vocal I (fs. 20 a 24).
II.3.Planilla de sueldos del personal “de contrato” correspondiente al mes de agosto de 2013, por cuatro días trabajados, siguientes al último contrato suscrito, en la que se consigna a Catalina Jiménez Flores como encargada de limpieza de la posta de salud Irpa Irpa y cuyos aportes al Fondo de Ahorro Previsional Futuro de Bolivia de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), fue cumplida con cotizaciones al mes de agosto de 2013 (fs. 14 y 32 a 34).
II.4.Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 023/2013 de 6 de noviembre, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota para la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, en respeto a su inamovilidad laboral emergente de fuero sindical; determinación que no se ha cumplido según informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1755/2013 de 11 de diciembre (fs. 25 y 30 a 31).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad o estabilidad laboral por fuero sindical, al trabajo y a la seguridad jurídica, toda vez que, no obstante de haberse operado la reconducción tácita de su contrato y de gozar de fuero sindical, fue despedida de su fuente laboral, sin que hasta la fecha se haya procedido a su reincorporación conforme dispuso la Jefatura Departamental del Trabajo mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 023/2013 de 6 de noviembre, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Capinota.
Corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.El derecho a la libertad sindical y el fuero sindicalEl art. 21.4 de la CPE, consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
La normativa legal citada en el párrafo anterior, se encuentra íntimamente vinculada con disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los trabajadores y trabajadoras; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus arts. 20.1 y 23.4, reconoce a toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas así como el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos; asimismo, los arts. 22 y 8 respectivamente de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales y art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama, al referirse al derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos, de donde se infiere el carácter fundamental de la libertad de asociación que condice con el Convenio de la OIT en cuanto no se autoriza a los estados partes, la adopción de medidas legislativas que pudieran ocasionar deterioro o menoscabo respecto a las garantías proclamadas en dicho convenio, o que, se aplique las disposiciones legales internas en detrimento de dichas garantías.
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